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Informe definitivo - Informe núm. 114, 1970

Caso núm. 577 (Marruecos) - Fecha de presentación de la queja:: 04-FEB-69 - Cerrado

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  1. 71. El Comité ya examinó este caso en su reunión de mayo de 1969, habiendo formulado sus conclusiones al respecto en los párrafos 53 a 57 de su 112.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 175.a reunión (mayo de 1969).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 72. En la queja, contenida en dos comunicaciones con fechas 4 de febrero y 5 de marzo de 1969, se alegaba que el Sr. Mohamed Bennadi, primer secretario adjunto de la directiva nacional de la organización querellante, secretario general de la Federación Nacional de la Salud Pública, afiliada a la organización querellante, y secretario de la Unión Local de Rabat, había sido despedido por el Ministerio de Salud Pública, en el cual estaba empleado. En opinión de los querellantes, esta medida era injustificada y constituía un acto de discriminación.
  2. 73. En su reunión antes mencionada, el Comité estimó que, de las explicaciones detalladas facilitadas por el Gobierno, parecía deducirse que mientras que el Gobierno tuvo la certeza de que el Sr. Bennadi ejercía efectivamente funciones sindicales, le concedió una licencia temporal que le permitiera consagrarse al ejercicio de dichas funciones, invitándole a reincorporarse a su puesto cuando surgieron dudas acerca de la realidad de las funciones sindicales del interesado. Cuando se estimó que la cuestión de las funciones sindicales del Sr. Bennadi había dado lugar a un litigio ante los tribunales, se le concedió un nuevo destino temporal. Al abstenerse el interesado de suministrar el resultado de la acción judicial, es decir, la justificación de la existencia real de sus funciones sindicales, la administración no juzgó oportuno renovarle su destino temporal y le invitó a reincorporarse a su puesto. Según parece, indicó el Comité, la administración recurrió a tomar una medida de despido por abandono de funciones únicamente ante la negativa del interesado a reanudar sus actividades profesionales.
  3. 74. En tales circunstancias, el Comité opinó que dicha medida no había constituido un atentado contra el libre ejercicio de los derechos sindicales, y, por consiguiente, en el párrafo 57 de su 112.° informe, recomendó al Consejo de Administración que decidiera que el caso no requería un examen más detenido por su parte.
  4. 75. Una vez aprobado el susodicho informe por el Consejo de Administración, las conclusiones mencionadas en el párrafo precedente fueron comunicadas a los querellantes y al Gobierno.
  5. 76. Mediante una comunicación de 10 de julio de 1969, la organización querellante manifiesta que el Tribunal Regional de Rabat no ha dictado su fallo sobre la acción judicial planteada por la organización querellante y que el Ministerio de Salud Pública había sido informado del aplazamiento del asunto. En consecuencia, la organización querellante solicita que su queja sea objeto de nuevo examen, y adjunta a su carta el texto de un comunicado en el que se indica que la Unión de Sindicatos de Trabajadores Libres (USTL) celebró un congreso nacional el 18 de mayo de 1969, el cual decidió trasladar la sede de la Unión a otra dirección y elegir una nueva directiva nacional cuyo secretario general es el Sr. Bennadi. Esta directiva, indica el comunicado, es la representante auténtica de la USTL.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 77. El Comité estima que la comunicación de los querellantes de 10 de julio de 1969 no contiene nuevos elementos que contradigan la manifestación del Gobierno de que el Sr. Bennadi fue despedido por abandono de funciones únicamente ante su negativa a reanudar las actividades profesionales después de ser invitado a reincorporarse a su puesto y que permitan alterar las conclusiones anteriores del Comité, señaladas en el párrafo 74 anterior. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que reafirme que el asunto no requiere ulterior examen.
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