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Informe provisional - Informe núm. 149, Noviembre 1975

Caso núm. 763 (Uruguay) - Fecha de presentación de la queja:: 03-JUL-73 - Cerrado

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  1. 147. El Comité ya ha examinado el presente caso, como consecuencia de las quejas presentadas por numerosas organizaciones sindicales, en sus reuniones de noviembre de 1973, febrero de 1974 y noviembre de 1974, habiendo sometido en cada una de estas ocasiones un informe provisional al Consejo de Administración. Esos informes figuran en los párrafos 532 a 552 de su 139.° informe, párrafos 191 a 221 de su 142.° informe y párrafos 305 a 348 de su 147. ° informe, que fueron adoptados por el Consejo de Administración, respectivamente, en su 191.a reunión (noviembre de 1973), 192.a reunión (febrero-marzo de 1974) y 194.a reunión (noviembre de 1974).
  2. 148. Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Primeros alegatos relativos a la disolución de la Convención Nacional de Trabajadores, a la intervención general en las cuestiones sindicales y a la detención de sindicalistas
    1. 149 Los querellantes habían formulado una protesta contra la disolución, pronunciada en virtud de un decreto de 30 de junio de 1973, de la Convención Nacional de Trabajadores (CNT).
    2. 150 Los querellantes añadían que, ese mismo día, las autoridades uruguayas habrían reprimido brutalmente, con el concurso del ejército, la huelga declarada por los trabajadores del petróleo, colocando a la refinería ANCAP bajo control militar; las mismas autoridades habrían clausurado la sede del sindicato interesado y prohibido sus reuniones. Los querellantes señalaban asimismo que la Federación de Trabajadores del Vidrio se encontraba también en la imposibilidad de ejercer sus actividades, y que los locales de diversas organizaciones de personal docente habían sido allanadas, destruidas las máquinas de escribir y los "roneos", y confiscados los documentos y los archivos. Por último, según los querellantes, la sede del Sindicato Unico de la Construcción y Ramas Anexas había sido ocupado por el ejército, que asimismo procedió a la confiscación de los fondos del sindicato y prohibió sus reuniones.
    3. 151 Por otra parte, los querellantes indicaban también la detención de numerosos sindicalistas, citando los nombres de algunos de ellos, y señalaban que la policía buscaba a otros dirigentes sindicalistas.
    4. 152 El Gobierno había declarado que la CNT, dirigida por extremistas de ideología totalitaria y que pertenecían a grupos minoritarios, se había opuesto a la política social del Gobierno, ignorando la libertad de trabajo, haciendo la apología de la violencia, alentando la ocupación abusiva de los lugares de trabajo públicos y privados, e incitando a la realización de actos de sabotaje, a continuos y graves disturbios callejeros, y paralizando así los servicios públicos y de abastecimiento de la población y del conjunto de las actividades del país. El Gobierno estimaba que lo que estaba en juego no era el problema de una huelga, sino la obra de grupos minoritarios fanatizados por ideologías antidemocráticas, que incitaban a la CNT a provocar el caos social. El enfrentamiento violento de la CNT con los poderes públicos no respondía a ningún motivo profesional sino a notorios designios políticos, entre los que destacaba, en primer término, el derrocamiento de las instituciones legales.
    5. 153 El Gobierno precisaba que el artículo 39 de la Constitución del Uruguay establece que todas las personas tienen el derecho a asociarse, siempre que la asociación no sea ilícita, y que la ley núm. 9936, de 18 de julio de 1940, que define como asociación ilícita aquella que incita a actos de violencia contra las instituciones de la República o contra los poderes públicos, prevé la disolución de tales asociaciones y la inculpación de sus dirigentes o afiliados. Además, el artículo 5 de la ley núm. 14068, de 10 de julio de 1972, autoriza al Gobierno a suspender, en todos los locales públicos o privados, las reuniones o actividades que ocasionen o posibiliten una alteración del orden público. Precisamente para cumplir este deber fundamental de mantener el orden público -continúa afirmando el Gobierno- hubo éste de proceder a la disolución de la CNT y ordenar la detención de sus dirigentes, poniéndolos a disposición de la justicia penal competente. El Gobierno estimaba que estas observaciones se aplicaban asimismo a otras organizaciones de trabajadores.
    6. 154 El Gobierno mencionaba, por último, el caso de dos sindicalistas: A. Tamayo, dirigente de la CNT, que había sido encarcelado, y E. Pastorino, presidente de la FSM, a quien se buscaba. Según el Gobierno, estas medidas no tenían relación alguna con la calidad de dirigentes sindicales de estas personas, habiendo sido puesta en libertad posteriormente la primera de ellas.
    7. 155 En su reunión de febrero-marzo de 1974, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, tomó nota, a propósito de la detención de dirigentes sindicales, de la declaración del Gobierno según la cual Antonio Tamayo había sido puesto en libertad, y señaló a la atención del Gobierno, en particular, el principio según el cual en todos los casos en que sindicalistas son acusados de delitos de carácter político o de derecho común, que el Gobierno considera sin relación alguna con sus funciones o sus actividades sindicales, los interesados deben ser juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente. El Consejo de Administración solicitó asimismo del Gobierno que tuviera a bien informar si se habían iniciado procedimientos contra todos los sindicalistas en cuestión, y, en caso afirmativo, que precisara el carácter de la instancia judicial que debía conocer de sus casos respectivos, indicara en qué estado se encontraba el procedimiento y proporcionara los textos de las sentencias que se hubieren dictado, junto con sus considerandos.
    8. 156 Por lo que se refiere a la disolución de la Convención Nacional de Trabajadores, el Consejo de Administración llamó la atención del Gobierno sobre la importancia que atribuía al principio según el cual las organizaciones de trabajadores no debían ser suspendidas o disueltas por vía administrativa y que, en la misma forma, la disolución pronunciada por el Poder Ejecutivo no permitía asegurar los derechos de defensa, que sólo pueden ser garantizados por la vía judicial normal. El Consejo de Administración solicitó asimismo del Gobierno que tuviera a bien transmitir sus observaciones acerca de los alegatos relativos a la prohibición de las actividades de la Federación de los Trabajadores del Vidrio y del Sindicato Unico de la Construcción y Ramas Anexas, así como sobre las medidas adoptadas contra varias organizaciones de personal docente. El Consejo de Administración solicitó además del Gobierno que tuviera a bien enviar informaciones precisas sobre la naturaleza de los actos imputados a Enrique Pastorino.
  • Alegatos posteriores de las organizaciones querellantes
    1. 157 Posteriormente se han recibido otras quejas formuladas por organizaciones sindicales. Según estas organizaciones querellantes, los sindicatos estaban obligados a solicitar de la Jefatura de Policía y del Ministerio del Interior la autorización para celebrar reuniones sindicales, precisando para ello el día, el lugar y el propósito de esas reuniones; la policía había ocupado la sede de diversos sindicatos y detenido a numerosos trabajadores.
    2. 158 Las organizaciones querellantes hacían asimismo referencia a cierto número de actos arbitrarios cometidos por el Gobierno, señaladamente el registro de muchos locales sindicales, la orden de detención de todos los dirigentes de la CNT, la prohibición de recaudar las cotizaciones sindicales, el despido de trabajadores por sus actividades sindicales y la detención de aquellos que percibían dichas cotizaciones. Las organizaciones querellantes daban también cuenta de los registros efectuados en los locales de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Anexas, la Federación de obreros en Lanas y el Sindicato Unico de Transporte Marítimo, es decir, tres organizaciones que únicamente desplegaban actividades sindicales, así como de las detenciones a que habían procedido las autoridades posteriormente. Según los querellantes, la injerencia de la policía y del ejército en la vida sindical era cada vez más frecuente desde que tuvo lugar el golpe de Estado de junio de 1973; con frecuencia se habían dañado, robado o confiscado los bienes sindicales, se habían también registrado los locales del Congreso obrero Textil y se habían prohibido todas las emisiones sindicales de las estaciones nacionales de radio.
    3. 159 Antonio Tamayo, continúan diciendo las organizaciones querellantes, después de ser puesto en libertad, había reanudado sus actividades en las organizaciones sindicales de transportes, así como delegado general de los trabajadores en la Comisión de la Productividad, de Precios e Ingresos (organismo tripartito), pero había sido despedido poco tiempo después por la Compañía Uruguaya de Transporte Colectivo, junto con cuarenta y ocho militantes sindicales y sociales. El jefe de la policía había hecho saber a la Asociación de Bancarios del Uruguay que la sede de esta institución sería clausurada si la misma proseguía sus actividades y persistía en sus reivindicaciones. Según los querellantes, toda actividad sindical había cesado en el país.
    4. 160 Estas organizaciones también daban cuenta de la detención de numerosos dirigentes sindicales, algunos de los cuales habían sido torturados, así como acerca de la desaparición de otros sindicalistas. Las autoridades habían publicado, según los querellantes, un documento en el que figuraban los nombres y fotografías de los dirigentes sindicales que buscaba la policía, y, entre ellos, los de todos los dirigentes de la CNT.
    5. 161 En respuesta a ciertos alegatos, el Gobierno había transmitido copia de las comunicaciones cruzadas entre la jefatura de policía, el director de la Dirección Nacional de Información e inteligencia y el director general de Coordinación Ejecutiva, en las que se indicaba que las nueve personas cuyos nombres se citaban seguidamente habían estado detenidas en el "Cilindro Municipal" y posteriormente liberadas, a saber: Víctor Brindisi, Héctor Goñi, Miguel Bouzas, Víctor Cayota, Carlos Espinosa, Alberto Fernández, Sonia Guarnieri, José Luis Cola Horne y Rómulo Oraison. Una de estas personas, Sonia Guarnieri, habría sido detenida el 20 de octubre de 1973, puesta en libertad el 20 de noviembre de ese mismo año, nuevamente detenida el 14 de febrero de 1974, encontrándose aún encarcelada. Además, otras tres personas (Ricardo Vilaro, A. Rubio y Héctor Rodríguez) habían sido trasladadas a la Cárcel Central el 3 de abril de 1974 por orden del juez militar. Las citadas personas habían sido detenidas en aplicación del régimen de medidas prontas de seguridad por su calidad de integrantes de la CNT, que había sido disuelta en razón de su actividad contraria a los intereses nacionales. Se citaban asimismo los nombres de otros siete dirigentes sindicales (Antonio Tamayo, Félix Díaz, Roberto Olmos, Héctor Betancourt, Honorio Lindner, Aparicio Guzmán y Rubén Villaverde) que fueron detenidos temporalmente por las mismas razones, pero que posteriormente fueron puestos en libertad. El dirigente sindical Héctor P. Rodríguez había sido procesado por la justicia militar por actividades sediciosas, como consecuencia de la investigación realizada con motivo de la explosión de una bomba en la Facultad de Ingeniería.
    6. 162 Habiendo examinado el caso en su reunión de noviembre de 1974, el Comité manifestó su preocupación por las numerosas y graves acusaciones de violación de derechos sindicales formuladas contra el Gobierno, y lamentó que éste no hubiese respondido a muchos de los alegatos formulados. El Comité recordó que había reiterado en el pasado que el objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto, y que, si este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones injustificadas, por su parte los gobiernos deberían reconocer la importancia de formular, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas sobre los hechos que puedan alegarse.
    7. 163 Por lo que se refiere a la detención de sindicalistas, el Comité quiso señalar nuevamente a la atención del Gobierno los principios que había evocado cuando procedió al examen de este caso en febrero de 1974, según los cuales siempre que se detiene a sindicalistas, incluso cuando son acusados de delitos políticos o de delitos de derecho común, que el Gobierno considera sin relación alguna con sus funciones o sus actividades sindicales, los interesados deberían ser juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente. Cuando, por las informaciones que se le habían proporcionado, el Comité ha considerado que los interesados habían sido juzgados por las autoridades judiciales competentes, habían gozado de las garantías de un procedimiento judicial normal y habían sido condenadas por actos que no tenían ninguna relación con las actividades sindicales normales, ha opinado que el caso no exigía un examen más detenido. Sin embargo, el Comité ha insistido en que la cuestión de saber si el motivo de las condenas pronunciadas correspondía a un delito penal o al ejercicio del derecho sindical no podía ser decidida unilateralmente por el Gobierno interesado, sino que correspondía al Comité pronunciarse al respecto, después de examinar todas las informaciones disponibles y, sobre todo, el texto de la sentencia.
    8. 164 El Comité subrayó asimismo, como lo ha hecho reiteradamente en el pasado, que la detención por las autoridades de sindicalistas a los que ulteriormente no se encontró ningún motivo de condena, podría traer consigo restricciones de los derechos sindicales. Los gobiernos deberían tomar disposiciones a fin de que las autoridades en cuestión reciban instrucciones adecuadas para eliminar el peligro que implican, para las actividades sindicales, las medidas de detención.
    9. 165 El Comité, habiendo insistido en los citados principios, que se aplicaban a los nuevos alegatos formulados contra el Gobierno desde que el Comité examinó el caso la última vez, así como a los alegatos formulados originalmente por los querellantes, estimó que la información de que disponía planteaba la cuestión de saber si el Gobierno respetaba los principios fundamentales enunciados en los convenios sobre la libertad sindical, ratificados por el Uruguay. En particular, las nuevas informaciones proporcionadas por las organizaciones querellantes no solamente mencionaban numerosos casos precisos de arresto y detención de sindicalistas, sino también alegatos de violación del derecho de reunión, la ocupación de locales sindicales (la Federación de Obreros en Lanas, la Unión de Trabajadores del Metal y Ramas Anexas, el Congreso obrero Textil y el Sindicato Unico de Transporte Marítimo) y el despido de varios sindicalistas por actividades sindicales.
    10. 166 En vista del alcance y de la gravedad de los alegatos formulados, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, solicitó del Gobierno que transmita, a la mayor brevedad, una información completa sobre las cuestiones especificadas en las quejas sometidas por los querellantes, especialmente en lo que se refiere al arresto y detención de los dirigentes sindicales mencionados, indicando los motivos precisos de su arresto y si han sido o no sometidos a juicio, así como sobre los alegatos de injerencia en cuestiones sindicales (derecho de reunión, ocupación por la fuerza de locales sindicales, la prohibición de las actividades de la Federación de Trabajadores del Vidrio y del Sindicato Unico de la Construcción y Ramas Anexas) y sobre las medidas adoptadas contra varias organizaciones de maestros.
  • Nuevos alegatos sometidos al Comité
    1. 167 En una comunicación del 10 de septiembre de 1974, la CNT (en exilio) indica que el 6 de septiembre fue ocupada la sede de la Asociación de Bancarios, siendo detenido su presidente, Inmer Prada Rousse, y su secretario, Antonio Marotta Rienzi. Asimismo fue ocupada la sede del Sindicato de Funcionarios de Salud Pública, siendo también detenidos cinco trabajadores, entre los cuales el secretario de esta organización, D. Espinosa. La CNT añade que las autoridades buscan también a un dirigente de la Federación Uruguaya del Magisterio, recurriendo para ello a la ayuda de numerosas fotografías y de una propaganda sistemática presentando a esta persona como un criminal; cuando su esposa se dirigió a las autoridades militares para enterarse de las razones de la orden de detención fue asimismo detenida como rehén. En una comunicación de 14 de octubre de 1974, la CNT cita el caso de trabajadores de la construcción cuyos dirigentes sindicales han sido detenidos y torturados, clausurándose el sindicato porque dichos dirigentes reivindican las vacaciones pagadas y la aplicación de una ley que el Presidente de la República ha declarado ilegal y que, no obstante, había sido elaborada por el Parlamento y aprobada por el Poder Ejecutivo.
    2. 168 La Federación Internacional Sindical de la Enseñanza comunica, en una carta de 18 de noviembre de 1974, las informaciones que había recibido de una organización afiliada, la Federación de Docentes Universitarios del Uruguay. Según estas informaciones, las autoridades han obligado a los docentes universitarios a firmar una declaración jurada en la que aseguran no pertenecer ni haber pertenecido a las organizaciones disueltas, y en la que se dice asimismo que una declaración falsa entrañaría la aplicación de sanciones previstas por la legislación. El personal docente de la Facultad de Medicina ha rehusado firmar esta declaración, lo que ha dado lugar al cierre de esa institución, habiendo adoptado la misma actitud el profesorado de otras facultades.
    3. 169 La Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la construcción, Madera y de Materiales de Construcción indica, en una comunicación de 20 de noviembre de 1974, que el Gobierno ha declarado ilegal, el 9 de octubre de 1974, el Sindicato Nacional Unico de la Construcción y Ramas Anexas (SUNCA), habiendo prohibido consecuentemente las actividades de este sindicato en el país.
    4. 170 En una nueva comunicación, la CNT declara que más de 100 detenidos en el Estadio municipal "Cilindro", entre los cuales figuran trabajadores de la construcción, de la metalurgia, funcionarios del Estado y funcionarios de banca, han declarado una huelga de hambre porque se les había torturado a fin de obligarlos a salir de noche y borrar las inscripciones murales hechas por trabajadores acerca de sus reivindicaciones y de sus libertades. Son numerosos los prisioneros torturados que presentan heridas y lesiones producidas por los castigos corporales de que han sido víctimas. La Confederación Mundial del Trabajo protesta también, en una carta de 4 de diciembre de 1974, contra el trato inhumano de los detenidos y confirma la huelga del hambre de 106 sindicalistas detenidos en el Estadio "Cilindro".
  • Observaciones del Gobierno
    1. 171 El Gobierno ha enviado observaciones mediante dos comunicaciones, de 27 de diciembre de 1974 y 4 de febrero de 1975 (transmitida por la Delegación Permanente en Ginebra el 16 de febrero de 1975). En la primera el Gobierno declara que debió hacer frente a una verdadera situación de guerra civil, desencadenada por grupos minoritarios marxistas y que dirigían, entre otras organizaciones, la pretendida Convención Nacional de Trabajadores. Esos grupos minoritarios no tratan de obtener mejoras en sus condiciones de trabajo, lo que hubiera correspondido a su cometido legitimo en la esfera de sus actividades profesionales, sino que perseguían objetivos pura y simplemente políticos, en particular el derrocamiento de las instituciones y la creación del caos social, que habrían de conducir inexorablemente a la adopción de una organización social, política y económica conforme a la ideología marxista. En cumplimiento de su deber fundamental de defensa de la seguridad de los ciudadanos y del orden público, el Gobierno había de adoptar, continúa afirmando éste, las medidas que exigían las circunstancias, y declarar señaladamente ilegales, de conformidad con las disposiciones taxativas de la Constitución y de la ley (artículo 39 de la Constitución y ley núm. 9936 de 18 de julio de 1940), las asociaciones que recurrían a la violencia contra los fundamentos de la comunidad nacional y contra los poderes públicos.
    2. 172 Por esta razón, continúa manifestando el Gobierno, tanto la antigua CNT, así como el Sindicato Nacional Unico de la Construcción y Ramas Anexas (decreto 809 de 1974) y otras asociaciones mencionadas en el decreto 1026 de 1973 (sobre los partidos y asociaciones políticas) fueron declaradas ilegales y disueltas expresamente, habiendo sido detenidos los dirigentes y otros miembros de las organizaciones que habrían participado en actos de violencia. El Gobierno adjunta a su comunicación copia de los dos decretos citados. En su opinión, sus actividades eran manifiestamente ilegales, y tales organizaciones no podía en ningún caso pretender que asumían la defensa de intereses legítimos al oponerse al derecho interno y a la autoridad del Estado.
    3. 173 El decreto de disolución del Sindicato Nacional Unico de la Construcción y Ramas Anexas declara, en sus considerandos, que esta Organización había decretado la paralización de las actividades profesionales en violación de la legislación nacional, que su actuación constituía un grave perjuicio para la economía nacional y tendía a menoscabar las condiciones de paz social y profesional que reinan actualmente en el país. En el mismo decreto se afirma que este Sindicato no era representativo de la auténtica mayoría de trabajadores, que su acción se desplegaba dentro del marco de las actividades de las asociaciones marxistas disueltas, y que ponía de manifiesto la utilización de los sindicatos profesionales con fines ajenos a los que fija la Constitución a este respecto. El decreto pronuncia la disolución del Sindicato, retira su personalidad jurídica y ordena el cierre de sus locales, así como la confiscación y retención de todos sus bienes.
    4. 174 En su comunicación de 4 de febrero de 1975, el Gobierno se refiere en primer lugar a la situación reinante en el país, que, según señala, motivó la declaración del estado de guerra interno el 15 de abril de 1972, "con la única finalidad de autorizar las medidas necesarias para reprimir la acción de individuos o grupos, que por cualquier medio conspiran contra la Patria, en los términos previstos en el artículo 253 de la Constitución de la República". Explica el Gobierno que, en particular, desde 1968 el país se vio enfrentado a una acción sediciosa que utilizaba como pretexto las reivindicaciones sociales para sembrar el caos por medio del terror y el crimen, con el objetivo de derribar las instituciones vigentes y hacer posible el acceso al poder de minorías no representativas. Ante la inexistencia de una legislación adecuada, el Poder Ejecutivo tuvo que recurrir a los mecanismos constitucionales previstos para situaciones de extrema gravedad. Después de declarado el estado de guerra interno con autorización del Poder Legislativo y de conformidad con la Constitución, el Poder Ejecutivo sometió al Parlamento el Proyecto de Ley de Seguridad del Estado y Orden Público. Este texto fue aprobado por el Parlamento, siendo su finalidad proteger los intereses superiores de la Nación frente a la acción violenta de las asociaciones delictuosas organizadas.
    5. 175 Continúa diciendo el Gobierno que la acción de ciertas minorías consistía también en infiltrar todo tipo de organizaciones populares. Dentro de ese contexto, manifiesta el Gobierno, las actividades de la Convención Nacional de Trabajadores eran cada vez más ajenas al campo gremial, para contribuir abiertamente al clima de violencia y en franco enfrentamiento con los Poderes Públicos. A titulo de ejemplo, el Gobierno cita ciertos postulados hechos públicos por la CNT, entre los cuales figura el pedido de renuncia del Presidente de la República, el rechazo de la ley de consolidación de la paz o estado peligroso, la real independencia económica y plena soberanía nacional, la derogación del Consejo Nacional de Educación, una política exterior independiente, antiimperialista, de autodeterminación, paz y amistad con todos los pueblos del mundo. A partir del 27 de junio de 1973 se pretendió declarar una huelga general, haciéndose la apología de la violencia e instigándose a grupos de trabajadores a ocupar los lugares de trabajo, públicos y privados. El Gobierno trató de lograr la normalidad mediante el razonamiento, dialogó en múltiples ocasiones, propuso aumentos de salarios, así como fórmulas de entendimiento para el caso de conflictos. Según el Gobierno, la CNT desconoció estas gestiones y promovió la violencia, incitando a actos de sabotaje como el realizado en la refinería de petróleo de ANCAP. Todo ello motivó que el Poder Ejecutivo, considerando que una asociación se torna ilícita cuando emplea la violencia, y que asimismo puede incurrir en delitos tales como la rebelión, sedición, desacato, etc., procedió a disolver la CNT, requiriendo a sus dirigentes a efectos de su sometimiento a la Justicia Penal competente.
    6. 176 El Gobierno proporciona la siguiente lista de dirigentes, en la que indica su situación frente a la justicia. Dirigentes requeridos en relación con la disolución de la CNT y que aún no pudieron ser detenidos a efectos de aclarar su situación ante la Justicia Penal: José D'Elia, Vladimir Turianski, Enrique Pastorino, Daniel Baldassari y Víctor Brindisi. Dirigentes detenidos y luego liberados por haber demostrado su falta de participación activa en los hechos imputados: Víctor Cayota, Roberto Olmos Barone, Jonás Steneri (no fue detenido por haber aclarado su situación laboral), Honorio Lindner, Aparicio Guzmán, Rubén Villaverde, Sonia Guarnieri, Ramón Freire Pizzano, Héctor Goñi, Carlos Espinosa y Héctor Betancourt. Dirigentes procesados por sus vinculaciones con la sedición: Víctor Semprini Robaina, Alberto Rubio Pellegrini, León Gualberto Duarte y Ricardo Vilaro. Dirigente requerido por su vinculación con la sedición, cuya detención aún no ha sido lograda: Humberto de los Santos.
    7. 177 En su comunicación el Gobierno se refiere nuevamente a los motivos por los cuales fue disuelto el Sindicato Unico de la Construcción. En lo que concierne a los alegatos sobre allanamientos de locales sindicales, el Gobierno explica que tales medidas fueron tomadas por existir la sospecha fundada de que en dichos locales se llevaban á cabo actividades de índole extrasindical o bien porque en algunos casos se habían colocado al frente de los mismos carteles con propaganda de índole política. Las personas detenidas en tales ocasiones fueron dejadas en libertad inmediatamente después de aclarada su situación o puestas a disposición de la Justicia Penal competente. Los materiales y la documentación incautados fueron devueltos cuando de ellos no surgía prueba legitima de la sospecha señalada. Finalmente, el Gobierno se refiere a ciertos alegatos relativos a la ley núm. 14284 de 31 de julio de 1974, que reactualizó el mecanismo previsto en el estatuto del funcionario, por el cual se exige como condición para el ingreso a la Administración Pública la firma de una declaración jurada de adhesión al sistema republicano representativo de gobierno. Señala el Gobierno que esta disposición no tiene carácter discriminatorio y que su objeto es únicamente el de requerir una manifestación expresa de la voluntad de acatar la norma jurídica fundamental de la Nación, que adopta para su Gobierno la forma republicano representativa (artículo 82 de la Constitución).

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Conclusiones del Comité
    1. 178 El Comité recuerda que el vicepresidente trabajador del Consejo de Administración ha llamado la atención de éste, en su reunión de noviembre de 1974, sobre la gravedad de la situación sindical en el país, solicitando del Director General que inste al Gobierno a que envíe toda la información solicitada antes de la próxima reunión del Consejo, e indicando que, en ausencia de tal información, el Grupo Trabajador se vería obligado a formular propuestas para el establecimiento de una Comisión de Encuesta, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la OIT, relativo a la aplicación por los Estados Miembros de los convenios ratificados.
    2. 179 En una carta de 17 de diciembre de 1974, la Federación Sindical Mundial protesta contra las detenciones de sindicalistas, contra los esfuerzos desplegados por el Gobierno para suprimir todos los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus organizaciones y contra la negativa del Gobierno a proporcionar al Comité informaciones completas. Dicha Federación propone la creación de una Comisión de investigación en Materia de Libertad Sindical y de una Comisión de Encuesta, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la OIT, a fin de examinar la aplicación por parte del Uruguay de los Convenios núms. 87 y 98.
    3. 180 El Comité observa que se le han sometido quejas formuladas por numerosas organizaciones sindicales, quejas que contienen alegatos sobre el arresto y las condiciones de detención de sindicalistas, la disolución de sindicatos, la injerencia de las autoridades en las actividades sindicales y la prohibición de éstas, la ocupación de los locales sindicales y las medidas adoptadas contra los bienes de los sindicatos, el ejercicio del derecho de reunión sindical y el despido de sindicalistas por sus actividades sindicales. Por su parte, el Gobierno ha enviado comentarios e informaciones sobre varios de estos alegatos, indicando las razones de las medidas tomadas.
    4. 181 El Comité se encuentra ante una situación en la que se plantean problemas importantes en relación con diversos principios fundamentales en materia de libertad sindical y que parecen afectar a un sector considerable del movimiento sindical uruguayo. A este respecto, el Comité recuerda que también ha debido proceder al examen de la nueva legislación sindical del Uruguay en un caso relativo a este país y que ha podido comprobar diversas violaciones de las normas del Convenio núm. 87. El Comité observa, además, que se continúan presentando nuevas quejas relativas a la situación sindical en dicho país, y que las informaciones suministradas por los querellantes y el Gobierno son en buena parte contradictorias.
    5. 182 En estas circunstancias, el Comité ha considerado la conveniencia de proceder a un examen más profundo de la situación recurriendo a la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical o a una Comisión de Encuesta instituida de conformidad con el artículo 26 de la Constitución. Finalmente, para una mayor celeridad del procedimiento y con el objeto de disponer cuanto antes de elementos de información más amplios que le permitan formular sus conclusiones, inclusive sobre otras medidas a tomar en este caso, el Comité ha estimado que seria de gran utilidad recurrir en esta etapa a la fórmula de contactos directos utilizada ya anteriormente y prevista en los párrafos 20 y 21 de su 127.° informe.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 183. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que de su consentimiento dentro de breve plazo para que un representante designado por el Director General proceda a un examen en el Uruguay de los hechos relativos a las quejas e informe al Comité sobre el resultado de su misión.
    • Ginebra, 27 de febrero de 1975. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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