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Informe definitivo - Informe núm. 137, 1973

Caso núm. 629 (Nicaragua) - Fecha de presentación de la queja:: 14-MAY-70 - Cerrado

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  1. 50. El Comité examinó este caso por primera vez en su reunión de mayo de 1971 (véase 124.° informe del Comité, párrafos 88-99, aprobado por el Consejo de Administración en su 183.a reunión celebrada en mayo-junio de 1971), y luego nuevamente en su reunión de noviembre de 1972 (véase 133.er informe, párrafos 204-221, aprobado por el Consejo de Administración en su 188.a reunión, celebrada en noviembre de 1972).
  2. 51. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 52. Este caso es objeto de alegatos según los cuales, como consecuencia de una ola de represión y de persecución contra las organizaciones sindicales, fueron detenidos y encarcelados dos dirigentes del Movimiento Sindical Autónomo de Nicaragua (MOSAN), que está afiliado a la CMT, así como de alegatos según los cuales el ministerio de Trabajo actuó con parcialidad en un conflicto entre los trabajadores y la empresa El Porvenir, en el que los trabajadores fueron sometidos a una dura represión militar.
    • Alegatos relativos a las medidas adoptadas contra dos dirigentes sindicales
  2. 53. En su reunión de mayo de 1971, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que solicite informaciones complementarias del Gobierno sobre su declaración de que las medidas contra los dos dirigentes del MOSAN se tomaron porque los interesados fueron sorprendidos pegando volantes subversivos.
  3. 54. En su comunicación de 10 de febrero de 1972, el Gobierno no facilitó ninguna información complementaria y se limitó a reproducir los elementos de la respuesta que el Comité ya había examinado en su reunión de mayo de 1971. En una comunicación de fecha 4 de mayo de 1972, el Gobierno manifestó que a su juicio correspondía exclusivamente a la soberanía interna del Estado de Nicaragua determinar si el contenido de los volantes tenia o no carácter subversivo. En una comunicación de fecha 20 de mayo de 1972, el Gobierno reiteró este punto de vista. Ninguna de estas comunicaciones contenía aclaraciones sobre el contenido de los volantes mencionados, tal como había solicitado el Comité.
  4. 55. En su reunión de noviembre de 1972, el Comité creyó conveniente recordar que, con arreglo al artículo 8 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87), que Nicaragua ha ratificado, la legislación no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe los derechos sindicales. Señaló el Comité que el hecho de que el Gobierno no haya presentado una respuesta concreta puede dejar subsistir dudas en cuanto a la aplicación de la citada disposición por el Gobierno. El Comité también recordó que, con arreglo al procedimiento establecido para la protección de la libertad sindical, la cuestión de saber si una sentencia sanciona un delito o el ejercicio de los derechos sindicales no puede resolverse unilateralmente por el Gobierno interesado, sino que incumbe al Comité pronunciarse sobre este punto después de haber examinado todas las informaciones disponibles. En consecuencia, el Comité recomendó al Consejo de Administración que ruegue una vez más al Gobierno que tenga a bien facilitarle lo antes posible las informaciones relativas al contenido de los volantes mencionados.
  5. 56. Mediante una comunicación de fecha 22 de diciembre de 1972, el Gobierno lamenta que se actualice un suceso ocurrido hace más de dos años, en que las personas involucradas en ciertos disturbios han gozado y gozan de entera libertad. La detención de ciudadanos nicaragüenses que estaban ejecutando actos violatorios de la ley no está vinculada en forma alguna con la presunta calidad de sindicalistas de los afectados. Señala el Gobierno que en cumplimiento de la ley se aplicó una simple acción de carácter policíaco. El Gobierno también rechaza el alegato de que exista una ola de represión y de persecución contra las organizaciones sindicales.
    • Alegatos relativos a la situación en la empresa El Porvenir
  6. 57. En su reunión de mayo de 1971, el Comité también había recomendado al Consejo de Administración que solicite del Gobierno el envío de sus observaciones sobre este aspecto del caso.
  7. 58. En su comunicación de 4 de mayo de 1972, el Gobierno afirmó que en ningún momento, contrariamente a lo que se alegaba, el Ministerio del Trabajo había dado muestras de parcialidad y que en la empresa El Porvenir reinaba un clima de tranquilidad y armonía entre patronos y trabajadores. En su comunicación de 20 de mayo de 1972, el Gobierno reafirmó lo que había declarado en la comunicación anterior. Añadió, sin embargo, que el Ministerio del Trabajo se había limitado a hacer cumplir las disposiciones del Código del Trabajo de Nicaragua, en especial los artículos 302 y siguientes que contienen disposiciones relativas al procedimiento que debe seguirse en caso de conflictos colectivos de carácter económico y social: entre empleadores y trabajadores, y los artículos 222 y siguientes que contienen las normas relativas a las huelgas.
  8. 59. En estos artículos la huelga licita se define como huelga autorizada por la junta de conciliación competente o por el correspondiente juez del trabajo, según las circunstancias. La huelga sólo se autoriza después que se hayan seguido todos los trámites prescritos por el Código en caso de conflicto: 1) presentación del pliego de peticiones al inspector del trabajo; 2) informe del inspector del trabajo al Ministerio del Trabajo, que designa un juez de huelga encargado de organizar la junta de conciliación; 3) comparecencia de las partes en conflicto ante la junta de conciliación (la no comparecencia de la parte obrera entraña la prohibición de la huelga); 4) presentación de las propuestas patronales a la votación de los trabajadores, que deberán decidir por acuerdo del 60 por ciento para aceptarlas; 5) segunda votación para decidir con el mismo porcentaje si se continúa negociando o si se va a la huelga. Cuando se consigue la mayoría prescrita la junta puede autorizar la huelga, pero su decisión puede ser objeto de un recurso de apelación ante el tribunal superior del trabajo (esta apelación es suspensiva y el tribunal deberá pronunciarse en un plazo de 48 horas). Treinta días después de la autorización de la huelga, el conflicto se somete a un arbitraje obligatorio cuyas decisiones obligan a las partes por un periodo de seis meses como mínimo. Toda huelga declarada sin autorización se reputa ilícita y legalmente inexistente, y entraña automáticamente la rescisión de los contratos de trabajo de los huelguistas, sin perjuicio de que se apliquen otras sanciones.
  9. 60. En vista de que el Gobierno no había indicado las circunstancias en que el ministerio del Trabajo intervino para hacer cumplir las disposiciones relativas a los conflictos colectivos y para resolver la huelga mencionada, en su reunión de noviembre de 1972 el Comité consideró necesario señalar:
    • a) que los alegatos relativos al derecho de huelga no escapan a su competencia en la medida en que conciernan al ejercicio de los derechos sindicales;
    • b) que ya había aclarado anteriormente, con respecto a su recomendación según la cual restricciones al derecho de huelga son admisibles si están acompañadas por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, que esta recomendación no se refiere a la restricción absoluta del derecho de huelga, sino a la restricción del mismo en los servicios esenciales o en la función pública, en cuyo caso ha establecido que deberían estatuirse garantías adecuadas para proteger los intereses de los trabajadores;
    • c) que al mismo tiempo que tomaba nota de la información contenida en las observaciones del Gobierno acerca de las disposiciones por las que se rige la solución de los conflictos colectivos, el Comité advertía que éstas limitan el recurso a la huelga no sólo en los servicios esenciales, sino para el conjunto de los trabajadores. Considerando, pues, que las observaciones formuladas en el apartado anterior se aplicaban al presente caso, el Comité estimó que el Gobierno debería tenerlas en consideración y recomendó al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo concede a estas consideraciones.
  10. 61. Como el Gobierno no había comunicado informaciones más concretas acerca de las disposiciones especiales del Código del Trabajo que el Ministerio del Trabajo había aplicado en la empresa El Porvenir, el Comité también recomendó al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno que le facilite lo antes posible dichas informaciones.
  11. 62. En su comunicación de 22 de diciembre de 1972, el Gobierno rechaza el alegato relativo a la represión militar contra los trabajadores y niega que hubiese existido parcialidad de las autoridades en la solución del conflicto en la empresa El Porvenir. Conforme al Gobierno, se aplicaron las disposiciones del Código del Trabajo que reglamentan el procedimiento aplicable en el caso de conflictos colectivos de carácter económicosocial y el recurso a la huelga. Señala el Gobierno que si se produjese el cese concertado del trabajo sin haberse llenado los requisitos de la ley, se aplica el artículo 323 del Código.
  12. 63. El artículo mencionado establece que si la huelga se lleva a cabo sin la autorización que prevé el Código (véase más arriba el párrafo 59), la Inspección General del Trabajo o la Junta de Conciliación la declarará legalmente inexistente o ilícita, con las consecuencias legales que de tal declaratoria se deriven.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 64. El Comité observa que en su última comunicación el Gobierno se abstiene nuevamente, a pesar de los repetidos pedidos que se le habían hecho, de enviar las informaciones especificas solicitadas en relación con los alegatos sobre las medidas tomadas contra dos dirigentes sindicales. En cuanto a los alegatos relativos al conflicto en la empresa El Porvenir, parece desprenderse de la comunicación del Gobierno que, al no haber cumplido los trabajadores los requisitos necesarios para poder recurrir legalmente-, a la huelga, les fue negada la autorización previa establecida en la ley. Sin embargo, no aclara el Gobierno las circunstancias exactas que habrían dado lugar a esta negativa ni las disposiciones legales especiales que habrían violado los trabajadores.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 65. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que lamente que a pesar del tiempo transcurrido el Gobierno no haya enviado informaciones detalladas sobre los hechos alegados, conforme a lo solicitado por el Consejo, colocando así al Comité en la imposibilidad de presentar sus conclusiones con pleno conocimiento de causa;
    • b) que señale nuevamente a la atención del Gobierno las consideraciones formuladas más arriba en los párrafos 55 y 60; y
    • c) que decida, en vista de que los dirigentes sindicales detenidos se encuentran en completa libertad y de que se ha restablecido una situación normal en la empresa El Porvenir, que no tiene objeto continuar con el examen de este caso.
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