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Informe provisional - Informe núm. 136, Marzo 1973

Caso núm. 703 (Chile) - Fecha de presentación de la queja:: 16-JUN-72 - Cerrado

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  1. 41. La queja de la organización querellante fue enviada directamente a la OIT, con fecha 16 de junio de 1972. Habiendo sido transmitida al Gobierno, éste envió sus observaciones con fecha 19 de octubre de 1972.
  2. 42. Chile no ha ratificado el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 43. La queja del sindicato, firmada por el Sr. Andrés Leiva Leiva en su carácter de Presidente, y el Sr. Blas Cárdenas Vásquez, en su carácter de Secretario, señala que el 18 de mayo de 1972 fueron impedidos de ingresar a la fábrica donde trabajaban, 16 empleados entre los cuales figuraban la directiva completa (5 miembros) del sindicato, el delegado del personal y tres ex dirigentes sindicales, los cuales aún estaban protegidos por el fuero sindical. Esta medida, agrega el querellante, fue tomada por el funcionario del Gobierno que había sido designado interventor de la empresa, quien se sirvió de un grupo de obreros aprovechándose de su credulidad y falta de información. En esta forma se habrían violado cláusulas contractuales y el fuero sindical, y se habría coartado el derecho al trabajo. Este tipo de hechos, concluye el querellante, está sucediendo con frecuencia en el país, en las empresas requisadas o intervenidas por el Gobierno.
  2. 44. En su respuesta el Gobierno manifiesta que el establecimiento industrial textil Rayón Said fue requisado por el Gobierno, con motivo de la paralización de la producción y distribución de hilados, lo que provocó una falta de abastecimiento de tales productos en el mercado. El objeto de la requisición fue de restablecer la normalidad en la producción y distribución de los artículos fabricados en el establecimiento. El 15 de mayo de 1972, la directiva del sindicato convocó una asamblea de miembros para debatir el término de la requisición; sobre 68 miembros asistieron 25, de los cuales 16 se pronunciaron por la derogación del decreto de requisición. Dos días después se realizó una asamblea general de trabajadores del establecimiento, en la que se decidió por mayoría del conjunto de los obreros y empleados, impedir el acceso al trabajo a los 16 miembros del sindicato que habían votado por el término de la requisición. Ante esta situación, el interventor del establecimiento puso término al contrato de trabajo de los diez empleados que no gozaban del fueron sindical "por haber incurrido en reiteradas faltas graves a la lealtad debida a sus compañeros de trabajo, así como a la industria, tanto respecto de la producción como en la comercialización de los productos". Al mismo tiempo, el interventor comunicó a la Inspección del Trabajo la decisión de suspender a los cinco dirigentes y al delegado del personal, y de solicitar la autorización judicial para exonerar a los mismos conforme a lo establecido en la legislación en lo que concierne a estos trabajadores amparados por el fuero sindical.
  3. 45. El 26 de julio de 1972, sigue informando el Gobierno, los miembros del sindicato se reunieron en asamblea extraordinaria y la mayoría votó en favor de una moción de censura en contra de la directiva de la organización. En consecuencia, dice el acta de censura, los dirigentes deben dejar en forma inmediata sus cargos, y los socios procederán a tomar las medidas del caso para designar a los nuevos dirigentes. Agrega el Gobierno que la ex directiva del sindicato y el delegado del personal, reconociendo la imposibilidad de continuar prestando servicios en la empresa por la resistencia no sólo del personal perteneciente al sindicato de obreros de la empresa, sino también de los miembros del sindicato de empleados, optaron por presentar su renuncia o finiquitar la relación laboral con la industria.
  4. 46. Aclara el Gobierno que los 16 empleados afectados por la medida adoptada por la asamblea de trabajadores recurrieron a la justicia en demanda del reconocimiento de sus derechos; algunos de ellos solicitaron el reintegro a sus labores por considerar que habían sido despedidos injustificadamente. En la fecha en que fue enviada la comunicación del Gobierno, los juicios respectivos se encontraban en trámite. Concluye el Gobierno diciendo que la empresa ha pagado a los ex dirigentes y al delegado del personal lo que correspondía de acuerdo con la ley, y que no ha infringido las disposiciones legales sobre fuero sindical, del cual carecían por haber sido censurados por la asamblea del propio sindicato que representaban.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 47. El Comité ha tomado nota de la documentación enviada por el Gobierno mediante su comunicación, de la que surge que en agosto de 1972, uno de los miembros de la directiva del sindicato presentó su renuncia al empleo, mientras que los otros cuatro fueron despedidos "por necesidades de la empresa". También surge de esta documentación que la moción de censura contra los dirigentes del sindicato estaba basada en la violación de los estatutos sindicales por dichos dirigentes, y en especial su actividad política, considerándose como "inadmisible y claramente violatoria del estatuto sindical el aprovechar para tales fines o propósitos el mandato exclusivamente gremial que les fuera conferido".
  2. 48. El Comité observa que, en el presente caso, un grupo de 16 sindicalistas que habían votado en una asamblea sindical en contra de la requisición gubernamental del establecimiento en el que trabajaban, se vieron impedidos de ingresar al lugar de trabajo por los demás trabajadores del establecimiento. Ante esta situación el interventor del mismo decidió despedir a 10 de los sindicalistas e iniciar el procedimiento legal para exonerar a los otros 6 (de los cuales 5 eran dirigentes sindicales) que estaban amparados por el fuero sindical. Poco tiempo después, tales dirigentes renunciaron a sus funciones sindicales por haber sido censurados en una asamblea del sindicato, perdiendo así el derecho a la protección especial que les confiere el fuero sindical. A continuación, uno de ellos renunció a su empleo, y los otros cuatro fueron despedidos "por necesidades de la empresa".
  3. 49. De las informaciones disponibles parece desprenderse que las medidas tomadas por el interventor del establecimiento contra los sindicalistas se debieron, en parte, a la necesidad de solucionar la situación creada por la oposición de los trabajadores al ingreso de tales sindicalistas al establecimiento; pero también parecería que tales medidas se aplicaron como una sanción por la actitud que asumieron en una asamblea sindical en contra de la requisición ordenada por el Gobierno. En términos generales, el Comité estima que cabe distinguir entre, por una parte, la responsabilidad en que pueden incurrir los sindicalistas frente a su organización en caso de una eventual violación de los estatutos, y por otra, los actos de tales sindicalistas que pudieran constituir una violación de las obligaciones inherentes a su relación de empleo. Si determinada actuación de ciertos miembros o dirigentes dentro de la organización sindical no constituyera al mismo tiempo una violación de sus obligaciones como trabajadores, las sanciones que pudieran serles aplicadas por un empleador con tal motivo equivaldrían a actos de discriminación tendientes a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo, contra los cuales los trabajadores deberían estar protegidos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 50. El Comité observa que los 16 trabajadores a los que se refiere la queja han recurrido ante los tribunales de justicia en demanda del reconocimiento de sus derechos y que los juicios respectivos se encontraban aún en instancia. El Comité estima que las decisiones que se dicten o se hayan dictado en tales juicios pueden aportarle mayores elementos para formular sus conclusiones, y por tal motivo recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que llame la atención del Gobierno sobre las consideraciones expuestas en el párrafo 49;
    • b) que solicite del Gobierno el envío de las sentencias dictadas, junto con sus considerandos;
    • c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe una vez que haya recibido las informaciones solicitadas.
      • Ginebra, 22 de febrero de 1973. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.

Z. ANEXO

Z. ANEXO
  • (Addéndum)
  • Caso núm. 703
  • QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE CHILE PRESENTADA POR EL SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS PARTICULARES DE RAYON SAID INDUSTRIAS QUIMICAS S.A., PLANTA MAIPU (PARRAFOS COMPLEMENTARIOS)
    1. 1 Este caso fue tratado por el Comité en su reunión de febrero-marzo de 1973, ocasión en la que presentó un informe que figura en los párrafos 41 a 50 de su 136.° informe, el que fue sometido al Consejo de Administración para que lo examine en su presente reunión (190.a reunión, mayo-junio de 1973). Con anterioridad a esta reunión, el Gobierno envió una comunicación de fecha 28 de febrero de 1973, en la que presenta ciertas observaciones sobre las conclusiones del Comité y solicita que las mismas sean examinadas por el Consejo de Administración junto con el mencionado informe sobre el caso.
    2. 2 En su comunicación el Gobierno señala que de la exposición de los hechos realizada por el Comité aparece claramente que los reclamantes reconocen que sus compañeros de trabajo les impidieron la entrada al establecimiento; que la asamblea de trabajadores decidió impedir el acceso a 16 miembros del sindicato que votaron por el término de la requisición de la empresa; que en la asamblea del sindicato se votó una moción de censura contra la directiva de la organización, de acuerdo con la cual debían dejar sus cargos; y que la ex directiva del sindicato y el delegado del personal, reconociendo la imposibilidad de continuar prestando servicios en la empresa por la resistencia tanto del personal perteneciente al sindicato de obreros como de los miembros del sindicato de empleados, optaron por presentar su renuncia o finiquitar su relación laboral con la empresa. No obstante, los 16 empleados afectados por la medida recurrieron a la justicia en demanda de sus presuntos derechos, algunos de ellos solicitando el reintegro a sus labores por considerar que habían sido despedidos injustificadamente. Los procesos judiciales correspondientes aún estaban en curso.
    3. 3 Sigue diciendo el Gobierno que las conclusiones del Comité no concuerdan con la exposición de los hechos y son inaceptables para el Gobierno. En el párrafo 49 del Informe se expresa que "De las informaciones disponibles parece desprenderse que las medidas tomadas por el interventor del establecimiento contra los sindicalistas se debieron, en parte, a la necesidad de solucionar la situación creada por la oposición de los trabajadores al ingreso de tales sindicalistas al establecimiento"; y a continuación se agrega: "pero también parecería que tales medidas se aplicaron como una sanción por la actitud que asumieron en una asamblea sindical en contra de la requisición ordenada por el Gobierno". Esta última oración, indica el Gobierno, es subjetiva, no se fundamenta en antecedente alguno y prejuzga de una situación que debe ser resuelta por los tribunales.
    4. 4 Recuerda el Gobierno que el requisamiento de la empresa constituyó un acto soberano del Gobierno en uso de sus facultades legales y fue motivada por la paralización de la producción y distribución de hilados que ella fabrica, lo que estaba provocando una falta de abastecimiento de ese producto en el mercado. En tal situación, continúa el Gobierno, resultan más incomprensibles las siguientes expresiones del Comité, el que, refiriéndose a la actuación de ciertos miembros o dirigentes dentro de la organización sindical que no constituya al mismo tiempo una violación de sus obligaciones como trabajadores, manifiesta que "las sanciones que pudieran serles aplicadas por un empleador por tal motivo equivaldrían a actos de discriminación tendientes a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo, contra los cuales los trabajadores deberían estar protegidos". Afirma el Gobierno que las medidas de requisamiento fueron tomadas precisamente en resguardo de la clase trabajadora, por lo que no admite siguiera la suposición de que su actuación pudiera ser considerada como tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo. Aún más, indica el Gobierno, los antecedentes que existen demuestran que los empleados en cuestión actuaron como agentes de la empresa requisada, la cual, por motivos políticos, había paralizado la producción y distribución de sus productos.
    5. 5 El Comité toma nota de estas observaciones del Gobierno, y desea aclarar que cuando señaló que también parecería que las medidas tomadas por el interventor del establecimiento contra los sindicalistas "se aplicaron como una sanción por la actitud que asumieron en una asamblea sindical en contra de la requisición ordenada por el Gobierno", tuvo en cuenta el hecho de que en la misma ocasión en que el interventor suspendió a cinco dirigentes sindicales y al delegado de personal (a fin de solicitar luego la autorización judicial para proceder a su despido), decidió poner término al contrato de trabajo de otros diez empleados, que conjuntamente con los primeros votaron contra la requisión en una asamblea sindical, aduciendo para ello que habían incurrido "en reiteradas faltas graves a la lealtad debida a sus compañeros de trabajo, así como a la industria, tanto respecto de la producción como en la comercialización de los productos".
    6. 6 El Comité ha considerado, y aún considera, que tanto los hechos relatados como los motivos expresados por el interventor para despedir a los sindicalistas que no gozaban de una protección especial revelarían una relación de causa a efecto entre la posición adoptada por los dirigentes y miembros sindicales con respecto a la requisición, y las medidas tomadas por el interventor en contra de ellos. Dicha posición fue adoptada en el curso de una asamblea sindical y se concretó en un voto contrario a la requisición; de la información disponible, no surge que haya dado lugar a otros actos por parte de los interesados, tales como una abstención del trabajo a titulo individual o como acción colectiva. En otros términos, se trataría de una actitud asumida por ciertos sindicalistas en el marco de sus actividades dentro del sindicato, y que no habría incidido en el cumplimiento de sus obligaciones en relación con el contrato de trabajo. Es por ello que el Comité había estimado que, en términos generales, debía distinguirse entre, por una parte, la responsabilidad en que pueden incurrir los sindicalistas frente a su organización en caso de una violación de los estatutos, y por otra, los actos de tales sindicalistas que pudieran constituir una violación de las obligaciones inherentes a su relación de empleo. Señaló el Comité que si determinada actuación de ciertos miembros o dirigentes dentro de la organización sindical no constituyera al mismo tiempo una violación de sus obligaciones como trabajadores, las sanciones que pudieran serles aplicadas por un empleador con tal motivo equivaldrían a actos de discriminación tendientes a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo. En cambio, el Comité nunca consideró como acto de discriminación antisindical la medida de requisición tomada por el Gobierno contra la empresa Rayón Said S.A.
    7. 7 En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de las observaciones del Gobierno, y que decida, sobre la base de las consideraciones expuestas en los dos párrafos anteriores, que corresponde mantener las conclusiones relativas al caso que figuran en los párrafos 49 y 50 del 136.° informe del Comité.
  • Ginebra, 29 de mayo de 1973.
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