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- 114. El Comité examinó anteriormente este caso en sus reuniones celebradas en mayo de 1968 y febrero de 1969, ocasiones en que sometió al Consejo de Administración las conclusiones expuestas en los párrafos 289 a 301 de su 105.° informe y 147 a 158 de su 110.° informe, respectivamente. En la primera de dichas ocasiones, el Comité llegó a conclusiones definitivas sobre un aspecto del caso, a saber, los alegatos relativos a las medidas de represión adoptadas contra los sindicatos.
- 115. Respecto al otro aspecto del caso, a saber, los alegatos sobre la detención y condena de determinadas personas, el Comité formuló ciertas recomendaciones al Consejo de Administración en el párrafo 158 de su 110.° informe. Tales recomendaciones, aprobadas por el Consejo de Administración en su 174.a reunión (marzo de 1969), se referían en parte al caso del Sr. Njono, una de las personas nombradas en la queja, quien según noticias de prensa había sido ejecutado. Por lo que se refiere a la otra persona nombrada en los alegatos, el Sr. Heru, el Comité recomendó al Consejo de Administración que deplorase que el Gobierno aún no hubiera hecho mención de esta persona en sus observaciones, y solicitara nuevamente del Gobierno el envío, con toda urgencia, de informaciones completas relativas al interesado, tales como la acusación específica formulada contra el mismo, la sentencia dictada y sus considerandos y el efecto dado a la sentencia.
- 116. Aprobadas dichas recomendaciones por el Consejo de Administración, su texto fue transmitido al Gobierno por carta de 10 de marzo de 1969, reiterándose la solicitud de informaciones contenida en ellas, mediante cartas de 3 de abril, 10 de junio y 29 de agosto de 1969.
- 117. Mediante una comunicación con fecha 9 de septiembre de 1969, el Gobierno informa de que hasta el presente no tiene informaciones sobre el paradero del Sr. Heru ni sobre las acusaciones formuladas contra él, y de que no dejará de suministrar tales informaciones cuando disponga de ellas.
- 118. Indonesia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 119. En la queja, que data de septiembre de 1967, se alegaba que, en cumplimiento de su política de represión de los sindicatos, el Gobierno había detenido a 55.000 personas. Se hizo especial referencia a la detención y condena a muerte del Sr. Njono, ex presidente de la Organización Sindical Indonesia SOBSI y ex vicepresidente de la Federación Sindical Mundial, y al paradero desconocido del Sr. Sudarno Heru, miembro del Comité Administrativo de la Unión Internacional de Trabajadores de la Edificación, Madera y Materiales de Construcción y dirigente de los trabajadores de la edificación de Indonesia. En su reunión de febrero de 1969, el Comité observó que hasta esa fecha el Gobierno no había hecho en sus comunicaciones ninguna referencia al Sr. Heru, aunque en la de 13 de enero de 1969 había declarado que « Njono y otros dirigentes de la SOBSI » fueron declarados culpables de conspirar para derrocar por la fuerza al Gobierno legal de Indonesia y fueron condenados a muerte y a otras penas según su intervención y su papel en el golpe de Estado.
- 120. Habida cuenta de la respuesta del Gobierno, mencionada en el párrafo 117 anterior, a la nueva solicitud de informaciones que se le ha dirigido, el Comité no puede menos que expresar su profunda preocupación ante el hecho de que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, no haya sido posible obtener aún informaciones que permitan determinar si una persona cuyas funciones sindicales han sido indicadas en forma precisa por los querellantes ha sido objeto o no de alguna medida de detención o condena. La preocupación del Comité es tanto mayor cuanto que en el caso de la otra persona nombrada en los alegatos, el Sr. Njono, el Comité no pudo presentar sus conclusiones antes de hacerse efectiva la condena del interesado, a falta de las informaciones que con carácter urgente había solicitado del Gobierno.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 121. El Comité abriga la esperanza de que, a fin de permitirle llegar a conclusiones definitivas con respecto a la cuestión planteada en los alegatos pendientes de examen, es decir, la alegada relación entre la desaparición del Sr. Heru y sus funciones sindicales, el Gobierno desplegará nuevos esfuerzos a fin de aclarar el asunto a fondo e informar próximamente al Consejo de Administración sobre el resultado de sus averiguaciones.
- 122. Por otro lado, el Comité estima conveniente solicitar de los querellantes que tengan a bien comunicar cualquier nueva información de que dispusieran con respecto al caso del Sr. Heru.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 123. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que:
- a) tome nota de la comunicación del Gobierno según la cual no dispone aún de informaciones sobre el paradero del Sr. Sudarno Heru ni sobre las acusaciones formuladas contra él;
- b) habida cuenta de las informaciones precisas suministradas en los alegatos respecto de las funciones sindicales del Sr. Heru, y de la intención manifestada por el Gobierno de suministrar toda información que llegare a obtener sobre el particular, exprese la esperanza de que el Gobierno hará nuevos esfuerzos a este fin e informará al Consejo de Administración lo más pronto posible sobre el resultado de sus averiguaciones;
- c) solicite de los querellantes que tengan a bien comunicar cualquier nueva información de que dispusieren con respecto al caso del Sr. Heru;
- d) tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las informaciones adicionales solicitadas del Gobierno y de los querellantes en los apartados b) y c) de este párrafo.