ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 62. El Comité examinó por última vez estos tres casos en su reunión de noviembre de 1968 (108.° informe, párrafos 118 a 153) y sometió a la consideración del Consejo de Administración un informe provisional que contenía sus conclusiones sobre ciertos aspectos del caso que no se habían resuelto en aquel tiempo. El Comité recomendaba asimismo al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno información complementaria sobre otros aspectos del caso (párrafo 153, b) y c), del 108.° informe).
  2. 63. Los aspectos del caso acerca de los cuales el Comité recomendó que el Consejo de Administración solicitase información complementaria eran los alegatos relativos al enjuiciamiento de varios sindicalistas en 1965 y al destierro de otros, y los sucesos de 1967 en que unos trabajadores perdieron la vida. El Comité tomó nota en especial de que ciertos sindicalistas, a saber, los Sres. Lechín Oquendo, Quispe, Pimentel y Reyes, que habían sido acusados de delitos de orden común, iban a ser procesados, por lo cual se solicitó del Gobierno que facilitase información sobre los resultados de los procesos incoados a estas cuatro personas. También se invitó al Gobierno a que informase al Consejo de Administración a la brevedad posible sobre la situación legal de los sindicalistas que, según los querellantes, fueron desterrados en 1965, así como sobre las posibilidades que tenían de regresar al país en el marco de la ley. En su reunión de febrero de 1970 (116.° informe, párrafos 299 a 302), el Comité tuvo la oportunidad de examinar el alegato relativo al Sr. Lechín Oquendo dentro del caso núm. 571, porque el Gobierno había comunicado ciertos datos sobre esta persona. Se recordará que el Comité, después de haber considerado la información recibida, recomendó al Consejo de Administración que, a reserva de continuar examinando la situación del Sr. Lechín en lo que concierne a los procesos a que se encontraba sometido, decidiese que este aspecto del caso no requería un examen más detenido. En lo que se refiere a los sucesos de 1967 en que trabajadores perdieron la vida, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno que tuviese a bien mantenerle al corriente de los resultados de la investigación judicial ordenada por el Gobierno y que enviase el texto de la sentencia referente al caso del Sr. Chacón (un líder sindicalista acusado de varios delitos contra el cual se había incoado un procedimiento), junto con sus considerandos.
  3. 64. En sus reuniones celebradas desde noviembre de 1968, el Comité aplazó el examen de estos casos porque el Gobierno no había facilitado toda la información solicitada.
  4. 65. Bolivia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 66. En una comunicación de fecha 31 de diciembre de 1969 dirigida al Director General de la OIT por el Gobierno de Bolivia, dicho Gobierno manifestaba que el Gobierno revolucionario instaurado a partir del 27 de septiembre de 1969 adoptó ciertas medidas que debían tenerse en cuenta al evaluar la situación sindical. Estas medidas, declaraba el Gobierno, eran las siguientes: a) no existen presos por motivos político-sindicales; b) la Cancillería de la República ha sido instruida para que faculte a los embajadores que visen los pasaportes de aquellos ciudadanos que quieran regresar al país y que se encuentren fuera por razones políticas; e) el Ministro de Gobierno, asimismo, recibió instrucciones para que acelere los procesos pendientes de todos aquellos que están procesados desde anteriores regímenes.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 67. El Comité no puede sino expresar su preocupación por el hecho de que, a pesar de las repetidas solicitudes de información dirigidas al Gobierno con respecto a los casos de los Sres. Lechín Oquendo, Quispe, Pimentel, Reyes y Chacón, el Gobierno no ha facilitado todavía dicha información. El Comité expresa asimismo su preocupación por el hecho de que el Gobierno no ha facilitado hasta la fecha la información solicitada acerca de los resultados de la investigación judicial sobre los sucesos de junio de 1967, en que trabajadores perdieron la vida. Por no disponer de esta información, el Comité se halla en la imposibilidad de formular conclusiones definitivas sobre estos aspectos de las quejas. A ese respecto, el Comité desea recordar que el objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales, de jure y de facto. Esta finalidad no puede lograrse sin la colaboración de los querellantes y de los gobiernos, a quienes corresponde facilitar la información para substanciar o refutar quejas concretas con miras a que el Comité pueda llegar a conclusiones definitivas sobre cada caso.
  2. 68. Por otra parte, el Comité desea recordar que en varias ocasiones ha puesto de relieve la importancia que concede a la garantía de un procedimiento rápido y equitativo por una autoridad judicial independiente e imparcial, en todos los casos, incluidos aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos políticos y de derecho común que, en opinión del gobierno, no tengan relación alguna con el desempeño de su cometido sindical. El Comité también pone de relieve que la comunicación de los textos de las sentencias judiciales dictadas en tales casos y sus considerandos constituye una información útil gracias a la cual el Comité puede llegar a conclusiones con pleno conocimiento de los hechos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 69. En esas circunstancias, y en lo que se refiere al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de la declaración del Gobierno con arreglo a la cual se han dado instrucciones por las cuales se autoriza a los embajadores a que visen los pasaportes de aquellos ciudadanos que quieran regresar al país y que se encuentren fuera por razones políticas;
    • b) que señale a la atención del Gobierno los principios expuestos más arriba en el párrafo 68 sobre la garantía del derecho de los sindicalistas a ser sometidos a un procedimiento judicial rápido y equitativo, y sobre la comunicación de los textos de las sentencias, judiciales al Comité;
    • c) que lamente que, pese a las repetidas solicitudes de información sobre los Sres. Lechín Oquendo, Quispe, Pimentel, Reyes y Chacón, así como acerca de los resultados de la investigación judicial sobre los sucesos de junio de 1967 en que trabajadores perdieron la vida, dicha información no se haya recibido, por lo cual el Comité no ha tenido la posibilidad de llegar a conclusiones definitivas sobre estos aspectos del caso;
    • d) que señale a la atención del Gobierno que el objeto de todo el procedimiento del Comité de Libertad Sindical es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales, de jure y de facto, y que esta finalidad no puede lograrse sin la colaboración de los querellantes y de los gobiernos, a quienes corresponde facilitar la información para substanciar o refutar quejas concretas, con miras a que el Comité pueda llegar a conclusiones definitivas sobre cada caso.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer