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  1. 157. La queja figura en las comunicaciones de fechas 30 de mayo y 5 de julio de 1973, presentadas por el Sindicato Democrático Independiente de Belize (antigua Honduras Británica). La queja fue remitida al Gobierno, quien formuló sus observaciones en una comunicación de fecha 29 de octubre de 1973.
  2. 158. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y ha declarado que dichos Convenios son aplicables sin modificación en Belize.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 159. La queja se refiere al despido de Feliciano Sutherland, que estuvo empleado por el Departamento de obras Públicas de Belize durante diez años. Se alega que una discusión surgió entre el Sr. Sutherland y el Sr. Clegg, ingeniero de obra, y que como consecuencia de ella el Sr. Sutherland fue despedido. El Sindicato Democrático Independiente, al cual está afiliado el Sr. Sutherland, pidió al ministerio del Trabajo que mediara en la controversia. El mediador aceptado por ambas partes fue el Sr. S.E. Tillett, Comisionado de Trabajo Interino.
  2. 160. El querellante ha enviado el acta levantada por el mediador, de la cual se desprende que ambas partes estuvieron debidamente representadas y fueron oídas. Sobre la base de los testimonios orales y de los documentos presentados por ambas partes, el Comisionado del Trabajo Interino consideró que el Sr. Sutherland debía ser reintegrado a su empleo sin pérdida de salario, pero que debería advertírsele oficialmente que no continuara con la conducta que motivó su despido.
  3. 161. Como no se le readmitió en su empleo, el Sr. Sutherland se entrevistó con el Primer Ministro de Belice quien, según se alega, le informó de que el Gobierno no tenía intención de cumplir el laudo del Comisionado del Trabajo Interino y le comunicó que "no volvería a trabajar nunca más para el Departamento de Obras Públicas, ya que se había afiliado al mal sindicato, el SDI". Hasta la fecha, no se ha readmitido al Sr. Sutherland ni se ha tomado ninguna otra medida de acuerdo con el laudo del Comisionado del Trabajo Interino.
  4. 162. El Gobierno contesta que no ha impedido a ningún trabajador afiliarse al sindicato de su elección, y que el SDI representa a los trabajadores de varios servicios del Estado. Declara asimismo que no ha habido ninguna violación del Convenio núm. 87, aplicado en virtud de la Ordenanza sobre los sindicatos y del Reglamento de sindicatos de 1963.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 163. El Comité observa que el querellante ha presentado alegaciones precisas y detalladas que, si no se rechazan, indicarían una violación de los principios de libertad de sindicación que figuran en los Convenios núms. 87 y 98, mediante la negativa de dar cumplimiento a la recomendación formulada por un órgano legalmente constituido como mediador, debido a la afiliación sindical de la persona en cuyo favor se dictó la recomendación. Hasta ahora el Gobierno no ha proporcionado información tendiente a rechazar las alegaciones.
  2. 164. Como el Comité declara en su primer informe, no podrá considerar como satisfactorias las contestaciones de los gobiernos que se limiten a generalidades. El objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto, y el Comité abriga la certeza de que, si protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos reconocerán la importancia de la protección de su propia buena reputación al formular, para examen objetivo, contestaciones detalladas de los hechos que puedan presentarse.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 165. Por lo tanto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que llame la atención del Gobierno sobre las consideraciones expresadas anteriormente;
    • b) que solicite del Gobierno informaciones precisas sobre la alegación de que el Sr. Sutherland no ha sido reintegrado, según lo recomendaba el Comisionado del Trabajo Interino como mediador, debido a su afiliación al SDI; y
    • c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe al Consejo de Administración, cuando haya recibido la información solicitada del Gobierno.
      • Ginebra, 22 de febrero de 1974. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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