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- 50. El Comité examinó anteriormente este caso en su reunión de noviembre de 1968, cuando presentó al Consejo de Administración ciertas conclusiones sobre el mismo, contenidas en los párrafos 231 a 255 de su 108.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 173.a reunión (noviembre de 1968).
- 51. En dicho informe, el Comité presentó sus recomendaciones definitivas sobre un aspecto del caso; a saber, los alegatos relativos a la detención de varios dirigentes de un sindicato. Continúa pendiente de examen otro aspecto del caso, referente a los alegatos sobre una medida de intervención en el mismo sindicato, asunto sobre el cual se solicitaron ciertas informaciones complementarias del Gobierno. En los párrafos siguientes se examina exclusivamente este segundo aspecto.
- 52. Por una comunicación de 11 de junio de 1969, el Gobierno ha suministrado las informaciones complementarias que le fueron solicitadas.
- 53. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Alegatos relativos a la intervención en un sindicato
Alegatos relativos a la intervención en un sindicato- 54. En resumen, los querellantes habían alegado que las autoridades del trabajo dispusieron la intervención del Sindicato de Obreros del Frigorífico de San Antonio, encomendando la intervención a tres miembros de la Confederación Paraguaya de Trabajadores, y procediéndose a la destitución de la junta directiva y a la inhabilitación de los dirigentes del sindicato por cinco años. En la asamblea convocada para designar una nueva junta directiva, elementos extraños al sindicato habrían impuesto la aprobación de una memoria y la elección de una lista de candidatos. De la respuesta del Gobierno se desprendía que la intervención se había dispuesto a causa de huelgas declaradas sin haberse cumplido previamente ninguno de los requisitos establecidos en el Código del Trabajo. Estas huelgas, declaradas por los trabajadores sin conocimiento de la junta directiva, demostraban, según el Gobierno, que el sindicato había perdido la autoridad sobre sus asociados. El Gobierno afirmaba que la autoridad administrativa del trabajo no se injirió en los asuntos del sindicato, que la asamblea fue convocada con todas las formalidades y que en ella los socios eligieron sus autoridades en forma libre y democrática.
- 55. Habida cuenta, entre otras cosas, de que la intervención había terminado en enero de 1967, el Comité, en base a las consideraciones expuestas en los párrafos 245 a 254 de su 108.° informe, recomendó lo siguiente al Consejo de Administración en el párrafo 255, b), de dicho informe:
- .....................................................................................................
- i) que subraye una vez más la importancia que ha atribuido siempre a la disposición contenida en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), según la cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal;
- ii) que ruegue al Gobierno tenga a bien indicar a la mayor brevedad posible si, como indican los querellantes, está en vigor alguna medida de inhabilitación contra los anteriores miembros de la junta directiva del sindicato, así como las disposiciones legales en que se basa.
- 56. En su comunicación de 11 de junio de 1969, el Gobierno suministra las informaciones que se resumen a continuación. Con fecha 30 de noviembre de 1966, la Dirección del Trabajo, mediante una resolución, dispuso la inhabilitación de los ex miembros de la junta directiva del Sindicato de Obreros del Frigorífico San Antonio, por no haber rendido cuentas de su administración y por motivos de manejo discrecional y mala administración de los fondos sociales. El artículo 387 del Código del Trabajo dice: « La infracción de la obligación legal de rendir cuenta de la administración de los fondos, impuesta a los directores del sindicato, se castigará imponiendo a los infractores la sanción de destitución del cargo e inhabilitación para cargos directivos por cinco años. » La autoridad administrativa está facultada para tomar esta medida. Mediante otra resolución, de diciembre de 1968, la sanción fue levantada. El Gobierno suministra el texto de ambas resoluciones. De estos documentos se desprende que los interventores, en su informe, habían llegado a la conclusión de que « la administración de los fondos sociales se realizaba en gran parte sin conocimiento de la comisión directiva del sindicato », de que ciertas cuentas de caja no estaban debidamente documentadas, de que se habían acordado préstamos en forma discrecional a los miembros y de que, por decisión del secretario general y del tesorero, el sindicato había vendido mercaderías a sus asociados con el 24 por ciento de recargo sobre el coste, convirtiéndose así en una empresa comercial. Los fondos sociales no eran depositados en ninguna institución bancaria. Por lo demás, conforme a los estatutos del sindicato, la comisión directiva carece de facultad para otorgar préstamos en efectivo a sus asociados. En los considerandos de la resolución adoptada en noviembre de 1966 se expresaba que estos hechos constituyen graves irregularidades en el des empeño de las funciones de la comisión directiva, según disposiciones expresas del Código del Trabajo. Por estos motivos, los interesados fueron destituidos e inhabilitados por cinco años. En los considerandos de la resolución por la cual se levantó la sanción se estima que el objetivo de esta última ha sido cumplido como medida correctiva.
- 57. Cabe señalar que la sanción a que se refiere el artículo 387 del Código del Trabajo, citado por el Gobierno, puede ser impuesta sumariamente por la autoridad administrativa competente, conforme al artículo 388 del Código, previa audiencia del infractor y tomando en consideración la actuación de la acusación y la de la defensa. Contra su decisión podrá recurrirse por vía de lo contencioso administrativo.
- 58. De las informaciones detalladas que ha suministrado el Gobierno se desprende que la sanción de destitución e inhabilitación impuesta a los directores del sindicato se fundaba en cargos de irregularidades concretas, en la administración de este último, y que contra la sanción de destitución e inhabilitación prevista en el artículo 387 del Código del Trabajo (artículo aplicado en el caso de que se trata, y que se refiere a la infracción de la obligación legal de rendir cuenta de la administración de los fondos sindicales) puede interponerse un recurso mediante un procedimiento que permite a los interesados llevar el caso ante los tribunales.
- 59. En otros casos anteriores, el Comité ha expresado la opinión de que la separación de un cargo sindical por una autoridad administrativa es un procedimiento que puede dar lugar a abusos o a infringir el derecho generalmente reconocido que tienen las organizaciones de elegir sus representantes con plena libertad y de organizar su propia administración y actividades. Este principio está incorporado en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Paraguay. Por otra parte, el Comité ha considerado que los principios establecidos en el artículo 3 del Convenio núm. 87 no impiden el control de los actos internos de un sindicato si los mismos violaran disposiciones legales o estatutarias. Sin embargo, el Comité también ha considerado que es de suma importancia que, a fin de garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, dicho control sea ejercido por la autoridad judicial respectiva a.
- 60. En el presente caso, la medida tomada por las autoridades consistió en destituir colectivamente a los miembros de la junta directiva, quienes quedaron, además, inhabilitados para ocupar cargos sindicales. Las acusaciones formuladas contra ellos eran graves y, según las informaciones suministradas por el Gobierno, habrían sido comprobadas. Sin embargo, las consecuencias que para un sindicato puede acarrear la destitución de sus dirigentes, por una parte, y la gravedad de los hechos imputados en el presente caso, y de la sanción, por otra parte, hacen resaltar la importancia de que en tales casos las medidas que se tomen estén rodeadas de todas las garantías necesarias para proteger el libre ejercicio de los derechos sindicales.
- 61. Conforme a la legislación paraguaya, el conocimiento de las causas por contravención a las leyes del trabajo y la facultad de aplicar las sanciones incumben a la autoridad administrativa del trabajo. Contra su resolución podrá recurrirse por vía de lo contencioso administrativo (artículo 32 del Código Procesal del Trabajo). Por lo que se refiere a la sanción aplicada en este caso, la ley establece expresamente ciertas garantías para la defensa del inculpado antes de dictarse la resolución de la autoridad administrativa.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 62. A juicio del Comité, es de fundamental importancia que en tales circunstancias las medidas de destitución, inhabilitación o suspensión de dirigentes sindicales en aplicación de una pena prevista en la ley no tengan fuerza ejecutoria sino en base a la sentencia firme de la autoridad judicial competente, o, en todo caso, una vez que hubiese expirado el plazo para presentar el recurso judicial sin que éste hubiese sido utilizado. Por otra parte, aunque el conocimiento de la ley normalmente se presume, sería de desear que en la notificación de la resolución administrativa a los interesados se indique que pueden recurrir por la vía de lo contencioso administrativo.
- 63. En el presente caso, el recurso ante la autoridad judicial no parece haberse planteado.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 64. En todo caso, habida cuenta de que la intervención en el sindicato ya había sido levantada anteriormente, y de que la sanción de inhabilitación que pesaba sobre varios dirigentes, dictada por cinco años, fue levantada al cabo de dos años, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, a reserva de los principios mencionados en el párrafo 255 del 108.° informe del Comité, y de las consideraciones expuestas en los párrafos 59 á 62 anteriores, decida que los alegatos que estaban pendientes en este caso, y por consiguiente el caso en su conjunto, no requieren ulterior examen.