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  1. 17. El Comité examinó este caso por última vez en su 63.a reunión (febrero de 1973), ocasión en la cual presentó al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 196 a 210 del 135.° informes.
  2. 18. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y ha declarado que dichos convenios son aplicables sin modificación a Honduras Británica.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 19. En su 63.a reunión, y por lo que respecto a los alegatos relativos a la representación sindical para fines de negociación colectiva en la Citrus Company, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que confirmara sus conclusiones anteriores, según las cuales en el caso presente los trabajadores no habían tenido ocasión de elegir el sindicato que deseaban que los representara en las negociaciones colectivas y que lamentara que el Gobierno no hubiera tenido a bien adoptar las medidas necesarias para corregir una situación que pone en tela de juicio el derecho de los sindicatos de trabajadores a organizar sus actividades y el principio de la promoción de las negociaciones colectivas. Además, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que insistiera ante el Gobierno para que, cuando expirara el contrato colectivo vigente tomara las medidas adecuadas para determinar cuál es el sindicato mayoritario de la Citrus Company y le rogara que lo mantuviera informado al respecto.
  2. 20. En lo que concierne a un alegato adicional relativo al despido de trabajadores por motivo de una huelga declarada en octubre de 1971, el Comité había constatado que las declaraciones del Gobierno y las declaraciones de los querellantes eran contradictorias, estimando que convenía dar al querellante la posibilidad de enviar comentarios sobre las observaciones del Gobierno respecto de este aspecto del caso. Por consiguiente, había decidido dirigir al querellante una solicitud en tal sentido.
  3. 21. Dichas conclusiones fueron puestas en conocimiento del querellante y del Gobierno. El primero envió sus observaciones complementarias por comunicación de 22 de marzo de 1973, mientras que el segundo transmitió sus comentarios a dichas observaciones por comunicación de 25 de mayo de 1973.
  4. 22. Respecto del asunto de que trata el párrafo 19, el Gobierno declara que ha tomado nota de la solicitud del Consejo de Administración de la OIT de tenerle informado de cualquier decisión relacionada con la determinación de cuál es el sindicato mayoritario en la Citrus Company al expirar el convenio colectivo vigente. El Comité toma nota de dicha declaración.
  5. 23. Por lo que respecto al alegato a que se refiere el párrafo 20, es decir, el despido de numerosos huelguistas, muchos de los cuales con largos años de servicio, sin indemnización de despido pese a la intervención del Sindicato Democrático Independiente (SDI), el Comité había tomado nota en el párrafo 208 de su 135.° informe de la respuesta del Gobierno según la cual no había tenido conocimiento de ninguna reclamación presentada a este respecto por dicho sindicato, ni de despidos a guisa de represalias por la huelga. En lo tocante a este punto, el querellante proporciona en su última comunicación las siguientes informaciones: de hecho fueron despedidos la mayoría de los huelguistas; la mayoría de ellos llevaba de tres días a 35 años en la empresa; el sindicato querellante había avisado de los despidos a la compañía y al Gobierno y había reclamado en particular, en nombre del Sr. Luis Morgan, una compensación por despido a causa de su antigüedad; además, el SDI reclamó por teléfono a propósito de esos despidos ante el Comisionado del Trabajo, quien le había informado que por orden del Ministro del Trabajo no podía intervenir; esta última declaración fue confirmada al querellante por carta de 7 de febrero de 1972.
  6. 24. En su comunicación de 25 de mayo de 1973, el Gobierno informa que la Citrus Company declara que no volvió a emplear a 19 trabajadores despedidos (de los 1.500 huelguistas de que habla el presidente del SDI) por haber cometido violencias y actos de vandalismo; por otra parte, habían sido objeto de condena judicial por tales delitos. Algunos de esos trabajadores tenían mucha antigüedad en la compañía. El Gobierno no ha encontrado documento alguno en que se le señalaran dichos despidos ni puede formular observaciones sobre conversaciones telefónicas entre el presidente del SDI y el Comisionado del Trabajo. Añade el Gobierno que la sociedad no ha concluido ningún acuerdo con el sindicato sobre indemnizaciones en caso de despido; Luis Morgan era un trabajador ocasional, es decir, que trabajaba como guarda, y no ha sido víctima de ninguna sanción a consecuencia del paro; desde marzo de 1972 trabaja como portero en la compañía.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 25. El Comité desea destacar la importancia que ha dado siempre a las normas que figuran en el artículo 1 del Convenio núm. 98, según las cuales los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo y según el cual dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma, a causa de su afiliación sindical o de su participación en entidades sindicales fuera de las horas de trabajo, o con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
  2. 26. El Comité hace notar que de la respuesta del Gobierno se desprende que no se volvió a contratar a 19 huelguistas por haber cometido actos de violencia y vandalismo, por los que fueron procesados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 27. En tales condiciones, el Comité, a reserva de las consideraciones que figuran en el párrafo 25, recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detallado de su parte.
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