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Informe definitivo - Informe núm. 120, 1971

Caso núm. 610 (Panamá) - Fecha de presentación de la queja:: 13-ENE-69 - Cerrado

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  1. 37. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de febrero de 1970, en la que sometió al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 316 a 330 de su 116.° informe, aprobado por el Consejo en su 178.a reunión (marzo de 1970).
  2. 38. Habían quedado pendientes de examen varios alegatos relativos al allanamiento y la clausura de locales sindicales, sobre los cuales el Gobierno envió sus observaciones mediante una comunicación de fecha 15 de septiembre de 1970.
  3. 39. Por otra parte, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentó, con fechas 16 y 20 de enero de 1970, nuevos alegatos sobre violación de los derechos sindicales, relativos concretamente a la intención del Gobierno de imponer la sindicalización obligatoria y el sindicato único. Estos alegatos, que figuran en el caso núm. 620, también serán examinados por el Comité en el presente informe, juntamente con las observaciones del Gobierno incluidas en su comunicación de fecha 15 de septiembre de 1970.
  4. 40. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos al allanamiento y clausura de locales sindicales

A. Alegatos relativos al allanamiento y clausura de locales sindicales
  1. 41. La CMT, la Confederación Latinoamericana Sindical Cristiana, el Congreso Permanente de Unidad Sindical y la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Edificación, Madera y Materiales de Construcción denunciaron en diversas comunicaciones el allanamiento por las autoridades de los locales de varias organizaciones sindicales y, en particular, los de la Federación Istmeña de Trabajadores Cristianos, la Federación Nacional de Campesinos Cristianos, la Federación Sindical de Trabajadores de la República de Panamá y la Federación de Trabajadores de la Construcción. En algunos casos se clausuraron las sedes respectivas, se cometieron destrozos y se incautaron objetos de propiedad sindical. Tales hechos ocurrieron, según se desprende de las quejas, después de que la Junta Militar tomara el poder en Panamá en octubre de 1968.
  2. 42. En su respuesta, el Gobierno declara que en ningún momento ha allanado y clausurado los locales de las organizaciones profesionales con motivo de las actividades de tipo sindical de las mismas, sino porque, en determinadas circunstancias, tales actividades fueron de « orden político y anárquico ». En consecuencia, el Gobierno tuvo que tomar las medidas necesarias para mantener el orden público. En la actualidad y en el futuro, señala el Gobierno, sería imposible que ocurriesen tales hechos, gracias a la política social seguida por las autoridades del país y al alto nivel de buena voluntad y confianza mutua que existe en las relaciones entre el Gobierno, los empleadores y los trabajadores. Todas las organizaciones sindicales gozan actualmente de completa libertad para ejercer sus funciones y, con su política laboral, el Gobierno promueve el entendimiento entre las partes y las negociaciones colectivas para regular las condiciones de trabajo.
  3. 43. El Comité recuerda que las medidas denunciadas por los querellantes fueron tomadas por el Gobierno revolucionario al suspenderse las garantías constitucionales en el país. Si bien no le corresponde pronunciarse sobre el aspecto político de un régimen de excepción, el Comité estima que, aun en tales circunstancias, las medidas señaladas pueden constituir una seria injerencia de las autoridades en las actividades sindicales, contrarias al artículo 3 del Convenio núm. 87, a menos que resultasen necesarias por haberse desviado las organizaciones respectivas de sus propios fines y actuando en abierta violación de la ley. De todos modos tales medidas deberían estar acompañadas de garantías judiciales adecuadas, incoables en términos razonables. En el presente caso el Gobierno no ha suministrado ninguna precisión sobre las actividades desplegadas por los sindicatos en virtud de las cuales el Gobierno procediera al allanamiento o la clausura de sus locales.
  4. 44. De las informaciones suministradas por el Gobierno parece desprenderse que las medidas denunciadas en los alegatos han quedado sin efecto. En estas circunstancias el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de este hecho y, bajo reserva de las consideraciones expuestas en el párrafo anterior, decida que carecería de objeto continuar con el examen de este aspecto del caso.
    • Alegatos sobre sindicalización obligatoria y sindicato único
  5. 45. En sus comunicaciones de 16 y 20 de enero de 1970 la CMT indica, basándose en un manifiesto de la Federación Istmeña de Trabajadores Cristianos, que el Gobierno Militar de Panamá tiene la intención de imponer la sindicalización obligatoria de los trabajadores y la creación de una central única de trabajadores en el país. La organización querellante pide la intervención de la OIT a fin de obtener la anulación de esta medida y el respeto a los convenios internacionales del trabajo relativos a la libertad sindical.
  6. 46. En su respuesta el Gobierno declara que la queja, además de ser infundada, recoge interpretaciones equívocas dadas a manifestaciones de funcionarios panameños al referirse a diferentes aspectos de las relaciones del Gobierno con la clase trabajadora. Señala el Gobierno que su política al respecto « no ha sido ni será nunca la afiliación obligatoria de los obreros, ni la formación de un sindicato único; muy por el contrario, se basa en la libertad sindical y en el desarrollo del sindicalismo por iniciativa de los propios trabajadores con la ayuda que el Gobierno pueda prestarles con sus programas de educación sindical... ». En apoyo de lo anterior, la comunicación del Gobierno se refiere a un discurso pronunciado por el Presidente de la Junta Provisional de Gobierno en mayo del corriente año, en el que expresó enfáticamente que mientras sea Presidente de la República « no se efectuará la afiliación obligatoria de los obreros ».
  7. 47. El Comité recuerda que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha señalado que aunque puede resultar ventajoso para los trabajadores evitar la multiplicidad de organizaciones sindicales, la unificación del movimiento sindical impuesta por intervención del Estado por vía legislativa es contraria al principio del artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), por el que los trabajadores y empleadores deben tener el derecho de constituir y de afiliarse a las organizaciones « que estimen convenientes », y al principio del artículo 11 del mismo Convenio, por el que debe garantizarse a los trabajadores y a los empleadores « el libre ejercicio del derecho de sindicación ». La Comisión de Expertos ha señalado también que existe una diferencia fundamental en lo que respecta a las garantías establecidas para la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación entre la mencionada situación, en que el monopolio sindical es introducido o mantenido por la ley, y aquellas situaciones de hecho que existen en ciertos países, en virtud de las cuales todas las organizaciones sindicales se agrupan voluntariamente en una sola federación o confederación, sin que ello resulte directa o indirectamente de las disposiciones legislativas aplicables a los sindicatos y a la creación de asociaciones profesionales. El hecho de que, en general, los trabajadores y los empleadores obtengan ventajas al evitar la multiplicación del número de las organizaciones competidoras no parece suficiente, en efecto, para justificar una intervención directa o indirecta del Estado y sobre todo la intervención de éste por vía legislativa.
  8. 48. En el presente caso, el Comité observa que el Gobierno niega que exista la intención de imponer la afiliación obligatoria de los trabajadores a un sindicato y la unificación del movimiento sindical por vía legislativa. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, al tiempo de reafirmar los principios enunciados en el párrafo anterior, decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 49. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que concierne a los alegatos relativos al allanamiento y clausura de locales sindicales, que tome nota de que de las informaciones suministradas por el Gobierno parece desprenderse que las medidas denunciadas en los alegatos han quedado sin efecto, y que, bajo reserva de las consideraciones expuestas en el párrafo 43, decida que carecería de objeto continuar con el examen de este aspecto del caso;
    • b) en lo que concierne a los alegatos sobre la intención que habría tenido el Gobierno de imponer la sindicalización obligatoria y el sindicato único, que, al tiempo de reafirmar los principios enunciados en el párrafo 47, decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
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