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Informe provisional - Informe núm. 97, 1967

Caso núm. 519 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 28-ABR-67 - Cerrado

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  1. 4. Las quejas de la Federación Sindical Mundial (F.S.M.), de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L.) y de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.) están contenidas en tres comunicaciones dirigidas directamente a la O.I.T y fechadas, respectivamente, el 28 de abril, el 10 de mayo y el 19 de mayo de 1967. El texto de las mismas ha sido transmitido al Gobierno para que éste formule sus observaciones, por tres cartas de fechas 5, 16 y 23 de mayo de 1967. El Gobierno ha presentado sus observaciones a la queja de la F.S.M por comunicación de fecha 18 de mayo de 1967.
  2. 5. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 6. Los querellantes alegan que la instauración en Grecia del Gobierno militar a consecuencia de los sucesos de 21 de abril de 1967 se ha traducido en muy graves violaciones de las libertades democráticas y de los derechos sindicales. Habiendo sido suspendidas las garantías constitucionales, se ha desencadenado una feroz represión dirigida, en particular, contra los trabajadores y sus organizaciones.
  2. 7. Según los querellantes, el hecho de haberse suspendido los artículos 5, 6, 8, 10, 11, 12, 14, 18, 20 y 97 de la Constitución helénica ha tenido por consecuencia « liquidar las libertades civiles » y conferir « a los militares el poder más absoluto a los efectos de: encarcelar sin mandamiento motivado de la autoridad judicial; prolongar por tiempo indefinido el período de detención preventiva de los presos; sustraer a los detenidos de la competencia de su juez natural y, por consiguiente, de su jurisdicción legal; someter a los ciudadanos civiles a la jurisdicción militar; violar la correspondencia personal; allanar el domicilio individual y el de las organizaciones sociales ». Los querellantes hacen constar, en particular, que la suspensión de los artículos 11 y 12 de la Constitución representa un grave perjuicio a las libertades sindicales « habida cuenta de que dichas medidas implican la liquidación del derecho de asociación » y « autorizan el allanamiento de los locales sindicales ». Los querellantes alegan asimismo que el Gobierno militar ha decretado que « la formación de toda asociación queda absolutamente prohibida » y que toda huelga es ilegal.
  3. 8. En último término, los querellantes hacen constar el hecho de haber sido declaradas ilegales numerosas organizaciones sindicales, encontrándose detenidos muchos dirigentes sindicales.
  4. 9. Tal como se ha señalado en el párrafo 4 anterior, el Gobierno sólo ha presentado hasta hoy sus observaciones sobre los alegatos formulados por la F.S.M en su comunicación de 28 de abril de 1967.
  5. 10. En la respuesta que envía a este respecto, el Gobierno señala en primer término que los slogans revolucionarios, el envilecimiento de las instituciones y el mantenimiento sistemático de disensiones habían creado un clima propicio al advenimiento - quizá definitivo - del comunismo en Grecia, con el corolario de la desaparición de toda libertad y la abolición de las instituciones democráticas. El Gobierno declara a continuación que, en esas condiciones, « lo que ocurrió el 21 de abril de 1967 no ha sido una revolución del ejército ni tampoco un movimiento para imponer la dictadura, sino que ha sido en efecto el levantamiento de todos los verdaderos helenos, de todos aquellos que desean ver a su patria fuerte y libre, de los que creen en la religión y en la familia y de los que desean poder pensar, actuar y trabajar en libertad y no como esclavos de la dictadura comunista ». El Gobierno añade que se han tomado efectivamente algunas medidas y que en particular han sido suspendidas varias disposiciones de la Constitución, pero no las de los artículos 18 y 20, como lo alega la F.S.M.; añade, sin embargo, que las medidas en cuestión eran indispensables para neutralizar el peligro que amenazaba al país. El Gobierno afirma que el sindicalismo es completamente libre en la medida en que se trata de un verdadero sindicalismo para proteger los derechos de los trabajadores y no de un sindicalismo al servicio de los partidos políticos. El Gobierno admite que algunos delitos han sido sometidos ante los tribunales militares, pero que se trata de delitos que « menoscaban las bases del país y tienden al derrocamiento del régimen democrático libre ». El Gobierno añade que todo país libre amenazado en la misma forma habría actuado de semejante manera y precisa que las medidas adoptadas no han causado ni causarán perjuicio a ningún griego que obedezca las leyes. En conclusión, el Gobierno indica que la Oficina Internacional del Trabajo puede enviar a Grecia representantes que podrían cerciorarse de la libertad absoluta que existe en el país.
  6. 11. Como quiera que las observaciones del Gobierno no se refieren sino a una de las tres quejas presentadas ante la O.I.T, el Comité estima que no sería pertinente formular recomendaciones al Consejo de Administración antes de haber tenido conocimiento de los comentarios del Gobierno sobre los alegatos formulados por las otras dos organizaciones querellantes, a saber, la C.I.O.S.L y la C.I.S.C.
  7. 12. No obstante, el Comité ha observado que los elementos informativos de que dispone y, en particular, las declaraciones oficiales de las autoridades helénicas publicadas en la prensa griega dando cuenta de los sucesos y medidas, coinciden, en parte, con lo indicado por las tres partes querellantes en sus respectivas comunicaciones.
  8. 13. Así, según un real decreto publicado en la prensa griega, los artículos de la Constitución mencionados por los querellantes han sido suspendidos.
  9. 14. En virtud del real decreto núm. 280, de 21 de abril de 1967, la ley de 1912 sobre el estado de sitio ha sido puesta nuevamente en vigor, lo cual, según un comunicado oficial publicado en la prensa griega, tendría las consecuencias siguientes: « la detención y la prisión de toda persona están autorizadas sin formalidad alguna, es decir, sin mandato de detención de la autoridad competente y sin que sea necesario que el interesado haya sido sorprendido en flagrante delito; queda prohibida la puesta en libertad bajo fianza, siempre que se trate de delitos políticos, y la detención por tales motivos no está sometida a limitación alguna en el tiempo; toda persona, cualquiera que sea su condición, puede ser sometida a tribunales de excepción (consejos de guerra) o a comités judiciales extraordinarios; toda asamblea o reunión en locales o en lugares públicos está prohibida; las reuniones de ese género serán disueltas por la fuerza armada; queda prohibida la creación de cualesquiera corporaciones con fines sindicales; la huelga está absolutamente prohibida; quedan autorizados cualesquiera registros efectuados durante las horas del día o de la noche, lo mismo en domicilios de particulares que en edificios públicos y en servicios administrativos, sin restricción alguna; la comunicación y la publicación de informaciones por cualquier medio o por vía de la prensa, la radio o la televisión quedan prohibidas, si no han sido previamente sometidas a censura; las cartas, así como todo otro medio de correspondencia, están sometidas a censura; los crímenes, los delitos políticos y los delitos de prensa, afecten o no a la vida privada de los interesados, así como los hechos punibles que normalmente sean de la competencia de los tribunales de segunda instancia, serán juzgados sin distinción alguna, por tribunales de excepción (consejos de guerra); toda persona que cometa un acto punible, aun cuando no ponga en peligro la seguridad de las fuerzas armadas del país, quedará sometida a la competencia de los tribunales de excepción (consejos de guerra) ».
  10. 15. Un comunicado publicado por el Estado Mayor General el 25 de abril de 1967 y citado en la prensa griega estipula, en particular, la prohibición de « las reuniones en lugares públicos de más de cinco personas, así como las reuniones en locales privados, con excepción de las salas de espectáculos ».
  11. 16. Finalmente, una decisión del Estado Mayor General de fecha 4 de mayo de 1967, citada en la prensa helénica, ordena: « a) la supresión y la disolución de las asociaciones y organizaciones enumeradas a esos efectos, así como las organizaciones afiliadas a las mismas y todas sus secciones que funcionen en todo el territorio nacional; b) el embargo de todos sus bienes muebles e inmuebles (mobiliario, material de Oficina, etc.), entendiéndose que en adelante queda rescindido todo contrato de arrendamiento que afecte a cualquiera de dichas entidades; c) la retención de los archivos de las referidas entidades, que quedarán a la disposición de las autoridades policiales competentes; d) la supresión de todo letrero o cartel que lleve el nombre de la asociación o de la organización interesada; e) el embargo de sus haberes depositados en establecimientos bancarios en Grecia; los establecimientos respectivos están obligados a comunicar en el término de 24 horas a los jefes militares competentes el importe total de los fondos depositados por dichas organizaciones; f) las asociaciones y organizaciones que habrán de ser disueltas aparecen mencionadas a continuación ». Sigue una lista de 280 asociaciones y organizaciones, entre las cuales figuran unos 150 centros obreros y organizaciones sindicales de primero y segundo grados.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 17. Dadas la naturaleza de los alegatos formulados y las declaraciones oficiales de las autoridades helénicas reproducidas en la prensa griega, el Comité, teniendo en cuenta que Grecia ha ratificado los Convenios internacionales del trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y que por consiguiente se ha comprometido a cumplir las obligaciones que para ella se derivan de estas ratificaciones, estima, sin querer formular por ahora ninguna conclusión sobre los alegatos específicos que le han sido sometidos y a los que el Gobierno no ha respondido todavía, que debe, sin embargo, desde este momento, recordar la importancia que el Consejo de Administración ha atribuido siempre a ciertos principios fundamentales que parecen encontrarse en tela de juicio en el presente caso.
  2. 18. Estos principios son los siguientes:
    • a) siempre que sean detenidos dirigentes sindicales, por delitos políticos o de derecho común, deben, al igual que cualquier otra persona, ser juzgados rápidamente por una autoridad judicial imparcial e independiente, con arreglo a un procedimiento que ofrezca todas las garantías de un procedimiento judicial regular;
    • b) los trabajadores tienen el derecho de constituir, sin ninguna distinción y sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones (artículo 2 del Convenio núm. 87);
    • c) las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción (artículo 3 del Convenio núm. 87);
    • d) la libertad de reunión y la libertad de expresión, especialmente por vía de la prensa, son aspectos esenciales de la libertad sindical;
    • e) los sindicatos no están sujetos a disolución o suspensión por vía administrativa (artículo 4 del Convenio núm. 87);
    • f) los bienes sindicales deberían gozar de una protección adecuada;
    • g) el derecho de huelga está reconocido de un modo general a los trabajadores y a sus organizaciones en tanto que medio legítimo de defensa y fomento de los intereses profesionales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 19. El Comité recomienda al Consejo de Administración que subraye la importancia que revisten los principios antes mencionados; le recomienda asimismo que ruegue al Gobierno se sirva presentar en el más breve plazo posible sus observaciones con respecto a las alegaciones formuladas por la C.I.O.S.L y la C.I.S.C, y que aplace, mientras tanto, el examen del caso.
    • Ginebra, 31 de mayo de 1967. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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