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Informe provisional - Informe núm. 93, 1967

Caso núm. 470 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 22-FEB-66 - Cerrado

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  1. 263. El caso núm. 470 consiste en una queja de fecha 22 de febrero de 1966, formulada por la Federación Panhelénica de Electricidad y Empresas de Utilidad Pública, una queja de la misma fecha formulada por el Comité Ejecutivo de las Organizaciones Colaboradoras de Empleados y de Obreros « 115 » y una queja de 24 de febrero de 1966, completada por una comunicación de 1.° de abril de 1966, presentada por la Federación Griega de Trabajadores de la Prensa. Estas quejas fueron transmitidas al Gobierno a medida que fueron recibidas, el cual formuló sobre ellas observaciones mediante una comunicación de fecha 6 de junio de 1966.
  2. 264. El caso núm. 481 consiste en una queja de fecha 12 de mayo de 1966, completada por dos comunicaciones de 29 de junio y de 1.° de agosto de 1966, presentada por la Federación Panhelénica de Electricidad y Empresas de Utilidad Pública; una queja de fecha 24 de mayo de 1966, presentada por la Unión del Personal de la Sociedad de Transportes Eléctricos; una queja de fecha 25 de mayo de 1966, presentada conjuntamente por las Asociaciones de Conductores y Cobradores de Autobús de Atenas; una queja de 25 de mayo de 1966, presentada por la Asociación y Unión del Personal de la Sociedad de Gas de Atenas; una queja de fecha 27 de mayo de 1966, presentada por la Unión del Personal de la Sociedad Helénica de Servicios de Agua, y una queja de fecha 27 de mayo de 1966, presentada por la Unión del Personal de la Empresa Pública de Electricidad de la Región de Atenas-El Pireo. Las quejas fueron comunicadas al Gobierno para observaciones a medida que fueron recibidas, y el Gobierno respondió mediante una comunicación de fecha 7 de septiembre de 1966.
  3. 265. Debido a que los alegatos de estos dos casos se refieren esencialmente a los mismos problemas, se ha considerado oportuno examinar ambos asuntos simultáneamente.
  4. 266. Los alegatos en cuestión se refieren a tres cuestiones: a la movilización civil de los trabajadores en huelga, a la creación de un Comité de Ministros destinado a romper las huelgas en colaboración con las fuerzas armadas, y finalmente a la detención y a la condena de trabajadores y de dirigentes sindicales. Para mayor comodidad de la exposición, estos alegatos serán descritos separadamente a continuación.
  5. 267. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y también el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a la movilización civil de los trabajadores en huelga

A. Alegatos relativos a la movilización civil de los trabajadores en huelga
  1. 268. Los querellantes alegan que, con el fin de romper las huelgas organizadas por los trabajadores en apoyo de sus reivindicaciones profesionales, el Gobierno habría recurrido cada vez con más frecuencia a la movilización civil de los trabajadores, en aplicación de diversos textos legislativos de 1939 y 1945. En opinión de los querellantes, dichas medidas adoptadas por el Gobierno atentan contra la libertad sindical, ya que conducen de hecho a la supresión del derecho de huelga.
  2. 269. En apoyo de sus alegatos, los querellantes proporcionan las indicaciones que se expresan a continuación. El personal de la Empresa Pública de Electricidad fué movilizado cuatro veces en ocasiones en que exigía un aumento de los sueldos y salarios; el personal de telecomunicaciones fué movilizado en dos ocasiones por reclamar que se solucionase el problema de los seguros sociales; el personal de los establecimientos hospitalarios fué movilizado de un modo preventivo, aun antes de iniciarse la huelga en la que proyectaba:° solicitar un aumento de los salarios; el personal de los transportes fué movilizado en el momento en que solicitaba un aumento de salarios y el pago de las horas de trabajo extra-, ordinarias; el personal de los ferrocarriles del Estado fué movilizado en el momento en que solicitaba un aumento de sueldo.
  3. 270. En sus observaciones, el Gobierno señala que las medidas de movilización civil que ha emprendido no deben considerarse como una sanción contra los huelguistas o como una medida de carácter disciplinario; no pretenden atentar al libre ejercicio de los derechos sindicales, sino que se dirigen únicamente, de conformidad con la ley, a asegurar el funcionamiento continuo de servicios cuya interrupción perjudicaría gravemente a la comunidad y correría el riesgo de perturbar considerablemente la economía del país o de alterar la organización estatal y la estructura social de la nación.
  4. 271. Para apoyar este argumento, el Gobierno presenta el texto de una decisión adoptada por el Consejo de Estado respecto a la requisición del personal técnico de la Empresa Pública de Electricidad, de donde se deduce que las disposiciones de la legislación nacional que permiten la movilización civil con el fin de proteger el interés general y el orden público no se oponen, en opinión del Consejo de Estado, a los artículos 4 y 11 de la Constitución nacional relativos a la libertad personal, la libertad del trabajo y la libertad sindical.
  5. 272. En varias ocasiones, en el pasado, el Comité ha debido examinar casos que presentaban características similares o comparables. En dichas ocasiones, el Comité consideró que la requisición de los trabajadores reviste un carácter excepcional en un conflicto de trabajo en razón de la gravedad de sus consecuencias en lo relativo a las libertades personales y a los derechos sindicales. Ha estimado igualmente que medidas tales como la requisición de trabajadores en ocasión de un conflicto de trabajo sólo podrían justificarse por la necesidad de asegurar el funcionamiento de servicios o de industrias esenciales cuyo paro crearía una situación de crisis aguda.
  6. 273. Por ejemplo, en un caso relativo a Estados Unidos, en que los ferrocarriles habían sido requisados y en el que se había ordenado a los ferroviarios que reanudasen su trabajo, so pena de despido, el Comité estimó que, dadas las circunstancias en ese caso, la requisición de los ferrocarriles no había constituido una medida arbitraria destinada a atentar contra los derechos sindicales de los trabajadores ferroviarios, sino una medida de carácter fundamentalmente temporal, dictada por consideraciones de interés general, y adoptada con el fin de hacer frente a una situación de aguda crisis nacional.
  7. 274. En el presente caso, aun reconociendo que la suspensión del funcionamiento de los servicios o empresas en que se han adoptado medidas de requisición, como las empresas de transportes, de ferrocarriles, de telecomunicaciones o de electricidad, podría conducir a una perturbación de la vida normal de la comunidad, resulta difícil admitir que la suspensión de dichos servicios o empresas conduzca necesariamente a una crisis nacional aguda.
  8. 275. El Comité estima, en consecuencia, que, en ocasión de estos últimos conflictos, la movilización de los trabajadores podía restringir el derecho de huelga de éstos, en cuanto medio de defensa de sus intereses profesionales y económicos.
  9. 276. Además, en varios otros casos, al comprobar que el derecho de huelga a veces sufría restricciones, ya sea en los servicios considerados como esenciales, ya sea en la función pública, el Comité ha señalado la importancia que concede a la existencia de procedimientos que puedan garantizar una solución pacífica de los conflictos, a fin de que los trabajadores que se encuentran privados del derecho de huelga puedan contar, a modo de compensación, con garantías adecuadas, tales como los procedimientos de conciliación y arbitraje, imparciales y rápidos, en cada una de cuyas etapas pudiesen participar los interesados.
  10. 277. Por los motivos que preceden, el Comité, considerando que los alegatos relativos al derecho de huelga no escapan a su competencia, aunque sólo en la medida en que afecten a los derechos sindicales, estima necesario recomendar al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno las posibilidades de abuso que entrañan las medidas de requisición o de movilización civil en el caso de conflictos de trabajo, y la importancia de no recurrir a dichas medidas salvo en casos excepcionales y para hacer frente a una situación de crisis nacional aguda. El Comité recomienda igualmente al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno la importancia de que, cuando el derecho de huelga esté sometido a restricciones, se creen procedimientos capaces de garantizar la solución pacífica de los conflictos, de manera que los trabajadores que se ven privados del derecho de huelga puedan contar con garantías compensatorias adecuadas.
    • Alegatos relativos a la creación de un Comité de Ministros cuyo objetivo serla romper las huelgas
  11. 278. Los querellantes alegan que el Gobierno, por orden escrita del Presidente del Consejo, ha instituido un Comité de Ministros cuya función sería, en colaboración con las fuerzas armadas, la de romper las huelgas. Dicho Comité tiene por presidente al Vice presidente del Gobierno, y por miembros a los Ministros de Orden Público, de Trabajo, de Comunicaciones y de Obras Públicas; el Ministro de Defensa Nacional ha sido invitado a nombrar como representante a un jefe superior del Estado Mayor del Ejército.
  12. 279. En sus observaciones, el Gobierno declara que, después de los sucesos del 20 de agosto de 1965, cuando con motivo de una huelga de carácter político se provocaron incendios en el centro de Atenas, se levantaron barricadas y se destruyeron vehículos, y ante la amenaza de que se produjeran otras manifestaciones de este género, se ha visto obligado a adoptar todas las medidas preventivas que le permitan salvaguardar la paz social y económica del país.
  13. 280. Es con este espíritu, prosigue el Gobierno, que se ha adoptado la orden del Consejo sobre la creación del Comité objeto de la queja. El Gobierno señala que esta orden no constituye sino un acto interno del Gobierno propio del ejercicio de sus facultades políticas.
  14. 281. Finalmente, el Gobierno precisa que el Comité previsto por la orden en cuestión no se ha reunido aún hasta el momento, por lo que la orden mencionada ha permanecido por consiguiente sin aplicación práctica.
  15. 282. Parece, en realidad, que el Comité ministerial mencionado en las quejas ha sido creado para hacer frente a una situación de tirantez política, y que no tiene relación directa con el ejercicio de los derechos sindicales en cuanto tales. Por otra parte, ya que este organismo no ha ejercido nunca hasta el momento sus funciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto de las quejas no requiere de su parte un examen más detenido.
    • Alegatos relativos a la detención y condena de trabajadores y de dirigentes sindicales
  16. 283. Los querellantes alegan en términos generales que 12 trabajadores, cuyos nombres no mencionan, habrían sido detenidos en el momento de adoptarse las medidas de requisición el 15 de abril de 1965, detención que afectaba a miembros de la Unión del Personal de la Empresa Pública de Electricidad de Atenas-El Pireo, y, sin precisar el motivo, alegan que éstos habrían sido condenados posteriormente. Se alega igualmente en términos generales que también habrían sido detenidos dos obreros de la construcción en enero de 1966; los nombres de estas personas tampoco se mencionan.
  17. 284. Por el contrario, se alega de un modo más preciso que el Sr. K. Terzakis, presidente de los obreros de la construcción de Atenas, habría sido detenido en enero de 1966, « durante el ejercicio de sus actividades sindicales ».
  18. 285. Dado que se trata de un alegato concreto, el Comité, observando que el Gobierno en sus diversas comunicaciones se abstiene de hacer alusión a este aspecto de las quejas, recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que tenga a bien formular sus observaciones respecto a dicho alegato.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 286. Por lo que se refiere al caso en su conjunto, el Comité, considerando que los alegatos relativos a la huelga le incumben en la medida - pero sólo en la medida-en que los derechos sindicales se hallan afectados, recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida, por las razones que se indican en el párrafo 282 que precede, que los alegatos según los cuales se habría creado un Comité de Ministros cuyo objetivo sería romper las huelgas no requiere por su parte un examen más detallado;
    • b) por lo que se refiere a los alegatos relativos a la movilización civil de los trabajadores en huelga, que señale a la atención del Gobierno, por una parte, las posibilidades de abuso que entrañan las medidas de requisición o de movilización civil de los trabajadores por motivo de un conflicto de trabajo, y, por otra parte, que señale a la atención del Gobierno la importancia de que, cuando el derecho de huelga sufra restricciones, se creen procedimientos capaces de garantizar la solución pacífica de los conflictos, de manera que los trabajadores que se vean privados del derecho de huelga puedan contar con garantías compensatorias adecuadas;
    • c) que ruegue al Gobierno que tenga a bien suministrar las observaciones sobre el alegato según el cual el Sr. K. Terzakis, presidente de los obreros de la construcción de Atenas, habría sido detenido en el mes de enero de 1966 durante el ejercicio de sus actividades sindicales;
    • d) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe cuando se encuentre en posesión de las informaciones complementarias cuya naturaleza se precisa en el apartado c) que precede.
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