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  1. 22. El Comité examinó este caso en sus reuniones de febrero y noviembre de 1967 y, por última vez, en su reunión de noviembre de 1968. Al respecto presentó al Consejo de Administración los informes provisionales contenidos en los párrafos 271 a 290 de su 95.° informe, 269 a 298 de su 101.er informe, y 164 a 191 de su 108.° informe. El Consejo de Administración aprobó estos informes, respectivamente, en sus reuniones de febrero-marzo de 1967, noviembre de 1967 y noviembre de 1968.
  2. 23. Venezuela no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ratificó, después de la última vez que el Comité examinara el caso, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 24. El primero de los querellantes había suministrado los nombres de treinta personas que habrían sido detenidas a consecuencia de la política de represión del Gobierno contra un sector del sindicalismo. Según la queja, los detenidos eran dirigentes nacionales o regionales de la Central Unica de Trabajadores de Venezuela (CUTV).
  2. 25. En su primera respuesta, el Gobierno señaló que ninguna de las personas nombradas por los querellantes había sido detenida por ejercer actividades lícitas, sindicales o no; la mayoría de tales personas no habían sido nunca dirigentes sindicales y fueron condenadas por delitos comunes y militares ante jueces sobre cuya actuación no había influido el Gobierno.
  3. 26. De conformidad con la práctica que ha aplicado constantemente en los casos en que, ante alegatos sobre la detención o el arresto de dirigentes sindicales o trabajadores por sus actividades sindicales, los gobiernos han declarado que tales medidas estaban motivadas por actividades subversivas, razones de seguridad interior o delitos de derecho común, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno tuviese a bien precisar los motivos exactos de las detenciones, e informar, con respecto a cada una de las personas de que se trata, si habían sido sometidas a juicio por los delitos que les hubieran sido imputados, y comunicar el resultado de los respectivos procesos.
  4. 27. Sobre la base de las informaciones enviadas por el Gobierno en respuesta de esta y otras solicitudes posteriores, el Comité presentó sus conclusiones definitivas con respecto a todas las personas mencionadas en las quejas, salvo las siguientes: Pardo Lugo, Reyes Bidau, Gutiérrez, Landáes, Puche Ferrer, Colorado, Acosta, Fariñas, Scott Power, Casique y Luis Marcano.
  5. 28. Según informaciones del Gobierno, algunas de estas personas habían sido detenidas en reiteradas ocasiones, en fechas que van desde 1959 a diciembre de 1966, por imputárseles actividades subversivas o para averiguaciones relativas a tales actividades. Por ejemplo, indicaba el Gobierno, el Sr. Scott Power había sido detenido en abril de 1965 en relación con averiguaciones sobre la incitación a desórdenes y la agitación extremista, y el Sr. Pardo había sido detenido en febrero de 1962, en 1963 y en diciembre de 1966 por motivos relacionados con la alteración del orden público o para la averiguación de actividades subversivas.
  6. 29. En su lol.er informe, el Comité solicitó que el Gobierno tuviese a bien confirmar si todas estas personas se encontraban en libertad. A falta de respuesta del Gobierno, la solicitud fue reiterada en el 108.° informe del Comité.
  7. 30. El 20 de febrero de 1970 el Gobierno envió una comunicación en la que se indica que, por informaciones verbales suministradas por el Sr. Cruz Villegas, presidente de la CUTV, la queja de esta organización fue retirada verbalmente por sus representantes en ocasión de una reunión celebrada en la sede de la OIT en Ginebra, razón por la cual no existe ningún documento que contenga el retiro formal de la queja.
  8. 31. A raíz de esta comunicación se pidió a la CUTV y a la Federación Sindical Mundial en repetidas ocasiones que enviasen las informaciones que estimaran pertinentes sobre toda decisión que hubiesen tomado estas organizaciones con respecto a la queja, indicando los motivos. El Comité observa que hasta la fecha ninguna respuesta fue recibida de las organizaciones querellantes.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 32. En estas circunstancias, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos relativos a las personas mencionadas más arriba en el párrafo 27 y ante la ausencia de toda información por parte de las organizaciones querellantes en respuesta a las reiteradas solicitudes formuladas, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso en su conjunto no requiere un examen más detenido.
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