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Informe provisional - Informe núm. 133, 1972

Caso núm. 629 (Nicaragua) - Fecha de presentación de la queja:: 14-MAY-70 - Cerrado

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  1. 204. El Comité examinó este caso por primera vez en su reunión de mayo de 1971 (véase 124.° informe, mayo de 1971, párrafos 88-99) y en aquella ocasión sometió un informe provisional al Consejo de Administración, que este último aprobó en su 183.a reunión (mayo-junio de 1971). En su informe provisional, el Comité recomendaba al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno informaciones complementarias sobre varios aspectos del caso (véanse párrafos 97 y 98 del 124.° informe).
  2. 205. Este caso es objeto de alegatos según los cuales, como consecuencia de una ola de represión y de persecución contra las organizaciones sindicales, fueron detenidos y encarcelados dos dirigentes del Movimiento Sindical Autónomo de Nicaragua (MOSAN), que está afiliado a la CMT, así como de alegatos según los cuales el Ministerio del Trabajo actuó con parcialidad en un conflicto entre los trabajadores y la empresa El Porvenir, en el que los trabajadores fueron sometidos a una dura represión militar.
  3. 206. Los aspectos del caso acerca de los cuales el Comité pidió al Consejo de Administración que solicite informaciones complementarias del Gobierno son los relativos a una declaración del Gobierno con arreglo a la cual las medidas contra los dos dirigentes del MOSAN se tomaron porque los interesados fueron sorprendidos pegando volantes subversivos, por una parte, y por otra, al hecho de que el Gobierno se haya abstenido de responder a los alegatos relativos a la situación en la empresa El Porvenir.
  4. 207. El Comité aplazó el examen de este caso en sus reuniones de noviembre de 1971 (véase párrafo 4 del 127.° informe) y de febrero de 1972 (véase párrafo 7 del 129.° informe) porque no había recibido las informaciones solicitadas del Gobierno. El Comité aplazó asimismo el examen del caso en su reunión de mayo de 1972 (véase párrafo 5 del 131.er informe) porque recibió las informaciones del Gobierno demasiado tarde para examinarlas a fondo.
  5. 208. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a las medidas adoptadas contra dos dirigentes sindicales

A. Alegatos relativos a las medidas adoptadas contra dos dirigentes sindicales
  1. 209. En su comunicación de 10 de febrero de 1972, que la OIT recibió el 16 de febrero de 1972, el Gobierno no facilitaba ninguna información complementaria y se limitaba a reproducir los elementos de la respuesta que el Comité ya había examinado en su reunión de mayo de 1971.
  2. 210. En una comunicación de fecha 4 de mayo de 1972, que la OIT recibió el 17 de mayo de 1972, el Gobierno manifestaba que a su juicio correspondía exclusivamente a la soberanía interna del Estado de Nicaragua determinar si el contenido de los volantes tenía o no carácter subversivo. En una comunicación de fecha 20 de mayo de 1972, que la OIT recibió el 29 de mayo de 1972, el Gobierno reiteraba este punto de vista. Ninguna de estas comunicaciones contenía aclaraciones sobre el contenido de los volantes mencionados.
  3. 211. El Comité cree conveniente recordar que, con arreglo al artículo 8 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87), que Nicaragua ha ratificado, la legislación no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe los derechos sindicales. El hecho de que el Gobierno no haya presentado una respuesta puede dejar subsistir dudas en cuanto a la aplicación de la citada disposición por el Gobierno.
  4. 212. En estas circunstancias, el Comité cree útil recordar que, con arreglo al procedimiento establecido para la protección de la libertad sindical, la cuestión de saber si una sentencia sanciona un delito o el ejercicio de los derechos sindicales no puede resolverse unilateralmente por el Gobierno interesado, sino que incumbe al Comité pronunciarse sobre este punto después de haber examinado todas las informaciones disponibles.
  5. 213. En estas circunstancias, el Gobierno recomienda al Consejo de Administración que ruegue una vez más al Gobierno que tenga a bien facilitarle lo antes posible las informaciones relativas al contenido de los volantes mencionados.
    • Alegatos relativos a la situación en la empresa El Porvenir
  6. 214. En su comunicación de 10 de febrero de 1972, el Gobierno no presentaba ninguna información complementaria acerca de la situación en la empresa El Porvenir.
  7. 215. En su comunicación de 4 de mayo de 1972, el Gobierno afirmaba que en ningún momento, contrariamente a lo que se alegaba, el Ministerio del Trabajo había dado muestras de parcialidad y que reinaba en esta empresa un clima de tranquilidad y armonía entre patronos y trabajadores.
  8. 216. En su comunicación de 20 de mayo de 1972, el Gobierno reafirmaba lo que había declarado en la comunicación anterior. Añadía, sin embargo, que el Ministerio del Trabajo se había limitado a hacer cumplir las disposiciones del Código del Trabajo de Nicaragua, en especial los artículos 302 y siguientes, que contienen disposiciones relativas al procedimiento que debe seguirse en caso de conflicto colectivo de carácter económico y social entre empleadores y trabajadores, y los artículos 22 y siguientes, que contienen las normas relativas a las huelgas.
  9. 217. En estos artículos la huelga lícita se define como huelga autorizada por la junta de conciliación competente o por el correspondiente juez del trabajo, según las circunstancias. La huelga sólo se autoriza después que se hayan seguido todos los trámites prescritos por el Código en caso de conflicto: 1) presentación del pliego de peticiones al inspector del trabajo; 2) informe del inspector del trabajo al Ministerio del Trabajo, que designa un juez de huelga encargado de organizar la junta de conciliación; 3) comparecencia de las partes en conflicto ante la junta de conciliación (la no comparecencia de la parte obrera entraña la prohibición de la huelga); 4) presentación de las propuestas patronales a la votación de los trabajadores, que deberán decidir por acuerdo del 60 por ciento para aceptarlas; 5) segunda votación para decidir con el mismo porcentaje si se continúa negociando o si se va a la huelga. Cuando se consigue la mayoría prescrita la junta puede autorizar la huelga, pero su decisión puede ser objeto de un recurso de apelación ante el tribunal superior del trabajo (esta apelación es suspensiva y el tribunal deberá pronunciarse en un plazo de 48 horas). Treinta días después de la autorización de la huelga, el conflicto se somete a un arbitraje obligatorio cuyas decisiones obligan a las partes por un período de seis meses como mínimo. Toda huelga declarada sin autorización se reputa ilícita y legalmente inexistente, y entraña automáticamente la rescisión de los contratos de trabajo de los huelguistas, sin perjuicio de que se apliquen otras sanciones.
  10. 218. Sin embargo, en su comunicación, el Gobierno no indica las circunstancias en que el Ministerio del Trabajo intervino para hacer cumplir las disposiciones relativas a los conflictos colectivos y para resolver la huelga mencionada.
  11. 219. En esas circunstancias, el Comité considera que es necesario recordar:
    • a) que los alegatos relativos al derecho de huelga no escapan a su competencia en la medida en que conciernan al ejercicio de los derechos sindicales;
    • b) que aclaró ya anteriormente, con respecto a su recomendación según la cual restricciones al derecho de huelga son admisibles si están acompañadas por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, que esta recomendación no se refiere a la restricción absoluta del derecho de huelga, sino a la restricción del mismo en los servicios esenciales o en la función pública, en cuyo caso ha establecido que deberían estatuirse garantías adecuadas para proteger los intereses de los trabajadores;
    • c) al mismo tiempo que toma nota de la información contenida en las observaciones del Gobierno acerca de las disposiciones por las que se rige la solución de los conflictos colectivos, el Comité advierte que éstas limitan el recurso a la huelga no sólo en los servicios esenciales, sino para el conjunto de los trabajadores. Considerando, pues, que las observaciones formuladas en el apartado anterior se aplican al presente caso, el Comité estima que el Gobierno debería tenerlas en consideración y recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo de Administración concede a estas consideraciones.
  12. 220. Como el Gobierno no le ha comunicado informaciones más concretas acerca de las disposiciones especiales del Código del Trabajo que el Ministerio del Trabajo aplicó en la empresa El Porvenir, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno que le facilite lo antes posible dichas informaciones y decida, por el momento, aplazar el examen de este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 221. En lo que se refiere al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) con respecto a los alegatos relativos a las medidas adoptadas contra dos dirigentes sindicales:
    • i) que señale a la atención del Gobierno las consideraciones formuladas en los párrafos 211 y 212 supra;
    • ii) que ruegue nuevamente al Gobierno que facilite lo antes posible informaciones sobre el contenido de los volantes mencionados;
    • b) con respecto a los alegatos relativos a la represión militar y a la situación en la empresa El Porvenir:
    • i) que señale a la atención del Gobierno las consideraciones formuladas en los apartados a), b) y e) del párrafo 219 supra;
    • ii) que ruegue al nuevo Gobierno que le facilite lo antes posible las informaciones a que se refiere el párrafo 220.
    • c) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe cuando haya recibido del Gobierno las informaciones que ha solicitado.
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