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Informe provisional - Informe núm. 121, 1971

Caso núm. 635 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 04-JUL-70 - Cerrado

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  1. 74. Las quejas de la Confederación de Obreros y Campesinos Cristianos Costarricenses (COCC) y de la Confederación Latinoamericana Sindical Cristiana están contenidas en dos comunicaciones, de fechas 4 de julio y 11 de agosto de 1970. Habiéndose dado traslado de las mismas al Gobierno de Costa Rica, éste envió sus observaciones mediante una comunicación de fecha 1.° de octubre de 1970.
  2. 75. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 76. Los querellantes manifiestan que el Concejo Municipal de Goicoechea despidió a treinta y dos trabajadores como medida de represalia y acto de persecución sindical. Según se desprende de las quejas, los despidos fueron una consecuencia de la presentación, por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores Municipales, de un pliego de peticiones para lograr mejoras económico-sociales, que el Concejo Municipal se negó a discutir.
  2. 77. El Gobierno reconoce que la Municipalidad de Goicoechea procedió al despido de varios de sus trabajadores, pero añade que ello se debió a la necesidad de reorganizar dicha administración a fin de imprimirle mayor eficiencia. Por motivos similares se efectuaron despidos en otras municipalidades del país. El Gobierno también indica que algunos de los despidos que tuvieron lugar en la Municipalidad de Goicoechea se debieron a faltas graves cometidas por varios de los trabajadores. En lo que concierne a la presentación del pliego de peticiones, el Gobierno señala que la Municipalidad no estaba obligada, conforme a la legislación nacional y a la jurisprudencia de los tribunales, a concluir una convención colectiva.
  3. 78. En su comunicación el Gobierno declara que las autoridades laborales investigaron el caso, no encontrando la existencia de una persecución sindical. Los informes de estas autoridades fueron remitidos al Comité tripartito para el estudio y evaluación del grado de libertad sindical que funciona en el país. Paralelamente a la investigación realizada, el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social cursó una circular a las municipalidades del país, instándolas al rápido pago de las prestaciones que pudieran corresponder en cada caso de despido. La Municipalidad de Goicoechea informó que se habían pagado tales prestaciones a trece trabajadores despedidos.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 79. El Comité estima que las quejas presentan dos aspectos: por un lado, el despido de trabajadores municipales, y por el otro, la negativa de la Municipalidad a discutir un pliego de peticiones a los fines de la conclusión de un convenio colectivo.
  2. 80. En lo que concierne al primer aspecto, el Gobierno niega que se trate de actos de represalia antisindical, pero admite que algunos de los despidos se debieron a faltas graves cometidas por los trabajadores afectados. No aclara el Gobierno la naturaleza de estas faltas. En cuanto al segundo aspecto, el Gobierno se refiere al artículo 56 del Código de Trabajo, según el cual todo empleador « particular » que tenga a sus servicios una determinada proporción de trabajadores sindicados está obligado a celebrar un convenio colectivo con el sindicato respectivo, cuando éste lo solicite. Por lo tanto, si el empleador es una entidad pública, estaría exento de esta obligación.
  3. 81. El Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), que contiene normas tendientes a proteger a los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical en el empleo y que prevé la adopción de medidas para estimular y fomentar la negociación colectiva, permite la exclusión de los funcionarios públicos en la administración del Estado. Cabe observar a este respecto que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha señalado que, si bien el concepto de funcionario público puede variar hasta cierto grado en virtud de diversos sistemas legales nacionales, la exclusión del campo de aplicación del Convenio de los funcionarios públicos no investidos de autoridad pública es contraria al sentido del Convenio.
  4. 82. En el presente caso, los elementos a disposición del Comité no bastan para saber de qué categorías de trabajadores municipales se trata, a fin de determinar si los mismos se encuentran o no cubiertos por las garantías del Convenio. Por otra parte, tampoco resulta claro de las informaciones disponibles cuáles son los actos imputados a ciertos trabajadores por los cuales se procedió a su despido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 83. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que solicite del Gobierno tenga a bien aclarar la naturaleza de las funciones de los trabajadores comprendidos en el pliego de peticiones presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores Municipales y los actos considerados como faltas graves que dieron lugar al despido de varios de estos trabajadores;
    • b) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno.
      • Ginebra, 12 de noviembre de 1970. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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