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  1. 17. La presente queja ha sido ya objeto de cuatro informes provisionales del Comité, que figuran respectivamente en los párrafos 191 a 206 de su 112.° informe, 276 a 315 de su 116.° informe, 81 a 87 de su 124.° informe y 79 a 92 de su 131.er informe.
  2. 18. Bolivia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

19. Después del último examen del caso por el Comité en su reunión de mayo de 1972, quedaron en suspenso los alegatos relativos a la detención del Sr. Barrisueta, dirigente de la Acción Sindical Boliviana (ASIB).

19. Después del último examen del caso por el Comité en su reunión de mayo de 1972, quedaron en suspenso los alegatos relativos a la detención del Sr. Barrisueta, dirigente de la Acción Sindical Boliviana (ASIB).
  1. 20. Por telegrama de 23 de diciembre de 1968, los querellantes habían alegado que el Sr. Alejandro Barrisueta, dirigente de la Acción Sindical Boliviana (ASIB), había sido encarcelado, incomunicado, en La Paz, junto con otros dirigentes sindicales mineros. Posteriormente, por comunicación de 23 de enero de 1969, los querellantes precisaban que el Sr. Barrisueta había sido detenido el 19 de diciembre de 1958 y que el 24 del mismo mes la ASIB presentó un recurso de hábeas corpus para obtener su libertad, puesto que, entretanto, todos los demás trabajadores detenidos habían sido puestos en libertad. Una vez presentado el recurso de hábeas corpus, las autoridades habrían puesto en conocimiento de la ASIB que el Sr. Barrisueta se encontraba confinado en Ixiamas. Los querellantes manifestaban también: « Lo cierto es que, según testimonio de las autoridades, el compañero Barrisueta fue puesto en libertad la noche del 24 de diciembre. Según informaciones que nos llegan, Barrisueta fue sometido durante su detención a terribles torturas físicas, pero el caso más grave es que se desconoce su paradero. Según todos los indicios, Barrisueta se halla secuestrado por la policía a fin de que no se conozca su lamentable estado físico después de las torturas sufridas. »
  2. 21. En su primera respuesta, el Gobierno se limitaba a declarar que el Sr. Barrisueta no estaba registrado como dirigente de ninguna organización sindical del país. En una comunicación ulterior, el Gobierno hacía saber que el Sr. Barrisueta « fue detenido solamente por 24 horas mientras se esclarecía su posible participación en la muerte de un ciudadano, delito calificado de común en la legislación general de todos los países ».
  3. 22. En su reunión de mayo de 1969, el Comité recomendó al Consejo de Administración que rogara al Gobierno de Bolivia que tuviera a bien enviar con carácter urgente informaciones y comentarios detallados con respecto a los alegatos contenidos en la queja, indicando especialmente la situación « actual en que se halla el interesado ». El Comité hizo una recomendación análoga al Consejo de Administración en sus reuniones de febrero de 1970 y de mayo de 1971.
  4. 23. En su reunión de mayo de 1972, por no haber recibido las informaciones solicitadas del Gobierno, el Comité recomendó en particular al Consejo de Administración:
  5. a) que tomara nota de que el régimen político de Bolivia había cambiado después de los acontecimientos a que se referían los alegatos formulados por los querellantes;
  6. b) que recordara a este respecto el principio según el cual, por una parte, existen lazos de continuidad entre los gobiernos que se suceden en un mismo Estado y que, aunque no se pueda hacer responsable a un gobierno por hechos acaecidos bajo el gobierno anterior, no por eso deja de tener una responsabilidad manifiesta respecto de las consecuencias que esos hechos puedan seguir causando desde su llegada al poder; por otra parte, en caso de producirse un cambio de régimen en un país, el nuevo gobierno debería tomar las medidas necesarias para remediar cualquier continuación de las consecuencias que puedan haberse producido desde su ascensión al poder por hechos contenidos en una queja, aun cuando se hayan producido en el régimen precedente;
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  8. e) que recuerde la importancia de que los detenidos gocen de las garantías de un procedimiento regular, conforme a los principios enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el principio según el cual la presentación rápida de un detenido ante el juez competente constituye una de las garantías fundamentales de la persona, reconocida por instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre;
  9. ...........................................................................................................................
  10. g) que solicite del Director General que mantenga con el Gobierno los contactos apropiados a fin de obtener las informaciones que habían sido pedidas a éste con respecto a la situación del Sr. Barrisueta.
  11. 24. Estas conclusiones del Comité, tal como fueron adoptadas por el Consejo de Administración, fueron comunicadas el 19 de junio de 1972 al Gobierno, el cual respondió mediante dos comunicaciones de 10 de agosto y 11 de octubre de 1972.
  12. 25. De estas comunicaciones resulta que el Sr. Barrisueta reside actualmente en Cochabamba, donde trabaja particularmente como transportista y goza de plena libertad.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 26. El Comité observa que los alegatos formulados datan de 1968 y lamenta que el Gobierno haya tardado tanto en enviar las informaciones al respecto, pese a las reiteradas solicitudes que se le dirigieron. Con esta reserva y a la luz de las informaciones proporcionadas, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido de su parte.
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