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Informe definitivo - Informe núm. 145, 1974

Caso núm. 778 (Francia) - Fecha de presentación de la queja:: 16-ENE-74 - Cerrado

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  1. 7. En su comunicación de 16 de enero de 1974, la Organización Europea de la Federación Internacional del Personal de los Servicios Públicos presentó una queja relativa a la violación de los derechos sindicales en Francia. La Confederación Mundial del Trabajo (CMT), la Federación Internacional del Personal de los Servicios Públicos (INFEDOP) y la Organización Europea de la CMT apoyaron esa queja en sus comunicaciones de 17, 18 y 21 de enero de 1974, respectivamente.
  2. 8. Los textos de las comunicaciones mencionadas han sida transmitidos al Gobierno que formuló sus observaciones en una carta fecha 23 de abril de 1974.
  3. 9. Francia ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 10. La queja de la Organización Europea de la INFEDOP concierne la revocación pronunciada el 10 de enero de 1974 por el Ministro del Interior del Gobierno francés, del Sr. Jean-Louis Breton, Secretario de los sindicatos CFDT de la policía de París y Secretario General Adjunto de los sindicatos de inspectores e investigadores.
  2. 11. En su comunicación, la organización querellante declara que el 16 de noviembre de 1973, el Sr. Jean-Louis Breton, que formaba parte de una delegación de la Federación CFDT de la policía nacional, había intervenido en una asamblea general de los trabajadores de la empresa LIP para explicar la posición sindical de su organización. La Organización Europea de la INFEDOP precisa además que los miembros de la delegación no habían hablado a titulo personal, sino en función del mandato que habían recibido de su organización sindical.
  3. 12. La organización querellante agregaba que al actuar de esa manera el Sr. Jean-Louis Breton sólo había hecho uso del derecho de expresión reconocido a los sindicalistas policías, en particular a partir de la decisión del Consejo de Estado (mayo de 1966, decisión ROUVE). Según la organización querellante, en virtud de esa decisión se habría reconocido formalmente que el policía sindicalista no puede estar sujeto a la obligación de reserva en el ejercicio de su mandato sindical, sin poner en tela de juicio el derecho sindical reconocido a los policías por la ley y la Constitución francesas.
  4. 13. La Organización Europea de la INFEDOP señala a continuación que el Sr. Jean-Louis Breton compareció ante el Consejo de Disciplina el 10 de enero de 1974 por "faltar a las obligaciones de reserva y rebasar el marco de los intereses profesionales", motivo que, a su juicio, no podía ser considerado válido. En primer lugar, la organización querellante estima que la noción de incumplimiento de la obligación de reserva es vaga e imprecisa y retenerla como base de acusación es contrario a la decisión del Consejo de Estado antes citada; en segundo lugar, el desconocimiento del derecho de los policías miembros afiliados a confederaciones obreras a difundir y a explicar los puntos de vista de sus organizaciones equivaldría a impedir la libre elección de la afiliación a un sindicato y, finalmente, el motivo indicado era contrario a las instrucciones del Primer Ministro de 14 de septiembre de 1970 en las que se declaraba en lo fundamental que las organizaciones sindicales debían disponer de los medios necesarios para el ejercicio de sus derechos sindicales y que los representantes sindicales no debían ser objeto de discriminación a causa de su actividad sindical.
  5. 14. La organización querellante concluye declarando que la decisión de revocación pronunciada gracias al voto preponderante del presidente, representante de la administración, creó una situación desproporcionada con los hechos, puesto que esta sanción se suele reservar a las faltas profesionales graves o a los agentes que son objeto de una condena de derecho común.
  6. 15. En su carta, el Gobierno observa en primer lugar que el Convenio núm. 87 no es aplicable a la policía, cuerpo al que pertenecía el Sr. Breton antes de su revocación. El Gobierno confirma por otra parte que el Sr. Breton fue revocado, de acuerdo con el dictamen favorable del Consejo de Disciplina, por haber faltado gravemente a la obligación de reserva establecida en el artículo 12 del decreto núm. 68-70 de 24 de enero de 1968. Según el Gobierno, las declaraciones que formuló ante los trabajadores de la empresa LIP podían desacreditar a la policía nacional y constituían una manifestación de solidaridad destinada a alentar una acción ilegal.
  7. 16. El Gobierno agrega que el hecho de que el Sr. Breton haya actuado en su carácter de dirigente sindical no lo libera de responsabilidad; precisa además que el Consejo de Estado en la decisión ROUVE había considerado que el policía citado había sido revocado indebidamente no porque, en tanto que sindicalista, no le incumbiese la obligación de reserva, sino porque su reclamación tenía por objeto la defensa de los intereses profesionales y los términos utilizados no excedían los limites que debían ser respetados. En opinión del Gobierno, el Consejo de Estado reconoce, por el contrario, en esa decisión, que la obligación de reserva se impone a todos los funcionarios, comprendidos los que detentan cargos sindicales. Además, en una decisión reciente (caso Obrego, 1.° de diciembre de 1972), el Consejo de Estado consideró que un magistrado, que había participado en la difusión de una reclamación, había faltado a la obligación de reserva a pesar de haber actuado como miembro de una sección sindical.
  8. 17. El Gobierno concluye declarando que, si en la práctica se reconoce a los policías miembros de sindicatos mayor libertad de palabra que a sus colegas de los servicios activos, cuando exceden los límites establecidos, como lo hizo el Sr. Breton, pueden ser inculpados por faltar a las obligaciones de reserva.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 18. El Comité toma nota de las alegaciones formuladas por la organización querellante y de los comentarios del Gobierno al respecto. Comprueba que el caso se refiere a la situación de un dirigente de una organización sindical de policías. El Comité recuerda al respecto que el Convenio núm. 87, artículo 9, inciso 1, dispone que: "La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio."
  2. 19. En virtud de ese texto, no cabe duda que la conferencia Internacional del Trabajo tuvo intención de dejar que cada Estado juzgue en qué medida considera oportuno acordar a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía los derechos previstos en el Convenio, o sea, implícitamente, que los Estados que hubieren ratificado el Convenio no están obligados a reconocer los derechos mencionados a esas categorías de personas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 20. En esas circunstancias, habida cuenta de que el Convenio ha dejado la cuestión librada a la apreciación de los Estados Miembros, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere ulterior examen.
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