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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 161, Marzo 1977

Caso núm. 765 (Chile) - Fecha de presentación de la queja:: 17-SEP-73 - Cerrado

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  • Antecedentes
    1. 5 El Comité, ante la serie de quejas por violaciones de la libertad sindical en Chile (caso núm. 765) que le fueron formuladas, sometió dos informes al Consejo de Administración, el cual, en su 193.a reunión (mayo-junio de 1974) decidió, con el acuerdo del Gobierno de Chile, que la cuestión fuera examinada por la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical, cuyo informe final fue aceptado por el Gobierno. La Conferencia Internacional del Trabajo adoptó, en su 60.a reunión (junio de 1975), una resolución sobre los derechos humanos y los derechos sindicales en Chile. El Gobierno, según dispuesto en la resolución y atendiendo a las solicitudes del Consejo de Administración, envió, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la OIT, dos informes sobre las medidas tomadas para cumplir las recomendaciones de la Comisión. El primero de esos informes fue examinado por el Consejo de Administración en su 198.a reunión (noviembre de 1975) y sobre el segundo, el Comité hizo, a su vez, un informe que fue aprobado por el Consejo de Administración en su 200.a reunión (mayo de 1976).
    2. 6 El Comité recomendó al Consejo de Administración -párrafo 60 del 159.° informe- que señalara al Gobierno ciertos principios y consideraciones sobre cuestiones que dieron lugar a recomendaciones de la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical, y en particular sobre la promulgación de nuevas leyes sindicales, la negociación colectiva, la situación de ciertas organizaciones sindicales, los derechos humanos y la detención de sindicalistas. El Comité recomendó, además, al Consejo de Administración, que pidiera al Gobierno que siguiera informando sobre la situación, en particular sobre aquellas cuestiones acerca de las cuales todavía no había facilitado ninguna información, y que presentara un informe antes del 1.° de octubre de 1976 El informe fue enviado el 29 de septiembre de 1976
    3. 7 Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
    4. 8 En su informe, el Gobierno da informaciones sobre las reformas legislativas adoptadas, o en curso de examen, en materia sindical, así como sobre la actividad sindical en el país, la negociación colectiva, los comités de coordinación del trabajo, los problemas que afectan a ciertas organizaciones sindicales, y las cuestiones que conciernen a los derechos civiles en relación con el ejercicio de los derechos sindicales.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Cuestión relativa a la promulgación de nuevas leyes sindicales y a la actividad sindical del país
    1. 9 La Comisión de Investigación y de Conciliación recomendó al Gobierno que promulgara lo antes posible una nueva legislación sindical que, para poder conformarse a los principios de libertad sindical consagrados en la Constitución de la organización Internacional del Trabajo, y permitir la ratificación ya prevista por el Gobierno de los convenios sobre libertad sindical, cuyas disposiciones son muy claras al respecto, tendrían que reconocer, en particular, los principios siguientes:
    2. 1) el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción e inclusive los funcionarios públicos, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. De acuerdo con este principio, debe evitarse toda restricción que limite la libre elección del tipo y del número de organizaciones que los trabajadores deseen crear, ya sea en lo que concierne a los sindicatos de base, como a las federaciones y confederaciones que puedan agrupar organizaciones de diferentes ocupaciones, actividades o industrias;
    3. 2) el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones sin autorización previa, y sin la participación de las autoridades en el acto constitutivo;
    4. 3) el derecho de las organizaciones de celebrar reuniones sin el control de las autoridades, para discutir libremente las cuestiones de su gestión interna y las que se relacionen con la defensa de los intereses de sus miembros;
    5. 4) el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes, sin limitaciones en cuanto al número de periodos de las funciones sindicales, y de decidir por sí misma las cuestiones relativas a las censuras de los dirigentes por parte de los afiliados;
    6. 5) el derecho de las organizaciones de organizar su administración sin intervención de las autoridades;
    7. 6) El derecho de las organizaciones de gozar de todas las garantías de la defensa en el caso de plantearse su suspensión o disolución ante la justicia.
    8. 10 Según los anteriores informes del Gobierno, se habían constituido comisiones tripartitas con miras a participar en la preparación de una nueva legislación de trabajo que tuviera en cuenta los convenios de la OIT. También había señalado que estaban siendo detenidamente analizadas las observaciones hechas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores al Anteproyecto de Código del Trabajo. Añadía el Gobierno que en Chile reinaba una gran actividad sindical y citaba por ejemplo las reuniones de las organizaciones sindicales, las entrevistas entre los dirigentes sindicales y el Gobierno, y la participación de los sindicalistas en reuniones internacionales. En su reunión de mayo de 1976, el Comité recomendó al Consejo de Administración que inste al Gobierno a que adopte cuanto antes una nueva legislación sindical en armonía con los principios de libertad sindical, y suprima las restricciones, actualmente en vigor, en lo que respecta a las actividades sindicales.
    9. 11 En su informe del 29 de septiembre de 1976, el Gobierno se refiere al Acta Constitucional núm. 3, promulgada el 11 de septiembre de 1976, y más particularmente a las disposiciones relativas al derecho sindical. El artículo 1.° núm. 22, del Acta citada asegura a todas las personas "el derecho a sindicarse en el orden de las actividades de la producción o de los servicios, o en la respectiva industria o faena, en los casos y en la forma que determine la ley". Además, según este artículo, "las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en un organismo autónomo, en la forma que determine la ley". "La ley contemplará mecanismos que aseguren la autonomía de las organizaciones sindicales y su propio financiamiento". En sus comentarios a esas disposiciones, el Gobierno declara "que la Constitución establece un sistema mucho más amplio y flexible que el que hasta ahora preveía el Anteproyecto de Código del Trabajo", y desde luego, el Código actualmente en vigor, "traduciendo así el propósito gubernamental de impulsar organizaciones sindicales poderosas y, sobre todo, auténticamente independientes, de cualquier tipo de injerencia no gremial".
    10. 12 Después de indicar que las nuevas disposiciones constitucionales consagran también el derecho al trabajo, y su protección, el Gobierno cita algunas otras disposiciones en materia sindical y de conflictos laborales. Así, "no se podrá exigir la afiliación a una organización sindical como requisito para desarrollar un determinado trabajo". "La ley establecerá los mecanismos adecuados para lograr una solución equitativa y pacifica de los conflictos del trabajo, los que deberán contemplar fórmulas de conciliación y arbitraje, obligatorio". "La decisión del conflicto, en caso de arbitraje, corresponderá a tribunales especiales de expertos, cuyas resoluciones tendrán pleno imperio y velarán por la justicia entre las partes y el interés de la comunidad". "En ningún caso podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado o de las Municipalidades, como tampoco las personas que trabajan en empresas que atienden servicios de utilidad pública, o cuya paralización cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional".
    11. 13 En lo que respecta al Anteproyecto de Código del Trabajo, el Gobierno dice que las observaciones formuladas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores a dicho Anteproyecto "han sido sistematizadas y detenidamente analizadas por el Gobierno. El Presidente de la República consideró conveniente consultar el parecer del Consejo de Estado sobre las materias contenidas en el Libro II del Anteproyecto, relativo a las organizaciones sindicales". El Gobierno señala a este respecto, que esta consulta "demuestra, una vez más, la primordial importancia que el Gobierno atribuye al ámbito laboral. En efecto, dentro de la nueva institucionalidad laboral, corresponde a las organizaciones sindicales un papel fundamental, y las decisiones que al respecto se adopten deben ser cuidadosamente ponderadas".
    12. 14 El Gobierno sigue declarando que "ha decidido anticipar la implantación de los Comités de Empresa, para cuyo efecto patrocinará próximamente un proyecto de Decreto Ley que permita su vigencia, no condicionada a la dictación del nuevo Código del Trabajo".
    13. 15 En lo que respecta a la práctica de actividades sindicales, el Gobierno dice, en primer lugar, que entre el 1.° de abril y el 1.° de septiembre de 1976 se han constituido cuarenta y tres organizaciones sindicales, que enumera. La mayor parte de estos sindicatos son sindicatos "profesionales", constituidos por empleados. El Gobierno enumera a continuación algunos de los más importantes "eventos gremiales" ocurridos entre abril y agosto de 1976: se trata principalmente de reuniones de organizaciones de trabajadores pertenecientes a diversos sectores de actividad (sanidad, empleados del sector privado, textil, plástico, del sector público, del cuero y calzado, transporte, comercio, cobre y agricultura). Alude también a "la asamblea en que se reunieron los trabajadores del carbón para recibir al Presidente de la República en la visita que efectuó a Lota en el mes de julio". A continuación se refiere a la participación de los delegados trabajadores chilenos en reuniones internacionales, algunas de ellas, por ejemplo, convocadas por la Confederación Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) o la Federación Sindical Mundial (FSM); se refiere igualmente a la visita de sindicalistas extranjeros a Chile.
    14. 16 El Comité toma nota de la promulgación de disposiciones constitucionales que garantizan a todas las personas el derecho a sindicarse, en los casos y en la forma indicados por la ley. Según estas disposiciones, "no se podrá exigir la afiliación a una organización sindical como requisito para desarrollar un determinado trabajo". Sin embargo, el Comité se considera obligado a hacer constar que la legislación sindical que debe completar esas nuevas disposiciones constitucionales no ha sido todavía promulgada y, por consiguiente, siguen en vigor, a pesar de haber transcurrido más de tres años desde el cambio de régimen, las limitaciones impuestas a las actividades sindicales. Las organizaciones sindicales siguen así privadas, total o parcialmente del ejercicio de ciertos derechos indispensables para su funcionamiento normal, sobre todo en lo que respecta a elecciones, reuniones, presentación de reivindicaciones, negociaciones colectivas y huelgas.
    15. 17 Del informe del Gobierno surge que las observaciones formuladas por las organizaciones de trabajadores y empleadores con respecto al Anteproyecto de Código del Trabajo han sido ahora analizadas por el Gobierno, y que el Anteproyecto ha sido examinado por el Consejo de Estado. En estas condiciones, el Comité considera importante que se adopte en un futuro próximo la nueva legislación sindical y que la misma respetará plenamente los principios mencionados por la Comisión de Investigación y de Conciliación, los cuales fueron recordados reiteradamente por el Comité y por el Consejo de Administración.
  • Negociación colectiva
    1. 18 La Comisión de Investigación y de Conciliación había señalado que, en virtud de ciertas disposiciones del Gobierno, la negociación colectiva estaba prohibida. La Comisión había expresado la esperanza de que la práctica de negociación se reanude cuanto antes, y había recomendado que, mientras tanto, y sólo como medida provisoria, el Gobierno generalizara la creación de comisiones tripartitas consultivas, compuestas de representantes libremente designados por sus organizaciones, a fin de mejorar las remuneraciones que resultaban de los reajustes generales de salarios. En su resolución, la Conferencia había invitado al Gobierno a que aboliera los textos que limitaban la negociación colectiva.
    2. 19 En sus precedentes informes, el Gobierno había invocado la necesidad de serias medidas de estabilización para justificar la suspensión de la negociación colectiva hasta el 31 de marzo de 1977. Señalaba, sin embargo, la aplicación de un sistema de reajuste automático trimestral de remuneraciones tendiente a compensar el aumento del coste de la vida, y que se habían creado nuevas comisiones tripartitas consultivas. En su reunión de mayo de 1976, el Comité recomendó al Consejo de Administración que tomara nota de que el Gobierno había aumentado el número de dichas comisiones consultivas sobre remuneraciones, pero que señalara al Gobierno que debería ser un objetivo importante reanudar cuanto antes la práctica de la negociación colectiva.
    3. 20 En su informe del 29 de septiembre de 1976, el Gobierno declara que "prevalecen aún las condiciones económicas mencionadas en informes anteriores, y que impiden restablecer los mecanismos de negociación colectiva". No obstante, continúa aplicándose el sistema de ajuste automático trimestral de remuneraciones, así como un decreto "que extiende la aplicación de las actas de advenimiento, fallos arbitrales, convenios colectivos y resoluciones de comisiones tripartitas a los trabajadores de la misma rama de actividad económica". Explica el Gobierno a este respecto que todavía no ha sido completamente eliminada la inflación, que es actualmente del 200 por ciento anual. No obstante, "durante 1966 ha realizado un esfuerzo adicional, para otorgar un reajuste extraordinario de remuneraciones a los niveles de ingreso más bajos, a contar desde el 1.° de abril pasado".
    4. 21 El Gobierno añade que las comisiones tripartitas "serán generalizadas y dejarán de ser consultivas, pasando a ser resolutivas respecto de aquellos acuerdos que se adopten por unanimidad, salvo la intervención que, en casos excepcionales, pueda verse obligado a realizar el Gobierno en resguardo de los consumidores en general". Se "impulsará un proyecto de modificación de la legislación que las regula, para aumentar su ámbito de competencia", lo cual permitirá estudiar y disponer reajustes y condiciones de trabajo superiores a las que establece la ley, cuando la situación económica de la actividad respectiva así lo permita. "Un reglamento determinará a la composición de estas comisiones y la forma de designación de sus miembros". Tan pronto se de término al afinamiento de las modificaciones legales y reglamentarias, se crearán, sin perjuicio de las ya existentes, numerosas nuevas comisiones tripartitas, comprendiendo otros sectores o áreas del país.
    5. 22 El Comité toma nota de la intención manifestada por el Gobierno de modificar la legislación relativa a las comisiones tripartitas, a fin de ampliar su ámbito de competencia y crear otras para nuevos sectores del país. Al tiempo de tomar nota también de la Constitución de nuevas comisiones tripartitas, el Comité recuerda que la Comisión de investigación y de Conciliación había recomendado la generalización de tales comisiones tripartitas sólo a título provisional. Por su parte, el Comité ha considerado siempre que toda restricción a la libre fijación de salarios mediante negociación colectiva debería constituir una medida de excepción, estar limitada a lo necesario y no exceder de un período razonable. El Comité desea también recordar al Gobierno que la Comisión de Investigación y Conciliación había comprobado la existencia en los medios sindicales, de una aspiración general a que se restablezca lo antes posible la negociación colectiva.
    6. 23 El Comité desea, por consiguiente, señalar de nuevo que el Gobierno debería considerar como un objetivo importante la reanudación, cuanto antes, de la práctica de la negociación colectiva.
  • Comités de coordinación del trabajo
    1. 24 La Comisión de Investigación y de Conciliación había hecho referencia a los comités de coordinación creados por el Gobierno y compuestos de representantes gubernativos, del ejército y de las organizaciones sindicales, y había indicado la necesidad de evitar que pudieran servir para encuadrar a los sindicatos, recomendando que se convirtieran en organismos consultivos tripartitos, presididos por un funcionario del Ministerio del Trabajo y compuestos por representantes libremente designados por las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
    2. 25 En su reunión de mayo de 1976, el Comité señaló la importancia que concedía a la recomendación de la citada Comisión de Investigación y de Conciliación, de que se convirtieran en organismos consultivos tripartitos los comités de coordinación.
    3. 26 En su informe del 29 de septiembre de 1976, el Gobierno dice que las oficinas de Coordinación Laboral son suprimidas por decreto núm. 375 de 11 de agosto de 1966, ya que con "la puesta en marcha de los comités de empresa, y ante el proceso de regionalización del país, resultaban innecesarias". "Deben ahora abrir paso a nuevas vías institucionales más perfeccionadas y directas, que permitirán una adecuada información a nivel de cada empresa, bajo la coordinación de la autoridad nacional regional, según corresponda". "En efecto, la nueva regionalización del país involucra la adecuación administrativa de los distintos servicios y, consecuencialmente los dependientes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual procedió a designar los Secretarios Regionales Ministeriales respectivos", cuyas facultades les permiten satisfacer ampliamente los objetivos que se pretendían obtener con las oficinas de coordinación laboral.
    4. 27 El Comité toma nota con interés de la supresión de las citadas oficinas de coordinación laboral, paralelamente a la puesta en marcha de los comités de empresa y a la designación de secretarios ministeriales regionales. El Comité expresa la esperanza de que las nuevas instituciones y estructuras administrativas permitirán fomentar las relaciones entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como entre estas últimas.
  • Problemas relativos a ciertas organizaciones sindicales
    • a) Organizaciones de trabajadores agrícolas.
      1. 28 En su reunión de mayo de 1976, el Comité recomendó al Consejo de Administración que tomara nota con interés de las disposiciones de carácter legislativo que había adoptado el Gobierno en relación con la entrega a las organizaciones de trabajadores agrícolas de los fondos a que tenían derecho, pero que señalara también que la situación de las Confederaciones Ranquil y Unidad obrero-Campesina no era clara, a falta de informaciones del Gobierno sobre determinados puntos.
      2. 29 En su comunicación del 30 de septiembre de 1976, el Gobierno se refiere en forma general a la cuestión del financiamiento de las organizaciones sindicales agrícolas, que había motivado una queja que el Comité ha examinado en su actual reunión, dentro del caso núm. 823. El Gobierno no da, en cambio, ninguna precisión en cuanto a la situación de las Confederaciones Ranquil y Unidad Obrero-Campesina. El Comité lamenta no poder examinar, en tales circunstancias las condiciones en que estas Confederaciones y sus organizaciones afiliadas ejercen sus actividades sindicales.
    • b) Otras organizaciones.
      1. 30 La Comisión de Investigación y de Conciliación recomendó al Gobierno que tomara medidas para allanar las dificultades que impedían la obtención de personalidad jurídica a las organizaciones sindicales que hubieran depositado una petición en tal sentido y, en particular, la Federación Nacional de Trabajadores Textiles y del Vestuario (FENATEX) y la Federación Industrial de la Edificación, madera y materiales de Construcción (FIEMC), a fin de que pudiera normalizarse su situación, sobre todo en lo referente a la obtención de las cuotas sindicales.
      2. 31 En su reunión de mayo de 1976, el Comité recomendó al Consejo de Administración que indicara al Gobierno la necesidad de proporcionar datos concretos sobre el curso dado a las recomendaciones de la Comisión, especialmente en relación con la FENATEX y la FIEMC.
      3. 32 En su informe del 29 de septiembre de 1976, el Gobierno indica que la FIEMC ha estado funcionando de hecho desde aproximadamente treinta años, pero que sólo en enero de 1975 solicitó de la Dirección del Trabajo que se le reconociera la personalidad jurídica, para lo cual, en febrero del mismo año, agregó antecedentes, dando la nómina de sindicatos afiliados. En marzo de 1975 solicitó constituirse legalmente a partir del 10 de marzo de 1975, lo que no tuvo lugar por incumplimiento de los requisitos.
      4. 33 En lo que respecta a la FENATEX, se constituyó de hecho el 12 de octubre de 1953, y a partir de esa fecha ha funcionado sin observar las disposiciones jurídicas pertinentes. Sólo en septiembre de 1974 inició su expediente solicitando que se le reconociera la personalidad jurídica, para lo cual envió la nómina de 28 sindicatos con documentación y de otros 18 sin antecedentes completos. Ni el Ministerio del Trabajo ni la Dirección del Trabajo han dictado disposiciones que se refieran, en forma específica y particular, a las cuotas que recaudaban ambas organizaciones. El decreto ley núm. 133 del 20 de noviembre de 1973 puso fin al derecho a recaudar cuotas de todas las organizaciones que no se hayan constituido de conformidad con la ley, lo cual ocurre en este caso, El Gobierno concluye sobre esta cuestión diciendo que ni la FIEMC ni la FENATEX han completado la documentación requerida para los trámites conducentes a la obtención de la personalidad jurídica.
      5. 34 De las comunicaciones hechas por el Gobierno se deduce que en las dos organizaciones en cuestión depositaron en 1974 una solicitud de reconocimiento de personalidad jurídica, pero que no han cumplido todas las formalidades que el caso requiere. El Comité recuerda que, de una manera general, la adquisición de personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores no debe estar subordinada a condiciones tales que menoscaben el libre ejercicio de los derechos sindicales. A tal respecto, el Comité toma nota con interés de las disposiciones de la nueva Acta Constitucional núm. 3, antes citadas, según las cuales las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el mero hecho de presentar sus estatutos p actas constitutivas ante un organismo autónomo, en la forma que determine la ley.
      6. 35 El Comité considera que convendría que el Gobierno tomara todas las medidas posibles para allanar las dificultades encontradas por la FIEMC y la FENATEX para obtener su personalidad jurídica, dificultades tanto más perjudiciales a su normal funcionamiento cuanto que les impide recaudar las cuotas de sus afiliados.
    • Derechos civiles en relación con el ejercicio de los derechos sindicales
      1. 36 La Comisión de Investigación y de Conciliación había manifestado que era muy de desear conceder atención prioritaria a ciertas finalidades a saber: que los sindicalistas detenidos sean puestos en libertad o juzgados por procedimientos que ofrezcan todas las garantías en cuanto a la defensa y a un fallo imparcial; que se garantice el derecho de las personas a no ser detenidas sino de conformidad con el procedimiento penal ordinario; y, que se garantice la seguridad de los detenidos contra todo tipo de apremios, por medio de instrucciones especificas acompañadas de sanciones efectivas. Estas y otras medidas, como un nuevo examen de las sentencias penales dictadas y la aplicación de medidas de clemencia o incluso de amnistía deberían, según el juicio de la Comisión, contribuir a crear un clima favorable a un retorno a la normalidad, que es condición importante, entre otras, para el ejercicio eficaz de los derechos sindicales. La Conferencia había invitado, por su parte, a las autoridades chilenas a que pusieran en libertad a los militantes y dirigentes sindicales todavía detenidos por motivos sindicales o políticos, que pusieran fin a las torturas y a los malos tratos, a que suprimieran los tribunales de excepción y las jurisdicciones militares, y a que decretaran a una amnistía general.
      2. 37 En sus precedentes informes, el Gobierno había justificado la prolongación del estado de sitio por razón de seguridad interior, y se había referido, además, a la aprobación de diversos decretos disponiendo que el presidente del Tribunal Supremo y el Ministro de Justicia visitaran los lugares de detención sin previo aviso; el examen médico de los detenidos; la apertura de una instrucción cuando se constataran malos tratos; la obligación de entregar una copia de la orden de detención a los familiares de los detenidos, y de informarles del lugar de detención. El Gobierno había indicado también que esos decretos habían sido completados con la institución de un recurso judicial en caso de que no se observara la obligación de informar del arresto a los miembros de la familia del detenido.
      3. 38 En su reunión de mayo de 1976, el Comité recomendó al Consejo de Administración que, teniendo en cuenta las relaciones entre los derechos humanos fundamentales y el ejercicio de los derechos sindicales, tomara nota con interés de la promulgación de los decretos y de las medidas en cuestión tendientes a asegurar los medios de protección de los derechos de los detenidos y a subrayar la importancia que concede el cumplimiento efectivo de estas disposiciones legislativas.
      4. 39 En su informe de 29 de septiembre de 1976, el Gobierno dice que el estado de sitio se encuentra prorrogado "en grado de seguridad interior" hasta el 11 de marzo de 1977. Tal medida se mantiene al presente "fundamentalmente -según el Gobierno- como una medida de resguardo de la seguridad nacional". "Enclavado como se encuentra Chile en un medio geográfico difícil y con un territorio cuya configuración lo torna vulnerable a inclusiones extremistas, y teniendo presentes los recientes precedentes de la situación mundial, se justifican las más severas medidas de precaución". Por otra parte, sigue diciendo el Gobierno, "ciertas garantías constitucionales no son absolutas sino que pueden ser restringidas en aras del bien común y, especialmente, en razón de situaciones de emergencia". A veces resulta necesario suspender o restringir el ejercicio de algunas, precisamente para preservar la vigencia de otras de mayor jerarquía. El país necesita, según el Gobierno, "protegerse de una situación de subversión latente", y el estado de sitio constituye una protección para la tranquilidad de diez millones de chilenos. En tal contexto señala la importancia que revisten las normas del Acta Constitucional núm. 4, para los casos de emergencia constituidos por la guerra externa o interna, la conmoción interior, la subversión latente y la calamidad pública.
      5. 40 El Gobierno cita también el Acta Constitucional núm. 3 sobre derechos humanos, en virtud de la cual se amplia el recurso de amparo o de "habeas corpus", y se crea un nuevo recurso, denominado "de protección", que permite a cualquier ciudadano, cuyas garantías constitucionadas sean conculcadas o desconocidas, "recurrir en un procedimiento rápido y expedito ante la Corte de Apelaciones respectiva, con el fin de obtener el restablecimiento de su derecho, siempre que la naturaleza de éste lo permita". Este Acta Constitucional reconoce, además, "el derecho a la vida y a la integridad de las personas", así como "la igualdad ante la ley"; prohíbe "la aplicación de todo apremio ilegitimo", establece el derecho de la persona a la defensa jurídica, a ser juzgada "por el tribunal que le señale la ley", y cuya sentencia estará fundada en un "proceso previo legalmente tramitado". Fija también normas relativas a las condiciones de detención y de seguridad de los detenidos, disponiendo, por ejemplo que:
    • "nadie puede ser arrestado ni detenido sino por orden del funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el sólo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes";
  • "Si la autoridad hiciere arrestar o detener a una persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al arrestado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta cinco días";
  • "Nadie puede ser arrestado ni detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto."
    1. 41 Según este Acta, "la libertad provisional es un derecho del detenido o sujeto a prisión preventiva". Los derechos de reunión, de petición y de asociación se mantienen prácticamente como en la Constitución de 1925, con la salvedad de que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación, y que se prohíben las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado. "Todo lo anterior muestra claramente -concluye el Gobierno sobre este punto- su preocupación permanente por el respeto y la protección de los derechos humanos fundamentales."
    2. 42 En cuanto a la protección de los detenidos, el Gobierno declara que los decretos aprobados en enero y febrero de 1976, y citados en el 159.° informe del Comité, han sido plenamente aplicados. El informe alude, en esta materia, a una visita efectuada por el Ministro de Justicia, el Presidente de la Corte Suprema y el Secretario General de la organización de Estados Americanos a diversos lugares de detención, y recuerda que en las detenciones efectuadas en virtud del estado de sitio son de carácter preventivo que no exigen que esté acreditada la comisión del delito ni que necesariamente se inicie el proceso consiguiente ante los tribunales de justicia. El actual Gobierno -añade- no detiene a nadie sin sólidos fundamentos de seguridad nacional y orden público. Para conseguir la tranquilidad y la paz que hoy disfruta Chile, ha sido necesario detener, en virtud del estado de sitio, a una ínfima cantidad de personas, cuyo total actual es de 474. Añade el Gobierno que, por orden del Presidente de la República, fueron puestos en libertad, sin ninguna condición, 205 personas que habían sido detenidas en virtud del estado de sitio.
    3. 43 El Comité toma nota con interés de las disposiciones constitucionales adoptadas por el Gobierno para proteger ciertos derechos fundamentales humanos. Toma también nota de que han sido puestos en libertad un importante número de detenidos, entre ellos sindicalistas. Por otro lado, debe expresar su preocupación ante los nuevos alegatos examinados en relación con el caso núm. 823, de que sindicalistas que habrían sido detenidos por las fuerzas de seguridad no han sido hallados en los lugares de detención del país. Sin embargo, el Gobierno ha suministrado informaciones conforme a las cuales algunas de estas personas que fueron detenidas según los querellantes, habrían salido del país. El Comité recuerda que concede gran importancia a la aplicación efectiva de los decretos promulgados en enero y febrero de 1976 sobre la protección de los detenidos, y sobre todo a las disposiciones en virtud de las cuales la autoridad que ordena la detención debe entregar al miembro más próximo de la familia del detenido una copia de la orden de detención, en la cual debe constar quién la ha ordenado, el funcionario encargado de proceder a la misma y el lugar a donde será trasladado el detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 44. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de que, de conformidad con la decisión del Consejo de Administración, tomada en su 200.a reunión (mayo-junio de 1976), el Gobierno de Chile ha enviado un nuevo informe el 29 de septiembre de 1976 sobre la evolución de la situación en relación con las recomendaciones de la Comisión de Investigación y Conciliación en Materia de Libertad Sindical, y con la resolución sobre los derechos humanos y los derechos sindicales en Chile, adoptada por la Conferencia en su 60.a reunión (1975) ;
    • b) que tome nota de la adopción de nuevas disposiciones constitucionales sobre el derecho de sindicación, pero que renueve su llamamiento al Gobierno para que promulgue, en un futuro próximo, una nueva legislación sindical que se conforme plenamente a las recomendaciones de la Comisión de Investigación y de Conciliación;
    • c) que señale a la atención del Gobierno los principios y consideraciones relativos a la negociación colectiva expresados en el párrafo 22 anterior, y que le reitere que debería ser un objetivo importante para el Gobierno reanudar cuanto antes la práctica de la negociación colectiva;
    • d) que tome nota con interés de la supresión de los comités de coordinación del trabajo, y exprese la esperanza de que las nuevas instituciones y estructuras administrativas permitirán promover las relaciones entre los poderes públicos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como entre estas últimas organizaciones;
    • e) que deplore que el Gobierno no haya dado informaciones sobre las condiciones en que las Confederaciones Ranquil y Unidad obrero-Campesina ejercen sus actividades sindicales, y pida de nuevo al Gobierno que suministre informaciones sobre la situación de ambas organizaciones;
    • f) que indique al Gobierno la conveniencia de que tome todas las medidas posibles para allanar las dificultades encontradas por la FIEMC y la FENATEX para obtener su personalidad jurídica;
    • g) que tome nota con interés de las disposiciones constitucionales adoptadas por el Gobierno para proteger ciertos derechos humanos fundamentales;
    • h) que recuerde la gran importancia que el Comité concede a la aplicación efectiva de los decretos de 28 de enero y 10 de febrero de 1976 sobre la protección de los detenidos;
    • i) que pida al Gobierno que continúe suministrando informaciones sobre la evolución de la situación en lo que se refiere a las recomendaciones formuladas por la Comisión de Investigación y de Conciliación, y que presente un informe a este respecto antes del 1.° de abril de 1977.
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