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Informe definitivo - Informe núm. 130, 1972

Caso núm. 674 (Indonesia) - Fecha de presentación de la queja:: 12-JUN-71 - Cerrado

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  1. 27. La queja figura en una comunicación dirigida a la OIT el 12 de junio de 1971 por la Federación de Sindicatos Musulmanes de Indonesia. El 23 de julio de 1971 se transmitió al Gobierno para que formulara sus observaciones, y éste lo hizo por comunicación de 8 de noviembre de 1971. Por otra comunicación de fecha 21 de agosto de 1971 los querellantes presentaron informaciones complementarias en apoyo de su queja.
  2. 28. Indonesia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 29. En una comunicación de 12 de junio de 1971 los querellantes incluían una copia del memorándum que habían dirigido el 23 de abril de 1971 al Presidente de la República de Indonesia y al presidente del Tribunal Supremo de la República de Indonesia, que contenía alegatos sobre la violación del derecho de sindicación por el Gobierno de Indonesia. Concretamente, los querellantes alegan que, « mediante toda clase de procedimientos, incluso por vía de autoridad, los siguientes sindicatos fueron obligados a disolverse: sindicatos de trabajadores de la industria textil (Texin) de Tegal de Java Central, los de la tejeduría « Djantra », de Semarang y Tjilatjap (Java Central), los de la fábrica textil « Kamadjaja », de Sukeradjo, Pasuruan (Java Oriental), los del ingenio azucarero « Sragi », de Pekalongan (Java Central), los del ingenio azucarero « Pagotan », de Madiun (Java Oriental), y los de otros establecimientos. Los querellantes alegan que esos acontecimientos no sólo crean inquietud entre los trabajadores, sino que también constituyen violaciones de la Constitución de 1945, del Convenio núm. 98 de la OIT y de la ley núm. 14 de 1969, relativa a las disposiciones fundamentales sobre mano de obra.
  2. 30. En una comunicación ulterior de 21 de agosto de 1971 los querellantes alegan que un representante de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) - a la que está afiliada la organización querellante - permaneció en Indonesia durante cuatro semanas estudiando la situación laboral, en particular la queja referente a violaciones de los derechos sindicales que se sometiera a la OIT. Los querellantes añaden que, puesto que la solución del caso se ha confiado a la CIOSL, el Comité debería entretanto dejar en suspenso el asunto.
  3. 31. En su comunicación de 5 de noviembre de 1971 el Gobierno declara que siempre ha considerado los derechos sindicales como derechos fundamentales garantizados por las disposiciones de la Constitución de la República de Indonesia, cuyo artículo 28 trata especial mente de la libertad sindical y del derecho de reunión. Además, la ley núm. 14 de 1969 establece el derecho de todo trabajador a organizar y a afiliarse a sindicatos, y reconoce el derecho de éstos a establecer, junto con los empleadores, convenios colectivos de trabajo. En vista de ello, prosigue el Gobierno, el Gobierno de Indonesia niega categóricamente las supuestas infracciones de los derechos sindicales contenidas en la queja.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 32. El Comité ha examinado los alegatos formulados por los querellantes y la respuesta del Gobierno a los mismos. El Comité ha examinado asimismo la solicitud de los querellantes de que, por el momento, se deje en suspenso el asunto, puesto que han confiado su solución a la CIOSL. Por otro lado, el Comité no ha recibido petición formal de considerar el desistimiento de la queja.
  2. 33. En tal caso el Comité considera que, a semejanza de los casos en que existe desistimiento formal, le corresponde atenerse al principio de que el desistimiento de la organización querellante no siempre implica que no haya lugar a la queja o que ésta no sea fundada. De acuerdo con este principio, el Comité considera que le asisten el derecho de examinar las razones aducidas en apoyo de la solicitud de los querellantes de dejar en suspenso el examen del caso, y el de investigar si tales razones tienen suficiente fundamento como para que se pueda deducir que la solicitud se hizo con completa libertad.
  3. 34. Teniendo en cuenta que en el presente caso los querellantes no han solicitado el retiro de la queja y considerando que la solución del asunto se ha sometido a una organización sindical internacional que goza de estatuto consultivo ante la Organización Inter nacional del Trabajo, el Comité estima que los querellantes, al solicitar que el asunto fuera dejado en suspenso, obran con completa libertad e independencia de cualquier presión exterior.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 35. En vista de lo que antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida dejar en suspenso el examen de la queja y que, por ende, los alegatos, al menos de momento, no requieren ulterior examen.
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