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Informe definitivo - Informe núm. 147, 1975

Caso núm. 773 (México) - Fecha de presentación de la queja:: 19-DIC-73 - Cerrado

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  1. 99. La queja de la Unión internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Agricultura, de los Bosques y de las Plantaciones figura en una comunicación de fecha 19 de diciembre de 1973. La queja se transmitió debidamente al Gobierno, que sometió sus observaciones en tres comunicaciones fechadas el 28 de febrero, el 30 de abril y el 14 de mayo de 1974, respectivamente.
  2. 100. México ha ratificado el Convenio sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 101. En su comunicación de 19 de diciembre de 1973, los querellantes declaran que, el 23 de julio del mismo año, varios policías detuvieron en su hogar a Ramón Danzós Palomino, Secretario General de la Central Campesina Independiente y vicepresidente de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Agricultura, de los Bosques y de las Plantaciones. Según los querellantes, fue trasladado desde la ciudad de México a la cárcel de Atlixco, en el estado de Puebla, donde se le acusó de "despojo de tierras, apología e incitación al crimen". Los querellantes agregan que, aunque se pagó la fianza de 50 000 pesos, se inició otro proceso contra Ramón Danzós Palomino en Tecamachalco, localidad que corresponde también al estado de Puebla.
  2. 102. Los querellantes declaran que los jueces se han negado a unir las dos causas, hecho que , según ellos, puede mantener al acusado encarcelado durante mucho tiempo. Este temor - siguen diciendo los querellantes - se ve reforzado por un informe de México según el cual las autoridades judiciales de otros estados están aportando cargos similares contra el acusado.
  3. 103. Los querellantes explican que los cargos contra Danzós Palomino se basan en afirmaciones de que algunos campesinos, expulsados de la tierra que habían ocupado y detenidos por el ejército, admitieron pertenecer a una organización encabezada por Palomino. Los querellantes añaden que ciertas declaraciones de Palomino en sendos discursos han motivado también su detención. Según los querellantes, Palomino fue detenido y acusado varias veces en su calidad de dirigente campesino. Los querellantes alegan que esas detenciones constituyen una violación flagrante del derecho de libertad sindical de los ciudadanos. Los querellantes han enviado varias peticiones al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para acelerar la puesta en libertad de Palomino, pero agregan que hasta la fecha de presentación de la queja sólo han recibido un acuse de recibo a su última carta, de fecha 5 de septiembre de 1973.
  4. 104. Los querellantes agregan que otro dirigente de la Central Campesina Independiente, Samuel Sánchez Torres, se encuentra encarcelado en Morelia, por sus actividades sindicales, y que otros quince campesinos están detenidos en Atlixco y Tecamachalco.
  5. 105. En su primera comunicación, en respuesta a las alegaciones, de fecha 28 de febrero de 1974, el Gobierno ha confirmado que Ramón Danzós Palomino fue encarcelado en la prisión municipal de Atlixco, en el estado de Puebla, procesado de despojo de tierras, provocación de un delito o apología de éste y resistencia equiparada. El Gobierno agrega que el estudio del caso ha revelado varios presuntos hechos delictuosos omitidos por los querellantes. Según el Gobierno, antes de la detención de Ramón Danzós Palomino se había presentado una denuncia contra él por Esteban Schiavan Braccinni, el 24 de julio de 1973. El Sr. Braccini, mexicano de nacimiento, se había quejado al representante del Ministerio del Interior en el distrito de Atlixco de que un grupo de campesinos había tomado posesión ilegal de una fracción de terreno denominada Xaxalpa, perteneciente legalmente a Braccinni, como puede verse en la escritura de compraventa celebrada con María Ofelia Fernández Ruiz de Calles, de fecha 29 de junio de 1956. El demandante afirma que desde esa fecha trabaja el terreno en forma útil y pacifica, y cuenta incluso con el certificado de inafectabilidad núm. 21 342, expedido por el Departamento Agrario con fecha 1.° de julio de 1948. El Gobierno explica que, en México, coexisten el ejido y la pequeña propiedad de la tierra. Los pequeños propietarios que trabajan la tierra de acuerdo con las disposiciones legales vigentes pueden conseguir dichos certificados de inafectabilidad para impedir el futuro reparto de sus terrenos. El Gobierno sigue diciendo que un grupo de campesinos, incitados por Ramón Danzós Palomino, invadió el predio de Xaxalpa. Los campesinos iban armados de machetes, pero, al parecer, sin intención de agredir al propietario del terreno. Aparentemente, buscaban establecerse en Xaxalpa para crear una situación de hecho que obligara al propietario a buscar una transacción con ellos. Ante esta situación, y ante la denuncia presentada, las autoridades competentes tomaron la decisión de hacer respetar la ley y de velar por la paz pública; en atención a lo mismo, se ordenó la aprehensión de Ramón Danzós Palomino.
  6. 106. El Gobierno declara que, como la Constitución garantiza la libertad de asociación y de manifestación de las ideas, la Central Campesina independiente y otros grupos extremistas no se encuentran proscritos ni son objeto de persecución. Así, la Central Campesina Independiente tiene numerosas oficinas en todo el territorio de la República, en las cuales se organizan mítines, que en ocasiones pueden calificarse de violentos, pues se lanzan acusaciones desmedidas en contra de las instituciones, del Gobierno o de los particulares. Sin embargo, los organizadores de dichas reuniones nunca son molestados por las autoridades, salvo si su conducta rebasa las prohibiciones establecidas por la legislación penal mexicana.
  7. 107. El Gobierno explica que, dada la división de poderes en la República, no toma posición respecto a la posibilidad penal de Danzós Palomino y coacusados, puesto que la causa se encuentra sub judice y serán los tribunales del poder judicial los encargados de resolver la culpabilidad o inocencia de dichas personas. Sin embargo, el Gobierno garantiza que los procesados disfrutan de todas las garantías contenidas en el artículo 20 de la Constitución Federal.
  8. 108. El Gobierno considera que carece de fundamento la queja formulada por la Unión Internacional de sindicatos de los Trabajadores de la Agricultura, de los Bosques y de las Plantaciones, pues Ramón Danzós Palomino y coacusados se encuentran sujetos a proceso en condiciones análogas a las de cualesquiera otros reos y que corresponde a los tribunales mexicanos decidir si los hechos imputados a dichas personas tienen o no carácter delictuoso.
  9. 109. En otra comunicación de 30 de abril de 1974, el Gobierno envió copias de documentos relativos al caso núm. 81/973 del Juzgado de lo Civil y Defensa Social de Atlixco, en relación con Ramón Danzós Palomino y coacusados.
  10. 110. En cuanto a Samuel Sánchez Torres, dirigente de la Central Campesina Independiente, el Gobierno declara que se encuentra a disposición del juez primero de distrito, de Morelia, Michoacán, por la comisión de delitos de orden federal, por violación del artículo 181 de la Ley Federal de Aguas. Al desplazar intencional y dolosamente una toma de agua propiedad de la nación, produjo daños graves a la propia toma de agua y en forma cuantiosa dañó igualmente plantíos de la localidad. El Gobierno agrega que el artículo 181 de la citada Ley dice textualmente; "Artículo 181. Al que dañe o destruya una obra hidráulica de propiedad nacional se le aplicará prisión de uno a diez años y multa hasta por el importe del daño causado." El Sr. Sánchez Torres está también a disposición del propio juez por robo de implementos propiedad de la secretaría de Recursos Hidráulicos. Actualmente el proceso se encuentra en el periodo de ofrecimiento de pruebas, a cargo de un defensor particular elegido por el Sr. Sánchez Torres. Agotado y cerrado el periodo de pruebas, se dictará sentencia. El Gobierno explica que los documentos del caso, junto con el auto de prisión formal, dictado el 23 de junio de 1973, constituyen un expediente muy voluminoso, del que la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia de Morelia está produciendo la copia y constancia certificada respectiva, para hacerla llegar lo más pronto posible al Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración.
  11. 111. En su última comunicación, de 14 de mayo de 1974, el Gobierno declara que el juez de primera instancia de Atlixco, puebla, ha confirmado que el r. Danzós Palomino se encuentra efectivamente encarcelado en dicha ciudad, por los delitos de despojo, asociación delictuosa, portación ilegal de armas, provocación de delito o apología del mismo y delitos contra la autoridad en modalidad de resistencia equiparada cometidos en la jurisdicción de Tecamachalco. El Gobierno agrega que el Sr. Danzós Palomino cometió los mismos delitos en Atlixco, y, aun cuando fue liberado bajo fianza, quedó sujeto a proceso. Como en Tecamachalco no hay cárcel, el juez del distrito de Atlixco no tuvo objeción a que el procesado quedase recluido en la prisión de Atlixco. El Gobierno sigue diciendo que, en virtud del artículo 18 de la Constitución mexicana, los reos sujetos a prisión preventiva deben estar completamente separados de los que purgan sentencia, y que no tienen por queestar necesariamente en la prisión correspondiente del lugar donde se cometió el delito, sino en la que determine la autoridad respectiva.
  12. 112. Según el Gobierno, los hechos que configuraron delitos en Atlixco y Tecamachalco fueron diferentes. En el primero, Danzós Palomino instigó a un grupo de campesinos a tomar posesión por medio de la violencia de terrenos que tienen legitima propiedad, en tanto que en el segundo instigó en sus discursos a comisión de delitos que tienen carácter francamente subversivo, penados por la ley, como hacerse justicia por propia mano. El Gobierno declara que se trata de delitos punibles de acuerdo con la Constitución y el Código Penal. Agrega que al acusado se le procesa únicamente por delitos de orden común, y que sólo los tribunales tienen competencia para determinar si es culpable o inocente. Ciertamente, puede haber duda respecto de la responsabilidad del Sr. Danzós Palomino en los cargos que se le imputan, pero conforme al artículo 19 de la Constitución mexicana puede ser encarcelado por cuanto existe probabilidad de su responsabilidad.
  13. 113. El Gobierno indica que si se declarara a los acusados culpables de delitos comunes se les impondrá la pena correspondiente, que tampoco será definitiva, pues tienen derecho de apelación.
  14. 114. En relación con la causa penal que se sigue contra Samuel Sánchez Torres en el Juzgado Primero de Distrito del Estado de Michoacán, en Morelia, el Gobierno envía constancia certificada, para que el Comité la examine. El Comité observa sobre la base de los documentos respectivos que Sánchez Torres fue encarcelado como presunto responsable de los delitos de resistencia a particulares, infracción del artículo 181 de la Ley Federal de Aguas, daño en propiedad ajena y robo.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 115. El Comité ya ha señalado en diversas ocasiones, que, en casos de alegatos relativos a medidas de detención y condena de dirigentes sindicales, el problema estriba en saber cuál ha sido el verdadero motivo de tales medidas y sólo cuando las mismas hayan sido adoptadas en razón de actividades sindicales legitimas cabria considerar que hay violación de la libertad sindical. Además en todos los casos en que se ha detenido con carácter preventivo a dirigentes sindicales, tales medidas pueden significar grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales, y el Comité ha puesto siempre de relieve el derecho de todas las personas detenidas a ser juzgadas equitativamente lo antes posible.
  2. 116. El Comité ha tomado nota de las explicaciones detalladas facilitadas por el Gobierno acerca del arresto, la detención y el enjuiciamiento de los dos dirigentes sindicales a que se refiere la queja, y de los cargos concretos que les hacen las autoridades. En el caso del Sr. Ramón Danzós Palomino estos cargos son: despojo de un terreno de legítima propiedad, provocación de un delito o apología de éste, asociación delictuosa, portación ilegal de armas y delitos contra la autoridad en modalidad de resistencia equiparada; en el caso del Sr. Samuel Sánchez Torres, los cargos son: violación de la Ley Federal de Aguas, daño en propiedad ajena y robo. La información suministrada por el Gobierno en relación con los delitos de que se acusa a dichas personas está substanciada por documentos de los tribunales transmitidos por el Gobierno. Además, las personas de que se trata fueron enjuiciadas en un período razonable, y el Comité conviene en que los acusados han gozado en todo momento de todos los derechos correspondientes a un procedimiento judicial normal. El Comité considera asimismo que las acusaciones contra los dirigentes sindicales en cuestión, y que han motivado su detención y encarcelamiento, no están relacionadas con actos que puedan considerarse como actividades sindicales normales. En consecuencia, según el Comité, la actuación de las autoridades al detener, encarcelar y enjuiciar posteriormente a dichas personas no constituye una violación de los derechos sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 117. Habida cuenta de estas circunstancias, y con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, por las razones que se aducen en el párrafo 116, decida que el caso no requiere un examen más detenido.
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