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Informe provisional - Informe núm. 105, 1968

Caso núm. 537 (Indonesia) - Fecha de presentación de la queja:: 21-SEP-67 - Cerrado

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  1. 289. La queja figura en una comunicación de la Federación Sindical Mundial de fecha 21 de septiembre de 1967, a la que prestó su apoyo, mediante carta de 4 de octubre de 1967, la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Edificación, Madera y Materiales de Construcción. Ambas comunicaciones fueron dirigidas al Secretario General de las Naciones Unidas, quien las transmitió a la O.I.T.
  2. 290. El Gobierno comunicó sus observaciones mediante carta de fecha 5 de abril de 1968.
  3. 291. Indonesia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 292. En su comunicación de 21 de septiembre de 1967 la Federación Sindical Mundial formula determinados alegatos, concebidos en términos generales, con respecto a las medidas de represión adoptadas por el Gobierno contra los sindicatos y organizaciones democráticas, así como contra los patriotas indonesios, que suponen una negativa de las libertades democráticas y los derechos sindicales. En la queja se afirma a este respecto que la SOBSI, la más importante organización sindical del país, se ha visto especialmente afectada. Como consecuencia de esta política de represión, unas cincuenta y cinco mil personas se encontrarían actualmente en prisión. En la queja se afirma especialmente que, dentro del marco de esta política represiva, en febrero de 1966 fué condenado a muerte por un tribunal militar especial el Sr. Njono, ex presidente de la organización sindical indonesia SOBSI y ex vicepresidente de la Federación Sindical Mundial, y que la solicitud de indulto del Sr. Njono ha sido rechazada. En su comunicación de 4 de octubre de 1967 la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Edificación, Madera y Materiales de Construcción menciona también el caso del Sr. Sudarno Heru, miembro de su Comité administrativo y dirigente de los trabajadores de la edificación e irrigación de Indonesia, cuya suerte, según afirma, no se conoce.
  2. 293. En su comunicación de 5 de abril de 1968 el Gobierno indica que el Congreso Consultivo del Pueblo, órgano supremo del Estado, aprobó, mediante su decisión de 5 de julio de 1966, la decisión presidencial de 12 de marzo de 1966 por la que se disolvieron el Partido Comunista y los sindicatos y organizaciones afiliadas o dependientes del mismo y se declaró ilegales todas esas organizaciones. Según el Gobierno, esa decisión se fundó en las pruebas presentadas ante varios tribunales públicos de que el Partido Comunista de Indonesia y las organizaciones y sindicatos que de él dependían planearon la fracasada sublevación del 30 de septiembre de 1965 y fueron incriminados por ella. El Gobierno concluye señalando que los derechos de otras organizaciones políticas y sindicales que no han incurrido en actividades perjudiciales a los intereses del Estado no se han visto perjudicados por esta decisión.
    • Alegatos relativos a medidas de represión contra sindicatos
  3. 294. El Comité observa que los querellantes han formulado sus alegatos relativos a las medidas de represión adoptadas por el Gobierno contra sindicatos en términos muy vagos. En realidad, esos alegatos se refieren sólo en términos muy generales a la negación de los derechos sindicales, aunque señalan que la organización sindical indonesia SOBSI se ha visto especialmente perjudicada. El Gobierno, en respuesta a este alegato, declara que algunos sindicatos fueron disueltos por la decisión del Congreso Consultivo del Pueblo de 5 de julio de 1966.
  4. 295. El Comité no puede menos que recordar que, según el procedimiento en vigor, su función no consiste en formular conclusiones generales relativas a la situación de los sindicatos en determinados países sobre la base de declaraciones vagas, sino en evaluar el mérito de quejas específicas. Sin embargo, en este caso el Comité ha recibido del Gobierno información más concreta con respecto a esos alegatos, pues éste informa sobre la disolución de algunos sindicatos. El Comité limitará, pues, su examen a este aspecto del alegato.
  5. 296. Según la información antes mencionada, el Congreso Consultivo del Pueblo aprobó, mediante decisión de 5 de julio de 1966, la decisión presidencial de 12 de marzo de 1966 por la que se disolvían los sindicatos afiliados al Partido Comunista. El Comité insiste a este respecto en la importancia que se concede al principio generalmente aceptado, formulado en el artículo 4 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. Como el Comité ha señalado en un caso anterior, toda decisión por la que se suspenda o disuelva una de esas organizaciones debe ser confirmada por sentencia emanada de tribunal competente. Ha señalado en especial que, cuando se procede a esa disolución por decreto, ello supone que la organización disuelta no ha disfrutado de las salvaguardas inherentes al proceso legal y que esa disolución infringiría, por lo tanto, el principio antes mencionado.
  6. 297. El Comité insiste también en que un elemento esencial de la libertad sindical consiste en que las organizaciones de trabajadores tengan el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, como estipula el artículo 3 del Convenio núm. 87.
  7. 298. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de que algunos sindicatos han sido disueltos como consecuencia de la decisión del Congreso Consultivo del Pueblo de 5 de julio de 1966;
    • b) que señale a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo de Administración ha concedido siempre al principio, generalmente reconocido, de que las organizaciones de trabajadores no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa y que deben tener el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y actividades y el de formular su programa de acción.
      • Alegatos relativos a la detención y condena de determinadas personas
    • 299. La queja se refiere a la detención de unas cincuenta y cinco mil personas en cumplimiento de la política de represión del Gobierno, pero no se da ninguna información con respecto a esas personas o a la relación entre su detención y la violación de derechos sindicales, salvo en lo que se refiere a la condena a muerte del Sr. Njono, ex presidente de la organización sindical Indonesia SOBSI y ex vicepresidente de la Federación Sindical Mundial, y al caso del Sr. Sudarno Heru, miembro del Comité administrativo de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Edificación, Madera y Materiales de Construcción y dirigente de los trabajadores de la edificación e irrigación de Indonesia.
  8. 300. El Comité observa que el Gobierno no ha contestado concretamente a los alegatos relativos al Sr. Njono y al Sr. Sudarno Heru, pero sí se ha referido en términos generales a la disolución del Partido Comunista y de todas las organizaciones y sindicatos dependientes o afiliados al mismo, y al hecho de que han sido declaradas organizaciones ilegales. A este respecto el Comité recuerda el principio que forma parte del procedimiento para el examen de quejas sobre supuestas violaciones de derechos sindicales, a saber, que cuando se presenten quejas precisas el Comité no podrá considerar como satisfactorias las contestaciones de los gobiernos que se limiten a generalidades. Además, desea señalar, como ha hecho en varios casos anteriores, que cuando los gobiernos han parecido considerar como adecuadamente justificadas las respuestas dadas en términos generales en el sentido de que las detenciones de sindicalistas se debían a la comisión de actos ilegales o subversivos y no a sus actividades sindicales, el Comité ha estimado que el Gobierno interesado no puede determinar unilateralmente si el asunto por el que fueron impuestas las sentencias o dictadas las órdenes de detención ha de considerarse como que guarda relación con un delito penal o político o con el ejercicio de los derechos sindicales, de tal suerte que impida al Consejo de Administración continuar el examen del caso. Por consiguiente, observando que los casos en cuestión afectan a la vida humana y a la libertad personal, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien comunicar urgentemente sus observaciones relativas a los casos del Sr. Njono y del Sr. Sudarno Heru.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 301. En estas circunstancias, con respecto al caso en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en relación con los alegatos relativos a la represión de los sindicatos:
    • i) que tome nota de que algunos sindicatos han sido disueltos por decisión del Congreso Consultivo del Pueblo de fecha 5 de julio de 1966;
    • ii) que señale a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo de Administración ha concedido siempre a los principios, generalmente reconocidos, de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa y de que esas organizaciones tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción;
    • b) en relación con los alegatos sobre la detención y condena de determinadas personas, que solicite del Gobierno tenga a bien comunicar urgentemente sus observaciones relativas a los casos del Sr. Njono y del Sr. Sudarno Heru;
    • c) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe al Consejo de Administración cuando reciba las observaciones solicitadas del Gobierno.
      • Ginebra, 29 de mayo de 1968. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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