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Informe provisional - Informe núm. 108, 1969

Caso núm. 510 (Paraguay) - Fecha de presentación de la queja:: 06-FEB-67 - Cerrado

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  1. 231. La queja figura en una comunicación de fecha 6 de febrero de 1967 enviada por la Confederación Latinoamericana Sindical Cristiana (C.L.A.S.C.), cuyo texto fué transmitido al Gobierno por carta de 20 de febrero de 1967, juntamente con el texto de un manifiesto de fecha 30 de enero de 1967 de la Confederación Cristiana de Trabajadores (del Paraguay), afiliada a la C.L.A.S.C, una copia firmada del cual fue enviada a la O.I.T.
  2. 232. El Gobierno ha enviado sus observaciones mediante comunicación de fecha 10 de junio de 1968.
  3. 233. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 234. En su comunicación de 6 de febrero de 1967, la C.L.A.S.C alega que los trabajadores y la junta directiva del Sindicato de Obreros del Frigorífico de San Antonio fueron víctimas de un atropello contra la libertad sindical. La huelga declarada por ellos reclamando mejores condiciones de trabajo habría sido reprimida por el Gobierno. Agrega la C.L.A.S.C que el Gobierno « decidió la intervención del sindicato, para lo cual procedió a la destitución de la junta directiva nombrada en elecciones por los propios trabajadores y colocó en su lugar a personas designadas por las autoridades del trabajo en calidad de interventores ». Como los trabajadores no aceptaron la imposición del Gobierno ni la violación de la autonomía sindical, « las autoridades del trabajo ordenaron la prisión de los legítimos dirigentes del sindicato ». La C.L.A.S.C concluye pidiendo la intervención de la O.I.T en resguardo de la libertad sindical y de los Convenios núms. 87 y 98.
  2. 235. En el documento enviado por la Confederación Cristiana de Trabajadores (del Paraguay), de fecha 30 de enero de 1967, entre otros detalles se precisa que, por huelgas realizadas por el sindicato de la empresa, la Dirección Nacional de Trabajo, cumpliendo con un pedido de los patronos, decidió intervenir el sindicato y encomendar la intervención a tres miembros de la Confederación Paraguaya de Trabajadores (C.P.T.). Siempre según el documento en cuestión, en vista de que la comisión directiva del sindicato « no se mostraba servil a los mandatos de los interventores », éstos obtuvieron la inhabilitación de los dirigentes del sindicato por cinco años.
  3. 236. Se afirma, además, que en la asamblea reunida el 15 de enero de 1967 para la elección de nuevos dirigentes, la C.P.T designó al presidente y secretario de la reunión, la cual tuvo que ser suspendida a causa de « la indignación general de los asociados del sindicato » y « la certeza del repudio » al candidato que, según se alega, era postulado por una organización política y por la empresa. Los anteriores dirigentes fueron apresados. Al reanudarse la asamblea el 29 de enero, un centenar de personas, « que no trabajan en el frigorífico y que no son ni nunca fueron asociados del sindicato », violentaron la asamblea « en complicidad con elementos policiales y de la C.P.T. » haciendo aprobar una memoria y una lista de candidatos. No se habría permitido el uso de la palabra ni la presentación de otra lista, ni se habría procedido a votar. Por todos estos medios se habría tratado de evitar que la lista que contaba con el respaldo mayoritario de los asociados y a cuyo frente se hallaban auténticos líderes sindicales pudiera hacerse cargo de la dirección del sindicato.
  4. 237. En su comunicación de 10 de junio de 1968, el Gobierno transcribe una nota del Ministerio de Justicia y Trabajo en la que éste formula, en lo esencial, las consideraciones siguientes. Por denuncias recibidas de la firma International Products Corporation, la autoridad administrativa del trabajo tuvo conocimiento de las sucesivas huelgas realizadas por los trabajadores del Frigorífico de San Antonio sin haberse cumplido previamente ninguno de los requisitos establecidos en el Código del Trabajo (artículos 350, 353 y 354). Ante esta grave situación, la Dirección de Trabajo pidió informes al Sindicato de Obreros del Frigorífico San Antonio, el cual contestó que las tres últimas huelgas no habían sido autorizadas por el sindicato, sino realizadas por decisión de los trabajadores sin conocimiento de las autoridades del gremio. Por esta manifestación clara y terminante, se llegó a la conclusión de que el sindicato, al no tener participación en tan importantes medidas, había perdido autoridad sobre sus asociados, lo que hacía necesaria la intervención a fin de normalizar y encauzar las relaciones obrero-patronales por los conductos correspondientes. La Dirección de Trabajo, por resolución núm. 139, de 23 de julio de 1966, declaró intervenido el sindicato.
  5. 238. Según la nota del Ministerio de Justicia y Trabajo, para que la intervención fuera practicada sin injerencia de la autoridad administrativa encomendóse dicha misión a la C.P.T, a la cual está afiliado el sindicato, y fue la misma central obrera quien designó la comisión interventora. Según el informe de los interventores, había habido « manejo discrecional y mala administración de los fondos sociales » y el sindicato había perdido autoridad y el control sobre sus asociados. Por estos motivos, los interventores convocaron a asamblea general, con todas las formalidades, donde en forma libre y democrática, sin coacción alguna, los socios designaron a sus autoridades.
  6. 239. El Ministerio expresa categóricamente que no ha existido intervención de la autoridad del trabajo en la asamblea. Faltan a la verdad, dice, los que denuncian que se haya valido de la fuerza para imponer la elección de supuestos líderes sindicales, puesto que se había encargado de la intervención a la Confederación de la cual forma parte el sindicato, y también es falsa la acusación de que la autoridad del trabajo hubiese ordenado la prisión de los dirigentes sindicales, medida que escapa a sus atribuciones.
  7. 240. Indica el Ministerio de Justicia y Trabajo que, según informes obtenidos de la Dirección Nacional de Asuntos Técnicos del Ministerio del Interior, fueron detenidos para averiguaciones, por desplegar actividades subversivas en la localidad de San Antonio, los obreros Mauro Ramírez Arias, Cecilio Rojas Bedoya, Antonio Pereira Ayala y César Rufino Bedoya, en fecha 12 de enero de 1967, y puestos en libertad el 24 del mismo mes. El 29 de enero, fecha de la asamblea, ya no se encontraba privado de libertad ningún obrero del Frigorífico.
  8. 241. Afirma el Gobierno que actualmente las relaciones obrero-patronales se desenvuelven dentro de la mayor normalidad. Además, denuncia « las actividades seudosindicales, de tipo comunista, que se realizan bajo el signo de la democracia cristiana en todos los sindicatos que ejercen libremente sus funciones, con el visible propósito de destruir y dividir a la clase obrera ».
    • Alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales
  9. 242. El Comité toma nota de la manifestación del Gobierno según la cual ningún dirigente del sindicato mencionado fué detenido a iniciativa de las autoridades del trabajo. De las demás informaciones que figuran en la detallada respuesta del Gobierno, y en particular de las suministradas por el Ministerio del Interior, se desprende, sin embargo, que los Sres. Ramírez, Rojas, Pereira y Bedoya estuvieron detenidos unos doce días por supuestas actividades subversivas, siendo puestos en libertad días antes de la asamblea en que se renovó la junta directiva del sindicato.
  10. 243. El Comité desea recordar que, en casos anteriores en que se alegó que dirigentes sindicales habían sido detenidos preventivamente, ha considerado que dichas medidas pudieran constituir una grave interferencia en el ejercicio de los derechos sindicales y que parecía necesario que las mismas estuvieran justificadas por una emergencia grave; que, a menos de ir acompañadas de las debidas garantías judiciales, aplicadas dentro de un plazo razonable, podrían merecer críticas, y que la política de todo gobierno debería ser velar por que estén debidamente garantizados los derechos humanos y especialmente el derecho de toda persona detenida a ser juzgada equitativamente y lo antes posible. El Comité también ha señalado que la detención por las autoridades de sindicalistas a los que ulteriormente no se encontró ningún motivo de condena podría traer consigo restricciones de los derechos sindicales. En esos mismos casos, el Comité ha recomendado al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno se sirviese tomar disposiciones a fin de que las autoridades en cuestión reciban instrucciones adecuadas para eliminar el peligro que implican, para las actividades sindicales, las medidas de detención.
  11. 244. En el presente caso no resulta de los elementos disponibles que la detención se hubiese practicado en virtud de actuaciones judiciales. Sin embargo, habida cuenta de que los interesados fueron puestos en libertad, el Comité recomienda al Consejo de Administración, a reserva de lo expresado en el párrafo precedente, que decida que este aspecto del caso no requiere ulterior examen.
    • Alegatos relativos a la intervención en un sindicato
  12. 245. De las informaciones suministradas al Comité se desprende que el Sindicato de Obreros del Frigorífico de San Antonio estuvo sometido al régimen de intervención desde julio de 1966 hasta enero de 1967. Conforme a lo expresado por el Gobierno, los motivos de tal medida fueron el haber declarado los trabajadores varias huelgas sin cumplir los requisitos previos establecidos en el Código del Trabajo, decisiones que habrían sido tomadas al margen del sindicato, y la necesidad de encauzar las relaciones obrero-patronales por los conductos correspondientes. En la respuesta del Gobierno se mencionan también actos de mala administración de fondos sindicales, pero esta cuestión, acerca de la cual no se suministran detalles, parece haberse planteado a posteriori, es decir, en el informe de los interventores.
  13. 246. Una de las disposiciones del Código del Trabajo a las que se refiere el Gobierno establece que, para que los trabajadores que forman parte de un sindicato puedan declarar la huelga, la decisión debe acordarse por los dos tercios de los afiliados y previa deliberación en asamblea general, mediante votación secreta fiscalizada por las autoridades del trabajo (artículo 353, inciso b)). Cabe señalar también que, conforme al artículo 356, cuando la huelga sea declarada por un número de trabajadores menor que el señalado, la autoridad competente declarará que no existe el estado de huelga e intimará a los trabajadores que hubiesen abandonado el trabajo para que dentro del plazo de veinticuatro horas vuelvan a él, so pena de resolución de los contratos de trabajo. Conforme al artículo 357 del Código, el incumplimiento de los demás requisitos previos de forma acarrea sanciones, siempre para los trabajadores, consistentes en la suspensión del salario durante el tiempo de la huelga.
  14. 247. La cuestión planteada en la queja no se refiere, sin embargo, a la aplicación de disposiciones relativas a las huelgas, sino a la alegada violación de la autonomía del sindicato, a las medidas que se habrían tomado contra los dirigentes que se hallaban en funciones y a la actuación de los interventores, quienes, según los querellantes, se habrían prestado a maniobras destinadas a imponer la designación de una junta directiva que no contaría con el apoyo de la mayoría de los afiliados.
  15. 248. En efecto, la C.L.A.S.C indica que la intervención implicó la destitución de la junta directiva anterior, y la Confederación Cristiana de Trabajadores menciona la inhabilitación por cinco años de dichos dirigentes. Además, en la asamblea convocada por los interventores, acto en el que habrían intervenido por la fuerza personas extrañas al sindicato, los afiliados no habrían podido presentar otros candidatos, hacer uso de la palabra ni votar.
  16. 249. A esto responde el Gobierno que la autoridad administrativa del trabajo no se injirió en los asuntos del sindicato, que la asamblea fue convocada con todas las formalidades y que en ella los socios eligieron sus autoridades en forma libre y democrática, sin coacción alguna.
  17. 250. Puede apreciarse que el único punto en que coinciden todas estas informaciones es el que se refiere al hecho mismo de la intervención y al hecho de que ésta fuera encomendada por el Gobierno a la C.P.T. Esta última circunstancia, si bien confiere al caso un matiz especial, por sí sola no bastaría para dar por concluido el examen de los alegatos. Cabe recordar a este respecto que en un caso anterior en que el Comité consideró que los querellantes no habían probado que el Gobierno interesado hubiese intervenido directamente en la vida sindical, el Comité subrayó, sin embargo, que la libertad sindical debe ser asegurada de hecho, tanto como de derecho, y llamó la atención de dicho Gobierno sobre la conveniencia de tomar las medidas apropiadas, si correspondiera, para asegurar a trabajadores y empleadores el libre ejercicio de los derechos sindicales, incluso con respecto a otras organizaciones y a terceros. En el presente caso el propio Gobierno indica que encomendó a la C.P.T la misión de intervenir la organización de que se trata.
  18. 251. La C.L.A.S.C invoca las disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), instrumentos ratificados por el Paraguay. El único alegato que podría guardar relación con el segundo de estos Convenios es el que se refiere al supuesto apoyo de la empresa a un candidato a la nueva junta directiva del sindicato. En efecto, conforme al párrafo 2 del artículo 2 del Convenio núm. 98, las organizaciones de trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra actos de injerencia, tales como las medidas que tiendan a fomentar la Constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Los querellantes, sin embargo, no suministran detalles en apoyo de este alegato.
  19. 252. Por otra parte, el hecho mismo de la intervención, la detención preventiva de los dirigentes del Sindicato de Obreros del Frigorífico de San Antonio poco antes de las elecciones sindicales y los alegatos detallados según los cuales tal intervención impidió a los afiliados del sindicato participar libremente en la asamblea, y particularmente en la elección de sus dirigentes - alegatos a los que el Gobierno niega veracidad -, guardan relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio núm. 87, que entre otras cosas dispone que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
  20. 253. Finalmente, el Comité no dispone de informaciones del Gobierno sobre la alegada inhabilitación por cinco años de los anteriores dirigentes. De haberse dictado esta medida, interesaría, a fin de continuar el examen del caso, conocer si la misma sigue en vigor, así como las disposiciones legales en que se basa.
  21. 254. Por las razones que preceden, el Comité recomienda al Consejo de Administración que subraye la importancia que ha atribuido siempre a la citada disposición del artículo 3 del Convenio núm. 87, y además, que solicite del Gobierno informaciones sobre el punto mencionado en el párrafo 253 anterior.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 255. En tales circunstancias, con respecto al caso en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) por lo que se refiere a los alegatos sobre la detención de varios dirigentes del Sindicato de Obreros del Frigorífico de San Antonio, que, a reserva de los principios expuestos en el párrafo 243 anterior, tome nota de que los interesados fueron puestos en libertad y decida que este aspecto del caso no requiere ulterior examen;
    • b) por lo que se refiere a los alegatos sobre la intervención en el mismo sindicato:
    • i) que subraye una vez más la importancia que ha atribuido siempre a la disposición contenida en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), según la cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal;
    • ii) que ruegue al Gobierno tenga a bien indicar a la mayor brevedad posible si, como indican los querellantes, está en vigor alguna medida de inhabilitación contra los anteriores miembros de la junta directiva del sindicato, así como las disposiciones legales en que se basa;
    • c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibida la información solicitada del Gobierno en el apartado b), ii), de este párrafo.
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