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Informe provisional - Informe núm. 103, 1968

Caso núm. 492 (México) - Fecha de presentación de la queja:: 15-JUL-66 - Cerrado

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  1. 166. El Comité examinó ya este caso en su reunión de febrero de 1967. En dicha ocasión el Comité sometió al Consejo de Administración las conclusiones que figuran en los párrafos 100 a 132 de su 96.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 169.a reunión (junio de 1967).
  2. 167. En dicho informe el Comité presentó sus conclusiones definitivas con respecto a dos aspectos del caso, referentes a la aplicación de cláusulas de exclusión o de protección sindical en la industria petrolera y a la actitud supuestamente parcial de un funcionario del Gobierno.
  3. 168. Por dos comunicaciones, de fechas 12 y 19 de enero de 1968, del representante permanente de México ante los organismos internacionales con sede en Ginebra, el Gobierno transmite sus observaciones sobre los aspectos del caso que quedaron pendientes y sobre nuevos alegatos presentados por el Sindicato de Trabajadores Transitorios de Petróleos Mexicanos (S.T.T.P.M.).
  4. 169. Por comunicación de fecha 10 de enero de 1968 la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos presentó una queja referente al caso, de cuyo texto se dió traslado al Gobierno por comunicación de 1.° de febrero de 1968.
  5. 170. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a la detención de sindicalistas

A. Alegatos relativos a la detención de sindicalistas
  1. 171. Alegaba el S.T.T.P.M que el 2 de diciembre de 1966 agentes de la policía federal intentaron detener al Sr. Gabriel Rivera Ríos, presidente de la Comisión de Honor y Justicia de ese sindicato, en base a una acusación que habría formulado la empresa Petróleos Mexicanos referente a la supuesta ideología política del interesado.
  2. 172. En su reunión de febrero de 1967 el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno sus observaciones sobre el mencionado alegato.
  3. 173. Por comunicación de fecha 14 de marzo de 1967 del secretario general del S.T.T.P.M se alegaba que el trabajador Aristeo Barrios Morales había sido apresado por la « policía especial » de Petróleos Mexicanos a fin, según los querellantes, de ejercer presión para que fuese retirada la queja presentada ante el Comité de Libertad Sindical. En otra comunicación, de 8 de agosto de 1967, enviada por el Sr. Carlos Esguerra, se expresaba que en la noche del 6 de agosto seis miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Transitorios de Petróleos Mexicanos, que hacían huelga de hambre, fueron llevados con rumbo desconocido por la policía federal y la policía de Petróleos Mexicanos. De las dos comunicaciones citadas en este párrafo se dió traslado al Gobierno por cartas de 21 de abril y 24 de agosto de 1967, respectivamente.
  4. 174. En su comunicación de 10 de enero de 1968 la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos formula alegatos según los cuales estarían actualmente en la cárcel varios dirigentes del S.T.T.P.M, entre ellos el Sr. Rubén Carlos Esguerra.
  5. 175. En sus comunicaciones de 12 y 19 de enero de 1968 manifiesta el Gobierno que no se tiene conocimiento de que agentes de la policía judicial federal hayan pretendido detener al Sr. Gabriel Rivera Ríos, presidente de la Comisión de Honor y Justicia « del que se autonombra Sindicato de Trabajadores Transitorios de Petróleos Mexicanos ». El Gobierno no admite que se hubiese producido el hecho denunciado, pero señala que, en el caso de que se hubiere pretendido detener a la persona citada, es indudable que debió procederse en virtud de orden judicial, conforme al artículo 16 de la Constitución, con lo cual la detención sería justificada. Agrega el Gobierno que los querellantes no han alegado que se hubiere efectuado la detención.
  6. 176. Según el Gobierno, es falso que seis miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Transitorios de Petróleos Mexicanos, que hacían huelga de hambre, hubiesen sido conducidos por la policía del Distrito Federal y por la policía de la empresa con rumbo desconocido en la noche del 6 de agosto de 1967. Informa el Gobierno que « siete personas participaron en una huelga de hambre a las puertas del edificio de las oficinas de la O.N.U, ocurriendo que por la falta de alimentos pusieron en peligro su salud, lo que les indujo a cesar en su actividad solicitando intervención médica ». De estas siete personas, agrega, « seis fueron recogidas a petición propia por personal de la Dirección de Asistencia Social » para ser internadas en el hospital general de la ciudad de México. La persona restante prefirió atenderse en una clínica particular.
  7. 177. Puede apreciarse, dice el Gobierno, que las seis personas, cuyos nombres suministra, ni fueron detenidas por la policía ni conducidas con rumbo desconocido. Agrega que por medio de la prensa se informó sobre el hecho y sobre el estado de salud de los interesados, y adjunta el texto de la noticia aparecida a este respecto en un periódico de fecha 8 de agosto de 1967.
  8. 178. A continuación aclara el Gobierno que la empresa Petróleos Mexicanos no posee ni ha poseído nunca un cuerpo de policía propio, « como tampoco lo tiene ninguna otra corporación », ya que, de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución, la persecución de los delitos incumbe exclusivamente al Ministerio Público, bajo cuyo mando se encuentran los cuerpos policiales.
  9. 179. Envía también el Gobierno el texto de otro artículo periodístico, de fecha 11 de agosto de 1967, en que se da cuenta de que las personas que habían figurado como dirigentes de la huelga de hambre habrían dirigido una carta al Presidente de la República. Según dicho artículo, en la carta se habría responsabilizado de los daños sufridos por ellos al Sr. Carlos Esguerra.
  10. 180. El Comité toma nota de las declaraciones formuladas por el Gobierno, según las cuales los sindicalistas que hacían huelga de hambre no fueron detenidos el 6 de agosto de 1967, sino conducidos a un hospital cuyo nombre se dió a conocer por la prensa. Por lo que se refiere al alegato del S.T.T.P.M sobre el intento de detención del Sr. Gabriel Rivera Ríos, el Comité estima, habida cuenta de la respuesta del Gobierno, que los querellantes no han suministrado elementos suficientes en apoyo de dicho alegato. En cuanto a la alegada detención del Sr. Aristeo Barrios Morales, el Gobierno no se refiere concretamente al asunto, pero niega que la empresa Petróleos Mexicanos tenga una policía especial, cuerpo al cual los querellantes atribuían la detención.
  11. 181. El Comité recomienda, pues, al Consejo de Administración que decida que carecería de utilidad proseguir el examen de los alegatos del S.T.T.P.M que se mencionan en el párrafo 180 anterior.
  12. 182. Por otra parte, habida cuenta de que el Gobierno no ha tenido aún oportunidad de enviar sus observaciones sobre la queja de la C.I.S.C a que se refiere el párrafo 174 anterior, el Comité ruega al Gobierno que tenga a bien enviar dichas observaciones a la brevedad posible.
    • Alegato sobre la injerencia de la empresa en el sindicato querellante
  13. 183. Alegaba el S.T.T.P.M que la empresa Petróleos Mexicanos había ofrecido a los afiliados al sindicato querellante la última plaza de plantilla, con el objeto de « solucionar el problema planteado ante la O.I.T. ». Tal propuesta formaría parte de las tácticas de la empresa para perjudicar a los afiliados al S.T.T.P.M.
  14. 184. En sus observaciones expresa el Gobierno que esta cuestión no se refiere al ejercicio de la libertad sindical. Es perfectamente normal, añade, que cuando existe un conflicto una de las partes ofrezca una fórmula de solución. El Gobierno no ha solicitado informe especial a la empresa sobre este punto, por ser intrascendente para apreciar el respeto que se tiene en México a la libertad sindical. Finalmente, el Gobierno no ha solicitado a la empresa que haga un ofrecimiento tendiente a conseguir un avenimiento con los trabajadores.
  15. 185. Si el Comité solicitó las observaciones del Gobierno sobre estos alegatos fué porque en ellos parecía aludirse a una injerencia de la empresa en el sindicato encaminada a obtener que la queja presentada ante la O.I.T fuese retirada. Habida cuenta de la respuesta del Gobierno y de que los querellantes no han suministrado informaciones complementarias sobre el punto en cuestión, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere ulterior examen.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 186. En tales circunstancias, con respecto al caso en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que, por los motivos expresados en el párrafo 180 anterior, decida que carecería de utilidad proseguir el examen de los alegatos del Sindicato de Trabajadores Transitorios de Petróleos Mexicanos sobre la detención de seis sindicalistas en agosto de 1967, la detención del Sr. Aristeo Barrios Morales y el intento de detención del dirigente sindical Gabriel Rivera Ríos;
    • b) que, por los motivos expresados en el párrafo 185 anterior, decida que el alegato sobre la injerencia de la empresa Petróleos Mexicanos en el S.T.T.P.M no requiere ulterior examen;
    • c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las observaciones solicitadas del Gobierno en el párrafo 182 anterior.
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