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  1. 37. El presente caso, en el que los querellantes alegaron que el Gobierno de Belize (antes Honduras Británica) había recurrido a prácticas laborales desleales al adoptar ciertas medidas contrarias al derecho de los trabajadores de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, fue examinado por el Comité en las reuniones de mayo de 1972, febrero de 19733, y noviembre de 1973.
  2. 38. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y declarado estos Convenios aplicables sin modificación a Belize.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 39. Al examinar el caso por primera vez el Comité observó que el sindicato querellante había pedido que se celebrara una elección entre los trabajadores de la Citrus Company al expirar el contrato colectivo entonces vigente para determinar qué sindicato debía representarlos en las negociaciones colectivas. El Comité estimó que había motivos prima facie para celebrar dicha elección, pues por carta el Comisionado de trabajo había declarado a la Compañía que 1.035 de los 1.500 empleados de la misma eran miembros del sindicato querellante. Aunque la Compañía al parecer estaba dispuesta en principio a celebrar dichas elecciones, después de largas discusiones con el Ministro éste aconsejó a la Compañía que no se celebrara dicha elección y, por tal razón, el Comité concluyó que no se había dado a los trabajadores la oportunidad de adoptar una decisión clara respecto del sindicato que debía representarlos en las negociaciones colectivas.
  2. 40. El Comité recordó la importancia del principio de que los empleadores deberían reconocer, a los fines de la negociación colectiva, a las organizaciones representativas de los trabajadores de una industria determinada. El Comité también expresó la opinión de que si hubiera un cambio en la relación de fuerzas de los sindicatos que desean se les reconozca un derecho preferente o la facultad de representar exclusivamente a los trabajadores en las negociaciones colectivas, convendría entonces que exista la posibilidad de reconsiderar los elementos de hecho en que se basó la atribución de dicho derecho o facultad. El Comité añadió que, en ausencia de esta posibilidad, puede ocurrir que la mayoría de los trabajadores estén representados por un sindicato al que, durante un período excesivamente largo se le impida, de hecho o de derecho, organizar su administración y actividades con el fin de promover y defender los intereses de sus miembros. El Comité señaló asimismo que cuando las autoridades tienen la facultad de organizar elecciones para determinar cuál es el sindicato mayoritario que debe representar a los trabajadores en las negociaciones colectivas, dichas elecciones deberían celebrarse siempre y cuando existan dudas acerca del sindicato que los trabajadores desean les represente.
  3. 41. El Comité recomendó al Consejo de Administración que llamara la atención del Gobierno sobre estas consideraciones y pidiera que adoptara lo antes posible medidas apropiadas para determinar cuál era el sindicato mayoritario en la Citrus Company.
  4. 42. En la reunión de febrero de 1973, el Comité examinó una comunicación del Gobierno en la que se indicaba que éste no tenía conocimiento de prueba alguna en apoyo del alegato del sindicato Democrático Independiente de que existían dudas acerca de qué sindicato deseaban los trabajadores que les representara y que el Gobierno no estimaba posible ni necesario organizar elecciones mientras continuara el contrato concluido por un período de dos años. El Comité recomendó al Consejo de Administración que lamentara el hecho de que el Gobierno hubiera decidido no adoptar las medidas necesarias para poner remedio a una situación contraria al principio del fomento de las negociaciones colectivas y que ponía en tela de juicio el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades. El Comité recomendó asimismo al Consejo de Administración que insista ante el Gobierno para que cuando expire el contrato colectivo vigente tome las medidas adecuadas para determinar cuál es el sindicato mayoritario en la Citrus Company y le pida que lo mantenga informado a este respecto.
  5. 43. Por comunicación de B de noviembre de 1973, el sindicato querellante se refirió a la última recomendación y declaró que como el contrato colectivo ya había expirado había escrito a la Compañía, con copia de la carta al Ministerio de Trabajo, recordando la recomendación del Consejo de Administración al respecto. No obstante, la Compañía firmó un nuevo contrato colectivo con el sindicato rival y, según el querellante, este nuevo contrato fue atestado por el inspector de trabajo que fue enviado por el Ministerio con tal fin.
  6. 44. Esta comunicación del querellante -fue remitida al Gobierno para que formulara sus observaciones, y éste contestó por carta de 11 de febrero de 1974 en la que declara:
    • "El Sindicato Democrático Independiente cerró sus oficinas en el distrito de Stann Creek (en el que opera la industria de los cítricos) en diciembre de 1972 y ha dejado de actuar en esa industria desde esa fecha.
    • En cumplimiento de la solicitud de la OIT, los funcionarios del Departamento del Trabajo se han mantenido en relación constante con esa industria. Informan que ningún trabajador ha pedido ser representado por el Sindicato Democrático Independiente y que no se ha expresado ninguna oposición al Sindicato de Trabajadores Cristianos del Sur. Tampoco hubo ningún pedido de votación.
    • Las negociaciones entre el sindicato de Trabajadores Cristianos del Sur y la Citrus Company de Belize sobre la renovación del contrato colectivo comenzaron a principios de octubre de 1973, con la presentación del pliego de peticiones del Sindicato y terminaron el 3 de noviembre de 1973, con la firma de un nuevo contrato colectivo. Durante el período de negociaciones, el Comisionado adjunto del trabajo participó activamente como conciliador y en ningún momento llegó a su conocimiento ningún problema relativo a la representación por parte de trabajadores opuestos al Sindicato de Trabajadores Cristianos del Sur o que solicitaran la representación por el Sindicato Democrático Independiente."

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 45. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual los trabajadores de la Citrus Company no solicitaron que se celebraran elecciones. No obstante, el Gobierno no se refiere a la comunicación mencionada en el párrafo 43 dirigida por el presidente del sindicato Democrático Independiente a la Compañía y al Ministro pidiendo que se determinara cuál era el sindicato mayoritario al terminar el contrato colectivo existente.
  2. 46. El Consejo de Administración ya ha lamentado el hecho de que el Gobierno no haya adoptado medidas apropiadas para remediar una situación que pone en tela de juicio el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y es contraria al principio de fomento de las negociaciones colectivas. El Comité observa ahora que se ha firmado otro contrato colectivo bajo los auspicios del Gobierno sin determinar previamente cuál era la organización mayoritaria, como pidió el Sindicato Democrático Independiente.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 47. En estas circunstancias el Comité sólo puede recomendar al Consejo de Administración que informe al Gobierno de que deplora profundamente esta situación y que le pida nuevamente que rectifique la situación, ordenando lo antes posible la celebración de elecciones en la Citrus Company para que los trabajadores determinen qué sindicato desean que les represente.
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