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Informe provisional - Informe núm. 130, 1972

Caso núm. 673 (Madagascar) - Fecha de presentación de la queja:: 14-JUN-71 - Cerrado

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  1. 49. La queja está contenida en una comunicación de fecha 14 de junio de 1971 enviada directamente a la OIT por la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar.
  2. 50. La queja fue transmitida al Gobierno, que comunicó sus observaciones acerca de ella por carta de 6 de enero de 1972.
  3. 51. La República Malagasy ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 52. En su comunicación de 14 de junio de 1971 los querellantes afirmaban que el Gobierno había cometido graves violaciones del Convenio núm. 87 en las empresas siguientes: Unión de Cooperativas Agrícolas de Producción de Cacahuetes (UCOPRA) de Majunga, Compañía Malgache de Cabotaje de Majunga, Escuela Normal de Maestros de Avaradrova y Servicio Nacional de Ferrocarriles y Explotaciones del Puerto de Tamatave.
  2. 53. En lo que respecta a la UCOPRA, los querellantes explican que el Sr. Arthur Regaga, quien está afiliado a la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar (FISEMA), era candidato de la lista FISEMA a las elecciones de delegados del personal que debían realizarse el 29 de junio de 1970. En esa empresa, donde trabajaba como guardián, era conocido como miembro activo de la Federación. Además, en las elecciones de los miembros de la Asamblea Nacional, que se celebraron en todo el territorio de la República el 6 de septiembre de 1970, el Sr. Regaga fue candidato por la lista del partido AKFM, al que está afiliado.
  3. 54. Los querellantes manifiestan que, por carta de 12 de septiembre de 1970, el director de la UCOPRA notificó al Sr. Regaga que quedaba despedido, y es evidente, señalan los querellantes, que las opiniones del Sr. Regaga, que ocupaba su empleo desde 1963, se consideraban contrarias a las del empleador y a las del Gobierno. Los querellantes acompañan copia de la carta.
  4. 55. En la misma empresa, siguen diciendo los querellantes, el Sr. Benoit Rakotoarisono, que ocupaba un puesto de secretario desde 1964, fue licenciado por el mismo motivo que el Sr. Regaga, pues había figurado también en la lista FISEMA para las elecciones de delegados del personal el 22 de junio de 1970. Los querellantes agregan que fue igualmente despedida la señora Jeannette Ravaliarisoa, afiliada a la FISEMA, que aparecía en la lista presentada por el AKFM para las elecciones de consejeros generales (13 de septiembre de 1970). Los querellantes enviaron a la OIT copias de las cartas del director de la UCOPRA a esas personas.
  5. 56. El Sr. André Randriantseheno, empleado de la Compañía Malgache de Cabotaje de Majunga, era, según los querellantes, un militante conocido de la FISEMA, por lo cual todos sus dichos y hechos eran cuidadosamente controlados por sus empleadores. En julio de 1970 recibió de ellos una carta de advertencia; en septiembre fue destacado como delegado de la lista AKFM a una mesa electoral durante los comicios del 6 de septiembre de 1970. Una vez terminadas las elecciones, el Sr. Randriantseheno fue despedido y se le pidió que se presentara a la policía. Para los querellantes es una prueba que el despido se debió a razones políticas. Envían copia de la carta de despido del Sr. Randriantseheno, fechada en 11 de septiembre de 1970.
  6. 57. El Sr. François Rakotoniaina, de la Escuela Normal de Maestros de Avaradrova, se presentó como candidato a las elecciones de delegados del personal, el 21 de diciembre de 1970, en la lista FISEMA. Después de ser elegido delegado suplente, fue despedido el 15 de enero de 1971. Los querellantes añaden que su caso fue sometido al Tribunal Supremo de Madagascar y envían a la OIT copia del escrito presentado al Tribunal.
  7. 58. Los señores J. Rasamison, Randriamanantenasoa y A. Rakotondrainibe estaban empleados en el Servicio Nacional de Ferrocarriles y Explotación del Puerto de Tamatave y, según los querellantes, eran todos dirigentes y militantes conocidos de la FISEMA. Desde 1969 habían participado en diversas elecciones municipales y generales como miembros del partido AKFM, que los había presentado como candidatos suyos. En 1969 habían sido objeto de medidas disciplinarias diversas y en febrero de 1970 fueron despedidos. El trato dado a esas personas, sostienen los querellantes, es un acto de discriminación en contra de la FISEMA y es contrario al Convenio núm. 87. Los querellantes comunican copias de documentos referentes a dichas personas.
  8. 59. En su comunicación de 6 de enero de 1972 el Gobierno declara que los sindicatos tienden a confundir las actividades políticas y las sindicales, de tal modo que, al defender los intereses de uno de sus miembros, las enfocan bajo su aspecto político o bajo su aspecto puramente sindical según más les conviene. Como los sindicatos pasan por alto o minimizan la justa distinción entre ellas, los trabajadores afiliados consideran que no corren riesgo alguno al desplegar una acción política, incluso en los lugares de trabajo.
  9. 60. El Gobierno considera oportuno señalar que la obligación impuesta a los empleadores de someter los casos de despido a las autoridades - en este caso la Inspección del Trabajo - se refiere solamente a los despidos de delegados, ex delegados o candidatos a delegados del personal. Fuera de tales casos, las autoridades locales no intervienen en los despidos. Por lo tanto, dice el Gobierno, los casos que menciona la FISEMA son únicamente asuntos de relaciones de trabajo entre empleadores y trabajadores.
  10. 61. El Gobierno añade que, en caso de despido sin motivo legítimo, el trabajador tiene derecho a recurrir, ya sea a la Inspección del Trabajo, ya sea al Tribunal del Trabajo, en virtud de la facultad que le reconoce la legislación nacional. El inspector del trabajo sólo está facultado para explicar a las partes lo que dispone la reglamentación o el Código del Trabajo y para proceder a una conciliación. El Gobierno indica que el artículo 31 del Código del Trabajo dispone, entre otras cosas, que los despidos efectuados sin motivos legítimos, por ejemplo, sin razones profesionales o a causa de las opiniones del trabajador o de su afiliación sindical, se consideran abusivos y pueden dar lugar a indemnización por daños y perjuicios. El mismo artículo prevé que la jurisdicción competente averiguará las circunstancias del caso. Si el inspector del trabajo no logra conciliar a las partes, éstas pueden recurrir a los tribunales. La función exclusiva del inspector es procurar esa conciliación, y sólo los tribunales pueden condenar al empleador a daños y perjuicios.
  11. 62. El Gobierno indica que las quejas se refieren a casos en que la medida tomada por los empleadores respectivos no tenía por motivo las opiniones de los trabajadores, sus actividades sindicales ni su afiliación o no afiliación a determinado sindicato, sino ciertas infracciones a las reglas de disciplina definidas por el reglamento interior de la empresa. El Gobierno explica que la reglamentación vigente en la República Malagasy reconoce al empleador facultades disciplinarias, pero con limitaciones, pues le prohíbe sancionar hechos ajenos al orden interno de la empresa, tales corno opiniones políticas o religiosas, actividades sindicales, etc., a menos que los hechos de que se trate tengan repercusiones en la vida de la empresa y susciten desorden o agitación.
  12. 63. De modo general, sigue diciendo el Gobierno, el empleador nunca puede incriminar actos que corresponden al ejercicio de derechos propios de los trabajadores. En cambio, puede sancionar cualquier acción contraria a la disciplina aplicando todas las sanciones de derecho común, incluido el despido, pero a reserva de que la autoridad judicial fiscalice los despidos de carácter disciplinario por falta grave. Los jueces deben verificar si la sanción corresponde a la gravedad de la falta y si ésta justificaba el despido sin aviso previo.
  13. 64. El Gobierno declara que, en los casos referidos, casi todos los despidos fueron acompañados de preaviso o del pago de una indemnización en su lugar. Añade que, salvo en los casos en que el contrato colectivo prevé un consejo disciplinario, el propio jefe de la empresa está habilitado para imponer sanciones disciplinarias, ateniéndose al reglamento interior o ejerciendo su poder discrecional. En este último caso se expone a tener que pagar daños y perjuicios si se extralimita del ámbito de sus poderes. En lo referente a los casos planteados, puesto que el inspector del trabajo no pudo conciliar a las partes, todos se sometieron a los tribunales y están pendientes de solución. El Gobierno facilita un ejemplar del tipo de reglamento interior que aplican las empresas en causa.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 65. El Comité hace hincapié en el principio fundamental de que los trabajadores, y en particular los dirigentes sindicales, deberían gozar de la debida protección contra todos los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, como despidos, descensos de categoría, traslados u otras medidas perjudiciales; sin embargo, este principio no supone necesariamente que el hecho de ocupar un cargo sindical confiera a su titular inmunidad contra un eventual despido, cualquiera que sea la causa. El Comité ha recalcado la importancia de que haya medios rápidos, económicos y totalmente imparciales para la solución de las reclamaciones relativas a actos de discriminación antisindical. También ha mencionado la dificultad que puede tener el trabajador para presentar pruebas del acto de discriminación antisindical de que haya sido víctima. A este propósito, el Comité destaca la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), que preconiza, como medida para garantizar la protección efectiva de dichos representantes, que se imponga al empleador la obligación de probar que su acto estaba justificado, cuando se alegue que el despido de un representante de los trabajadores o cualquier cambio desfavorable en sus condiciones de empleo tiene carácter discriminatorio.
  2. 66. El Comité, en el presente caso, observa que las personas interesadas fueron despedidas por la dirección de sus respectivas empresas y que, según la documentación facilitada por los querellantes, algunas de ellas habían recibido advertencias previas en el sentido de que no cumplían sus obligaciones de manera satisfactoria y otras habían cobrado la totalidad de sus salarios y una indemnización en efectivo en lugar del preaviso. El Comité observa asimismo que la ley prevé para tales casos un procedimiento de conciliación ante el inspector del trabajo, y en ausencia de solución por esa vía, la sumisión de los problemas de despido a los tribunales. El Comité observa que todos los casos de que se trata están actualmente ante los tribunales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 67. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que llame la atención sobre los principios consignados en el párrafo 65;
    • b) que ruegue al Gobierno se sirva enviar copia de la sentencia del tribunal en todos los casos mencionados en la queja, junto con sus considerandos;
    • c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe cuando haya recibido la información solicitada en el apartado b) del presente párrafo.
      • Ginebra, 25 de febrero de 1972. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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