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- 256. El Comité examinó ya este caso en sus reuniones de mayo y noviembre de 1967. En dichas ocasiones presentó informes provisionales que fueron aprobados por el Consejo de Administración en sus reuniones 169.a (mayo-junio de 1967) y 170.a (noviembre de 1967), respectivamente.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 257. Luego de examinar el caso por primera vez - y de recordar que Grecia había ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) -, el Comité formuló sus conclusiones definitivas sobre algunos de sus aspectos y sobre otros recomendó al Consejo de Administración que rogara al Gobierno tuviera a bien presentar informaciones complementarias.
- 258. Se rogó, pues, al Gobierno que indicara si las disposiciones contenidas en el real decreto núm. 280, de 21 de abril de 1967, seguían estando en vigor o no y que se sirviera exponer claramente las reglas que, legalmente y en la práctica, rigen el procedimiento seguido ante los tribunales militares, el derecho de los trabajadores a crear las organizaciones que estimen convenientes y el derecho de huelga. También se rogó al Gobierno que presentara observaciones concretas sobre los alegatos examinados en los párrafos 481 a 483 del lol.er in forme del Comité, que se referían en particular al hecho de que las autoridades públicas habrían forzado a dirigentes sindicales a renunciar a sus actividades, a la intervención del Gobierno en la organización de los sindicatos - en particular respecto de la composición de sus autoridades - y al hecho de que los sindicatos existentes no serían otra cosa que instrumentos del régimen.
- 259. Las informaciones a que se alude fueron solicitadas del Gobierno por carta de 23 de noviembre de 1967; el Gobierno contestó mediante comunicación de 23 de mayo de 1968 - recibida demasiado tarde para que el Comité pudiera examinarla a fondo en su reunión de mayo de 1968 -, completada por comunicaciones de fechas 29 de mayo y 1.° de junio de 1968.
- 260. En su comunicación de 23 de mayo de 1968, el Gobierno, como ya lo había hecho anteriormente, declaraba que la suspensión de algunas disposiciones constitucionales había sido decretada con el único objeto de prevenir los peligros que el comunismo representaba para el país. Por la misma razón, añadía, se promulgó el real decreto núm. 280. El Gobierno insistía, sin embargo, en el hecho de que esas medidas tenían carácter eminentemente temporal y respondían a una situación excepcional.
- 261. A continuación declaraba el Gobierno que había hecho preparar un proyecto de Constitución nacional, acerca del cual se había invitado a los ciudadanos a opinar mediante tarjetas postales especiales o a través de la prensa.
- 262. Respecto de las consecuencias del real decreto núm. 280, el Gobierno declaraba que al promulgar ese texto no se habían suprimido las garantías previstas por la Constitución, sino que se trató únicamente de permitir a las autoridades que dejasen de aplicar algunas de ellas si las circunstancias lo justificaban. Aparte las organizaciones que fueron disueltas en virtud del real decreto núm. 280 y que, según el Gobierno, eran organizaciones controladas por los comunistas, que trataban de servirse de ellas para destruir por la fuerza el régimen existente, las organizaciones de trabajadores, declaraba el Gobierno, funcionaban normalmente de acuerdo con sus estatutos.
- 263. El Gobierno citaba al respecto varios artículos de lo que entonces era un proyecto de Constitución, que preveían la libertad de reunión y de asociación, esta última sin autorización previa, y la responsabilidad del Estado respecto de la protección del trabajo intelectual y manual y del progreso material y moral de los trabajadores. Citaba asimismo el proyecto de Constitución en la parte que preveía que cada individuo podría expresar su opinión a través de la prensa o por otros medios, a reserva del respeto de las leyes.
- 264. Por lo que se refiere a la libertad de prensa, el Gobierno declaraba que esta cuestión sería reglamentada por ley. Desde ya, añadía, se ha levantado la censura a varios periódicos y diarios y se la mantiene únicamente en la forma más restringida posible.
- 265. Respecto de los tribunales militares el Gobierno daba las siguientes explicaciones. Las funciones de las cortes marciales están previstas por el artículo 97 de la Constitución (antigua). Esos tribunales están compuestos de oficiales y de jueces de la justicia militar. Además de las cortes marciales, la ley de urgencia de 1912 preveía la institución de cortes marciales extraordinarias en casos de crisis nacional. Se crearon tribunales de ese tipo en virtud del real decreto núm. 281 de 1967 y del real decreto núm. 298 de 1967. Esos tribunales están presididos por jueces ordinarios y el fiscal depende también de los tribunales ordinarios.
- 266. El Gobierno precisaba que el procedimiento de las cortes marciales es casi idéntico al de los tribunales ordinarios y se basa en los mismos principios (audiencia pública, derechos de la defensa, derecho de apelación). Indicaba además que se reúnen en forma muy excepcional.
- 267. En cuanto a la libertad sindical propiamente dicha, el Gobierno afirmaba que los trabajadores tienen derecho a crear las organizaciones que estimen convenientes. Al respecto indicaba que desde el 21 de abril de 1967 se han constituido numerosos sindicatos en todo el país. El Gobierno declaraba además que el derecho de huelga ha sido prácticamente restablecido y que ya se han producido varios paros.
- 268. Por lo que concierne a las detenciones realizadas, el Gobierno afirmaba una vez más que nadie había sido detenido por sus actividades sindicales y que todas las personas detenidas lo habían sido por delitos previstos por el Código Penal ordinario, o por delitos contra el régimen imperante. Añadía el Gobierno que los acusados son juzgados lo más rápidamente posible. Por último, señalaba algunas medidas de clemencia; a este respecto recordaba una amnistía concedida para algunos delitos cometidos antes y después del 21 de abril de 1967, gracias a la cual los acusados de esos delitos han sido liberados.
- 269. A continuación, el Gobierno declaraba que no es exacto, como se pretende, que los sindicatos se encuentren « bajo las órdenes directas del Gobierno ». Indicaba que por lo que concierne en particular a la Confederación General del Trabajo de Grecia (C.G.T.G.), su Comité Ejecutivo había sido libremente elegido en julio de 1966 y sigue actualmente en funciones. El Comité Ejecutivo de la C.G.T.G, proseguía el Gobierno, ha definido la posición de esa organización respecto del Gobierno en una resolución adoptada por unanimidad en la que sus miembros expresan el deseo de permanecer fieles a las autoridades. « En efecto, seguía diciendo el Gobierno, El Comité ejecutivo estima que esa actitud va en el sentido de los intereses de la nación, del pueblo, de las clases trabajadoras y de las actividades sindicales, por lo que autorizó al secretario general de la Confederación a actuar en tal sentido. Esta toma de posición del Comité Ejecutivo fué aprobada luego por todas las organizaciones afiliadas a la C.G.T.G, mediante resoluciones también ratificadas por una aplastante mayoría de las clases trabajadoras organizadas. »
- 270. Por lo que respecta al funcionamiento de las organizaciones, el Gobierno declaraba que es libre y se basa en los estatutos sindicales y en la legislación en vigencia. Indicaba que existe la posibilidad de convocar a asambleas generales y que muchas organizaciones de trabajadores ya han realizado elecciones para designar nuevos órganos de dirección al término del mandato de los comités directivos precedentes. En total mil cien organizaciones de primer grado habrían elegido así sus órganos dirigentes en todo el país.
- 271. El Gobierno declaraba también que los sindicatos, actuando dentro de los limites de su competencia, han participado en la conclusión de convenios colectivos de trabajo y en ochenta y tres laudos arbitrales. Por otra parte señalaba que han tenido lugar más de diez mil reuniones de trabajadores.
- 272. Por último, destacaba el Gobierno que el régimen instaurado el 21 de abril de 1967 está llevando a cabo « un programa muy completo en materia de política social, tomando constantemente medidas tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y a elevar el nivel de vida de las clases trabajadoras ». « Merced a los convenios colectivos - seguía declarando el Gobierno - y a los laudos arbitrales antes mencionados, los sueldos y salarios aumentaron en promedio 12 por ciento, mientras que durante el mismo período el costo de la vida, en vez de subir, disminuyó en 3,7 por ciento en el índice general y en 5,2 por ciento en los rubros de alimentación, con un descenso medio de 4,10 por ciento. »
- 273. Por telegrama de 29 de mayo de 1968, completado por comunicación de igual fecha, indicaba el Gobierno que se ha promulgado un real decreto en virtud del cual el artículo 10 de la Constitución anterior, relativo a la protección del derecho de libre reunión, ha sido puesto nuevamente en vigencia por lo que concierne al ejercicio de ese derecho por parte de los miembros de organizaciones profesionales de obreros y empleados; por el mismo real decreto, prosigue el Gobierno, volvió a entrar en vigencia el artículo 11 de la Constitución, sobre la protección del derecho de asociación, « en lo relativo a la satisfacción de los intereses profesionales mediante el libre ejercicio de dicho derecho ».
- 274. Por otra parte, declaraba el Gobierno, se aprobó un decreto-ley en el que se prevé que los bienes de las organizaciones profesionales que han sido disueltas serán devueltos, por decisión de los tribunales de primera instancia, a organizaciones profesionales, federaciones o centros obreros con fines similares.
- 275. « El Gobierno - decía en la comunicación de 29 de mayo de 1968 - tomó estas medidas porque, al igual que la opinión pública, había constatado desde largo tiempo atrás que el libre ejercicio del derecho de reunión y de asociación por parte de los trabajadores y de las organizaciones profesionales en general, lejos de provocar desórdenes o peligros desde el punto de vista social, responde a los intereses profesionales y sindicales bien concebidos, así como al interés de la sociedad. »
- 276. Mediante comunicación de 1.° de junio de 1968, respecto de los puntos mencionados en los párrafos 273 y 274 anteriores el Gobierno presentó las siguientes declaraciones. Si bien confirmaba que los artículos 10 y 11 de la Constitución fueron puestos nuevamente en vigencia, indicaba que el derecho de los funcionarios y empleados de los entes de derecho público podría, en virtud de una ley, sufrir ciertas restricciones. Precisaba además que se prohíbe la huelga de los funcionarios y empleados de los entes de derecho público.
- 277. Por lo que se refiere a la devolución de los bienes de los sindicatos disueltos, indicaba el Gobierno que, en virtud de la ley obligatoria núm. 434, de 29 de mayo de 1968, se dispone « que los bienes de cada uno de los sindicatos obreros profesionales disueltos en virtud de las disposiciones de la ley sobre estado de sitio por la autoridad militar serán entregados con arreglo al orden siguiente: a) a otra asociación de la misma categoría profesional sita en el mismo lugar, que persiga los mismos objetivos, o en caso de que no exista tal asociación, a otra que persiga objetivos similares; b) en caso de que no exista tal asociación, a la organización profesional local o semejante de grado superior a la que estaba afiliado el sindicato disuelto (federación, centro obrero), o si el sindicato no estaba afiliado a una organización semejante, a la Confederación General del Trabajo de Grecia ».
- 278. Es el tribunal de primera instancia del lugar donde el sindicato disuelto tenía su sede el que decide cuál de las asociaciones que llenan las condiciones antes mencionadas será considerada como sucesora del sindicato disuelto, examinando con tal fin, en particular, la situación económica de cada una de ellas, « sus posibilidades de realización de los objetivos perseguidos por el sindicato disuelto, así como la similitud de los objetivos que figuran en sus estatutos ».
- 279. Además de las informaciones contenidas en los párrafos precedentes, el Gobierno ha enviado nuevas observaciones en una comunicación de fecha 30 de octubre de 1968, recibida el 1.° de noviembre de 1968. El Comité estima que estas observaciones fueron recibidas demasiado tarde para permitir un examen de su fondo y considera que debe postergar dicho examen hasta su próxima reunión.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 280. Cabe mencionar aquí que la cuestión de la aplicación del Convenio núm. 87 en, Grecia ha sido objeto de una discusión detallada durante la 52.a reunión de la Conferencia, General de la O.I.T, en junio de 1968, en particular en el seno de la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones, y que, para concluir, « la Comisión lamentó que no se hubiera efectuado ningún progreso a fin de asegurar la aplicación del Convenio y expresó la esperanza de que las medidas necesarias sean adoptadas sin nuevas demoras ». Conviene notar asimismo que el representante gubernamental de Grecia en la Comisión declaró en particular: « El Gobierno griego ha tomado numerosas medidas para restablecer todas las libertades constitucionales. Estas libertades serán restablecidas totalmente a partir del I.° de septiembre de 1968. »
- 281. En su informe general, la Comisión declaró que estimaba que existían divergencias graves en la aplicación por Grecia del Convenio núm. 87. Observó que las garantías previstas en el Convenio no habían sido restablecidas todavía y lamentó esa situación, que ponía en peligro ciertos derechos fundamentales de los trabajadores; por ello estimó pertinente señalar el caso a la atención de la Conferencia, expresando la esperanza de que el Gobierno de Grecia tomara urgentes medidas para garantizar el pleno goce de esos derechos. En sesión plenaria de la Conferencia, el delegado gubernamental de Grecia declaró que consideraba que esa conclusión a que había llegado la Comisión era muy de lamentar.
- 282. El Comité ha tomado nota, además, de que algunos delegados a la 52.a reunión de la Conferencia habían depositado quejas en virtud del artículo 26 de la Constitución de la O.I.T respecto de la observancia por parte de Grecia de los Convenios núms. 87 y 98, y que esas quejas se relacionan con distintos aspectos de los alegatos que se le habían sometido; la cuestión de saber qué curso convendría darles ha de ser examinada por el Consejo de Administración en su reunión de noviembre de 1968.
- 283. Más adelante, mediante dos telegramas de 30 y 31 de junio de 1968, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L.) y la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas formularon alegatos según los cuales habrían sido detenidos otros dos dirigentes sindicales, los Sres. Papageorgiou y Papaioannou. Los mismos alegatos fueron formulados por la Federación Internacional de Trabajadores de Industrias Químicas y Similares mediante comunicación de 27 de agosto de 1968.
- 284. Estos alegatos fueron puestos en conocimiento del Gobierno, quien presentó las observaciones siguientes en una comunicación de fecha 5 de septiembre de 1968. Los sindicalistas de que se trata no fueron detenidos, sino invitados a presentarse « para suministrar informaciones relativas a la seguridad nacional y a las actividades ilegales desempeñadas por organizaciones comunistas ».
- 285. Por telegrama de I.° de agosto de 1968, la C.I.O.S.L confirmó la liberación de los interesados, por lo que el Comité estima que no tiene objeto seguir examinando este aspecto particular del caso y recomienda al Consejo de Administración que decida que el mismo no requiere un examen más detenido de su parte.
- 286. Por lo que respecta a las otras cuestiones tratadas en este caso (independencia del movimiento sindical, restitución de bienes de las organizaciones disueltas, derechos sindicales de los funcionarios, etc.), pueden plantearse numerosos problemas relacionados con los principios de la libertad sindical y el respeto por parte de Grecia de las obligaciones contraídas al ratificar los Convenios núms. 87 y 98. Sin embargo, en vista de que las últimas observaciones del Gobierno fueron recibidas demasiado tarde, el Comité recomienda al Consejo de Administración que postergue hasta su próxima reunión el examen de los aspectos del caso que se acaban de mencionar.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 287. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que decida, por las razones indicadas en el párrafo 285 anterior, que los alegatos relativos a la detención de los dirigentes sindicales Sres. Papageorgiou y Papaioannou no requieren un examen más detenido de su parte;
- b) que decida, por las razones indicadas en el párrafo 286 anterior, postergar hasta su próxima reunión el examen de los otros aspectos de este caso sometidos al Comité de Libertad Sindical.