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Informe definitivo - Informe núm. 111, 1969

Caso núm. 564 (Nicaragua) - Fecha de presentación de la queja:: 15-JUL-68 - Cerrado

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  1. 40. La queja de la Confederación General del Trabajo de Nicaragua (CGT), de la Confederación de Campesinos y Trabajadores Agrícolas de Nicaragua y de la Federación de Trabajadores de Managua está contenida en una comunicación de fecha 15 de julio de 1968. Se dio traslado de la misma al Gobierno, y éste envió sus observaciones mediante comunicación de fecha 3 de diciembre de 1968.
  2. 41. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección de derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 42. En la queja se alega que el 7 de julio de 1968 fueron allanadas por la policía las sedes de las organizaciones querellantes, siendo detenidos más de veinte dirigentes y miembros de los sindicatos afiliados a las mismas mientras celebraban sesiones de trabajo. Las autoridades responsables de estas acciones habrían tratado de justificarlas como medidas de prevención de posibles disturbios. En efecto, para esa fecha se había anunciado la visita del Presidente de Estados Unidos al aeropuerto internacional de Nicaragua, lo que motivó demostraciones de protesta por parte de organizaciones estudiantiles y políticas. Continúan diciendo los querellantes que la asesoría jurídica de la CGT solicitó la libertad de los detenidos ante las Cortes de Apelaciones, pero que la designación por las mismas del juez que debía intervenir demoró diez días. También se presentó una protesta ante el Presidente y el Ministro del Trabajo, sin recibir respuesta alguna de estas autoridades. Finalmente, tras cinco días de detención los detenidos fueron puestos en libertad sin que mediara la intervención de ningún tribunal.
  2. 43. En su respuesta el Gobierno indica que en el Ministerio del Trabajo existe un departamento al que corresponde conocer en todo lo relativo a asuntos sindicales, inclusive cualquier denuncia sobre violación de la libertad sindical. A dicho departamento no se ha dirigido ninguna queja sobre los hechos alegados por los querellantes. A continuación informa el Gobierno que, con motivo de la visita del Presidente de Estados Unidos, las autoridades tomaron algunas medidas preventivas por saberse que ciertos elementos preparaban graves actos para alterar el orden público. Tales medidas no tuvieron ninguna relación con asuntos sindicales ni hubo allanamiento de locales sindicales, sino que únicamente se procedió a interrogar a ciertas personas (algunas miembros de los sindicatos mencionados en la queja) respecto a los hechos que se planeaban. El Gobierno niega toda violación de la libertad sindical, cuyo respeto garantiza. Para ello ha ratificado en 1967 el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y tiene en estudio un anteproyecto de reformas al reglamento de asociaciones sindicales que dará plena aplicación a tales instrumentos. Asimismo, el Parlamento ya ha aprobado la creación de un Comité Tripartito sobre la Libertad Sindical y Participación Laboral en los Planes Nacionales de Desarrollo. Finaliza diciendo el Gobierno que para el mantenimiento del orden público puede tomar las medidas preventivas adecuadas, y el hecho de que las mismas vayan dirigidas a personas que, estando conectadas con algún sindicato, participan en actos para alterar el orden público, no constituye una violación del derecho de sindicación.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 44. El Comité comprueba que existe concordancia entre las declaraciones de los querellantes y del Gobierno en lo que concierne a la detención preventiva de cierto número de sindicalistas con motivo de la visita a Nicaragua del Presidente de Estados Unidos. El Gobierno niega, sin embargo, que hubiera allanamiento de locales sindicales y que los querellantes hayan dirigido una denuncia sobre los hechos alegados al Ministerio del Trabajo. En cuanto a las afirmaciones contenidas en la queja sobre la demora en el trámite judicial iniciado para obtener la liberación de los detenidos, el Gobierno no aporta comentario alguno en su comunicación.
  2. 45. El Comité desea recordar que en casos anteriores en que se alegó que dirigentes sindicales habían sido detenidos preventivamente, el Comité ha considerado que dichas medidas pudieran constituir una grave injerencia en el ejercicio de los derechos sindicales y que parecía necesario que las mismas estuvieran justificadas por una emergencia grave; que, a menos de ir acompañadas de las debidas garantías judiciales, aplicadas dentro de un plazo razonable, se verían sometidas a críticas, y que la política de todo gobierno debería ser velar por que estén debidamente garantizados los derechos humanos y especialmente el derecho de toda persona detenida a ser juzgada equitativamente y lo antes posible.
  3. 46. En el presente caso se trata, según declara el Gobierno, de medidas precautorias tomadas contra ciertas personas, entre ellas varios dirigentes sindicales, a fin de prevenir la alteración del orden público. Sin embargo, el Comité observa que tales dirigentes no fueron puestos a disposición de la autoridad judicial, sino que la misma policía los liberó al cabo de varios días sin que aparentemente se hayan encontrado motivos que justificaran su procesamiento. El Comité considera que la presentación sin demora de una persona detenida ante el juez competente constituye una de las garantías básicas del individuo, reconocida en instrumentos tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y asimismo en la propia Constitución Política de Nicaragua. En el caso de personas ocupadas en actividades sindicales, se trata de una de las libertades civiles que deberían ser aseguradas por las autoridades a fin de garantizar una mayor efectividad al ejercicio de los derechos sindicales.
  4. 47. También desea recordar el Comité que ya ha señalado en otras ocasiones que la detención por las autoridades de sindicalistas, a los que ulteriormente no se encontró ningún motivo de condena, podría traer consigo restricciones de los derechos sindicales; el Comité recomendó en tales ocasiones al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno respectivo tomara disposiciones a fin de que las autoridades en cuestión recibiesen instrucciones adecuadas para eliminar el peligro que implican, para las actividades sindicales, las medidas de detención.
  5. 48. En cuanto al alegado allanamiento de las sedes sindicales, hecho que el Gobierno niega en su respuesta, el Comité estima que los sindicatos no pueden reclamar un derecho de inmunidad siempre que la autoridad judicial haya extendido el mandamiento correspondiente. Los querellantes no han aportado informaciones más detalladas sobre este aspecto del caso que permitan al Comité llegar a formular sus conclusiones sobre el mismo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 49. En estas circunstancias, habida cuenta de que los sindicalistas han recobrado la libertad, el Comité recomienda al Consejo de Administración, a reserva de lo expresado en los párrafos precedentes, que decida que este caso no requiere ulterior examen.
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