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  1. 4. El Comité examinó ya el caso núm. 685 en febrero de 1972, en noviembre de 1972 y en febrero de 1974. El Comité presentó sucesivamente al Consejo de Administración dos informes provisionales y luego un informe definitivo que figuran en los párrafos 282 a 296 de su 129.° informe, en los párrafos 313 a 323 de su 133.er informe y en los párrafos 89 a 103 de su 142.° informe.
  2. 5. En su 142.° informe el Comité recomienda al Consejo de Administración que mantenga con el Gobierno los contactos apropiados a fin de obtener la información relativa a la situación de cierto número de sindicalistas detenidos. A pesar de reiteradas gestiones, estas informaciones no se habían recibido. Por ello el Comité dirigió, en mayo de 1974, en noviembre de 1974, en febrero de 1975 y en mayo de 1975, diversos llamamientos al Gobierno para que facilitase las informaciones solicitadas. Por otro lado, a este asunto se refiere parte de la queja relativa a la observancia por parte de Bolivia del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT por cierto número de delegados a la 60.a reunión (1975) de la Conferencia Internacional del Trabajo, y a propósito de la cual la Mesa del Consejo de Administración ha sometido un informe a éste en su presente reunión (198.a, noviembre de 1975). El Gobierno envió finalmente informaciones en una carta del 17 de septiembre de 1975, que hace igualmente referencia a la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT.
  3. 6. En lo que respecta a los casos núms. 781, 806 y 814, las quejas y las informaciones complementarias presentadas por los querellantes figuran en las comunicaciones siguientes: dos comunicaciones, fechadas el 11 de febrero de 1974 y el 22 de julio de 1975, procedentes de la Central Latinoamericana de Trabajadores; tres comunicaciones, fechadas el 25 de febrero de 1974, el 25 de junio de 1975 y el 30 de julio de 1975, procedentes de la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza; dos comunicaciones, fechadas el 12 de noviembre de 1974 y el 19 de marzo de 1975, procedentes de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres; dos comunicaciones, fechadas el 13 de noviembre de 1974 y el 28 de julio de 1975, procedentes de la Federación Sindical Mundial; cuatro comunicaciones, fechadas el 14 de noviembre y el 4 de diciembre de 1974, el 7 de febrero y el 4 de agosto de 1975, procedentes de la Confederación Mundial del Trabajo; una comunicación, fechada el 14 de noviembre de 1974, procedente de la Organización Regional interamericana de Trabajadores; una comunicación, fechada el 30 de enero de 1975, enviada conjuntamente por la Central Obrera Boliviana y la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia.
  4. 7. Las quejas fueron transmitidas al Gobierno a medida que se recibían, con objeto de que éste enviase sus observaciones. A pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de las primeras quejas y a pesar de la gravedad de los alegatos, el Gobierno sólo transmitió, en sus comunicaciones del 28 de junio y 28 de octubre de 1974, informaciones muy parciales sobre uno de los numerosos alegatos de los querellantes. En consecuencia, el Comité dirigió en mayo de 1975 un llamado urgente al Gobierno para que facilitase las informaciones solicitadas (casos núms. 781 y 806). El Gobierno transmitió informaciones en sus comunicaciones del 16 de mayo y del 18 de junio de 1975 (cuyo contenido es idéntico), del 11 de junio, del 17 de septiembre y del 19 de septiembre de 1975.
  5. 8. Bolivia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, de 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Caso núm. 685
    1. 9 La queja presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) se refería básicamente a la detención en el aeropuerto de La Paz, en octubre de 1970, de tres representantes de la Federación de Trabajadores de las Industrias Manufactureras de Bolivia, por una parte, y por otra, en particular, a la detención de los 18 dirigentes sindicales siguientes: Juvenal Garabito (Cochabamba), Carmelo Andrade (del periódico Presencia), Jacinto Quispe (secretario general de la ASIB), Roberto Moreira (empleado en los tribunales), Erasmo Barrios Villa (trabajador en la Universidad de Potosí), Luis Peñaranda (Oficina ejecutiva de la Federación de la Prensa), Rodolfo Brum (Radio Nueva América), Víctor Michel (delegado de la Asamblea del Pueblo de Huanuni), Angel Astete (secretario de cultura de la mina de San Florencio), Julián Jiménez (minero de Colquiri), Juan Flores (secretario de relaciones de la Federación de Trabajadores Fabriles, la Paz), Patricio Cuentos (secretario de conflictos, Federación de Trabajadores Fabriles, La Paz), Pedro Cruz (secretario de conflictos, Sindicato de Maestros Fiscales, Huanuni, Oruro), Lindo Fernández, David Quiñónez, René Higueras (Central obrera Boliviana), Edmy Alvarez Daza, dirigente de la Central Obrera Boliviana y Enma de Bacarreza, dirigente del Magisterio de La Paz.
    2. 10 En una comunicación del 11 de enero de 1972, el Gobierno declaraba que las organizaciones de trabajadores gozaban de todas las garantías necesarias para su desarrollo, pero que ciertos dirigentes se habían comprometido políticamente con el Gobierno que fue derrocado en agosto de 1971 y perseguían actividades políticas en vez de sindicales. Según el Gobierno, estos pocos dirigentes sindicales fueron lo que, el 19 de agosto de 1971 en San Cruz y el 21 de agosto de 1971 en La Paz, habían distribuido armas a los trabajadores y a los estudiantes. El Gobierno declaraba que el libre funcionamiento de 47 federaciones y confederaciones, así como de 39 sindicatos y otras organizaciones de las que citaba algunas, atestiguaba que la libertad de asociación se respetaba. El Gobierno indicaba que habían sido detenidos ex dirigentes sindicales una vez probada su participación en actividades dirigidas contra la seguridad del Estado. Algunos habían sido puestos nuevamente en libertad, y otros tenían que ser juzgados por tribunales ordinarios. El Gobierno afirmaba que su política tenia por objeto la independencia del movimiento obrero boliviano, y que el Estado no tenia ningún motivo para intervenir en los asuntos internos de los sindicatos si éstos no se desviaban de sus finalidades por obra de anarquistas. En una comunicación del 18 de mayo de 1972, el Gobierno añadía que en el transcurso de los últimos siete meses no se había producido ninguna huelga, y facilitaba una lista de las organizaciones que habían renovado su Comité director desde el 21 de agosto de 1971.
    3. 11 En mayo de 1972, y luego en noviembre del mismo año, el Comité recomendó al Consejo de Administración que llamase la atención del Gobierno sobre ciertos principios y consideraciones y que le rogase el envío de informaciones detalladas sobre el procedimiento judicial incoado contra los dirigentes sindicales citados anteriormente, así como el texto de las sentencias pronunciadas, con sus considerandos. En mayo de 1973 el Comité hizo un llamado urgente al Gobierno para que facilitase estas informaciones. Al no surtir efecto este pedido, en noviembre de 1973 el Comité informó al Gobierno, según el procedimiento expuesto en el párrafo 17 de su 127.° informe, que podía presentar un informe sobre el fondo de la cuestión en su siguiente sesión, incluso si faltaban las informaciones del Gobierno. No habiéndose recibido estas informaciones en febrero de 1974, el Comité presentó sus conclusiones definitivas y recomendó al Consejo de Administración que mantuviera todos los contactos apropiados con el Gobierno a efectos de obtener la información sobre la situación de los sindicalistas detenidos (véase también párrafo 5 precedente).
    4. 12 En su carta del 17 de septiembre de 1975 el Gobierno hace referencia a sus comunicaciones precedentes y declara que las 18 personas que habían sido detenidas gozan actualmente, y desde hace mucho tiempo, de libertad. Por el contrario, el Gobierno no facilita información alguna sobre los tres dirigentes detenidos en el aeropuerto de La Paz.
  • Casos núms. 781, 806 y 814
  • Alegatos relativos a la situación sindical general en Bolivia
    1. 13 En sus comunicaciones del 11 de febrero de 1974 y del 22 de julio de 1975 (esta última confirmada por la CMT en una carta del 4 de agosto de 1975), la CLAT alega que el Gobierno militar que se adueñó del poder en Bolivia tras el golpe de Estado del 21 de agosto de 1971 viola de forma permanente y sistemática los convenios sobre libertad sindical y los derechos humanos más elementales. La CLAT indica que el Gobierno justifica las medidas represivas que ha tomado acusando a los trabajadores y a sus organizaciones de estar comprometidos en los manejos subversivos de la extrema izquierda y de la extrema derecha, cuando en realidad las manifestaciones de trabajadores de estos últimos años han sido provocadas por las decisiones económicas del Gobierno. La CLAT enumera diversas disposiciones legislativas que fueron promulgadas por este último: el 5 de noviembre de 1971, el decreto ley núm. 09980 vuelve a poner en vigor la ley sobre la seguridad del Estado que suprime las libertades civiles; el 4 de junio de 1972 se suprime el recurso constitucional de amparo y se autoriza a las autoridades a retener a los detenidos sindicales y políticos todo el tiempo que consideren necesario; el 9 de noviembre de 1974, el decreto ley núm. 11947 instituye el servicio civil obligatorio: este decreto prohíbe todas las organizaciones de trabajadores, prevé la intervención de las autoridades en los locales sindicales y el bloqueo de los fondos sindicales; el 12 de noviembre de 1974, el decreto supremo núm. 11952 instituye los "coordinadores laborales" que son, en realidad, según la CLAT, interventores gubernamentales impuestos a los trabajadores; quienes rehúsan este cargo son encarcelados, sometidos a trabajos forzados o exilados.
    2. 14 La CLAT describe entonces en detalle las alzas sucesivas de precios decretadas por el Gobierno a partir de octubre de 1972 (acompañadas de un bloqueo de los salarios hasta octubre de 1973) y las protestas que provocaron por parte de los trabajadores y de sus organizaciones. Según el querellante, las gestiones emprendidas por estos últimos fueron siempre rechazadas por las autoridades gubernamentales; la policía y el ejército reprimieron violentamente las manifestaciones públicas y las huelgas, causando muertos y heridos, deteniendo numerosos trabajadores y dirigentes sindicales y torturando a algunos. Fue proclamado el estado de sitio. Los trabajadores reclamaban también, añade el querellante, que se levantase la prohibición -desde agosto de 1971- que pesa sobre la Central Obrera Boliviana (COB), principal organización sindical del país. El Gobierno amenazaba igualmente a los huelguistas con el despido. Dirigentes sindicales como Mario Paz Soldán, secretario ejecutivo de la Confederación de Trabajadores Bancarios, o Luis López Altamirano, secretario ejecutivo de la Federación de Trabajadores Fabriles de La Paz, fueron detenidos y luego exilados. Más tarde, las huelgas fueron declaradas ilegales. La CLAT expone en particular las vicisitudes de este tipo que soportaron los trabajadores de la confederación de Trabajadores Fabriles de Bolivia, de la Federación sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia, de la Confederación de Trabajadores Bancarios de Bolivia y de las organizaciones sindicales de campesinos de la región de Cochabamba. Además, la Federación Nacional de la Prensa de Bolivia, sus sindicatos departamentales y la Asociación de Periodistas de La Paz y de Cochabamba fueron objeto de violentas intervenciones gubernamentales: sus dirigentes fueron detenidos, y algunos asesinados; estos sindicatos fueron reorganizados y funcionan bajo la amenaza permanente de una intervención gubernamental. La libertad de expresión ha desaparecido prácticamente. Basándose en estos hechos, la CLAT pide que sea enviada a Bolivia una comisión de encuesta.
    3. 15 La comunicación enviada conjuntamente por la Central Obrera Boliviana (COB) y la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia el 30 de enero de 1975, contiene los alegatos siguientes. El Gobierno se niega a reconocer la COB, central a la cual están afiliadas todas las federaciones y confederaciones sindicales, a su vez prohibidas. Si bien ciertos sindicatos han sido reconocidos, no gozan en cambio del pleno ejercicio de sus derechos; quienes lo reclaman son apresados, torturados y deportados; todos los movimientos reivindicativos son calificados de subversión. La ley sobre la seguridad del Estado, puesta nuevamente en vigor, reduce a nada las libertades civiles y los derechos sindicales. Por otra parte, un decreto pone fin a los mandatos de todos los dirigentes sindicales y un comunicado del Ministerio de Trabajo y de Asuntos Sociales prohíbe, de acuerdo con el decreto ley núm. 11947 de 1974, las huelgas y los paros en el trabajo bajo pena de sanciones penales. Además, los bienes sindicales han sido puestos bajo el control del Gobierno. Las autoridades han nombrado también "coordinadores laborales", que en realidad son agentes de las autoridades encargados de espiar, controlar y denunciar a los trabajadores. Los dirigentes sindicales se han negado a someterse a estas medidas. Por ello los responsables de la COB, de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia, de la Federación de Trabajadores Fabriles, de la Federación de Campesinos y de diferentes sindicatos, así como trabajadores de la base, se hallan en el exilio, en la cárcel o en campos de concentración. Según los querellantes, hay el riesgo de que se produzcan choques entre trabajadores y fuerzas armadas, puesto que éstas se hallan estacionadas alrededor de las principales minas del país, en las ciudades y en los distritos obreros o rurales. También los querellantes piden el envío de una comisión a Bolivia.
    4. 16 En sus telegramas de 12, 13 y 14 de noviembre de 1974, la CIOSL, la FSM y la CMT informan de la disolución por decreto de todas las organizaciones sindicales del país. La FSM pide igualmente la liberación de los sindicalistas detenidos y la restitución de los fondos sindicales confiscados. La Organización Regional interamericana de Trabajadores pide, por su parte, en un telegrama del 14 de noviembre de 1974, que Bolivia respete los convenios núms. 87 y 98. La CMT, en su comunicación de 4 de diciembre de 1974, hace referencia a la proclamación del estado de sitio y a la ley sobre la seguridad del Estado. Indica también que el Gobierno promulgó el 10 de noviembre de 1974 la ley sobre el servicio civil obligatorio que convierte a todos los ciudadanos en militares, que se niega a reconocer las organizaciones sindicales y que prohíbe las huelgas, las acciones públicas, las manifestaciones y toda actividad social o cultural. Las organizaciones de trabajadores, añade la CMT, con el sindicato de mineros al frente, decretaron entonces una huelga de 48 horas, que fue violentamente reprimida por el ejército. Añade que muchos dirigentes sindicales fueron detenidos y muchos trabajadores conducidos a campos de concentración, donde fueron torturados.
    5. 17 En su comunicación de 19 de marzo de 1975, la CIOSL indica la detención de Víctor López Arias, secretario general de la Federación Sindical de Trabajadores mineros de Bolivia, a principios de noviembre de 1974, por haber rehusado el cargo de coordinador laboral. Añade que se halla detenido en virtud de la legislación sobre el estado de sitio (ley sobre la seguridad del Estado) de noviembre de 1974 y del decreto ley núm. 11947 del 9 de noviembre de 1974, que limita los derechos sindicales básicos. La CIOSL precisa que este último decreto prohíbe toda clase de paro en el trabajo bajo pena de sanciones penales y que el decreto supremo núm. 11952 nombra cierto número de coordinadores laborales para asegurar estrechas relaciones entre dirección y personal, a su vez en estrecho contacto con el Ministerio de Trabajo. Este decreto confirma la prohibición de la huelga, en los sectores público y privado, bajo pena de despido.
    6. 18 En sus primeras comunicaciones del 28 de junio y del 28 de octubre de 1974, el Gobierno hace referencia a un aspecto particular de los alegatos, los acontecimientos acaecidos en el sector bancario, y declara que el destierro de los señores Mario Paz Soldán, Luis Tito Ortiz y Rodolfo Ameller no era debido en absoluto a motivos sindicales ni a problemas relacionados con reivindicaciones salariales, puesto que las negociaciones colectivas derivadas del decreto supremo núm. 11123 del 11 de octubre de 1973 habían concluido con un aumento salarial del orden de 30 por ciento. Los tres dirigentes citados, prosigue el Gobierno, se dedicaban a actividades subversivas contrarias a la Constitución y a las leyes bolivianas, y por tanto fueron deportados por motivos exclusivamente políticos. El Gobierno afirma nuevamente que las organizaciones sindicales que se atienen a la ley ejercen sus actividades sin encontrar dificultad alguna.
    7. 19 En sus comunicaciones del 16 de mayo, 11 y 18 de junio de 1975, el Gobierno hace referencia a la situación general e indica que Bolivia, desde el mes de agosto de 1971, se ha dado, en uso de su soberanía, un gobierno que defiende los intereses nacionales y que ha procedido a una verdadera movilización con objeto de acelerar el desarrollo económico y social. Su política social está basada en la justicia social y aspira a una repartición equitativa de la riqueza, a la participación de los trabajadores a los beneficios de las empresas, a la mejora de su nivel de vida, al pleno empleo, a la participación de los sectores mayoritarios de la población a la evolución económica y cultural y a la protección de la salud de los trabajadores mediante la construcción de viviendas sociales y la mejora de las prestaciones de seguridad social que, en el futuro, se harán extensivas a toda la población.
    8. 20 El Gobierno declara que las organizaciones sindicales funcionan y que ninguna disposición legal prevé su disolución o suspensión. El derecho de asociación está reconocido a los trabajadores en virtud de la Ley General del Trabajo, que sigue estando en vigor. El artículo 99 reconoce precisamente este derecho y prevé que, para poder actuar como tal, un sindicato debe tener un carácter de permanencia, haber obtenido la personalidad jurídica y haberse constituido de acuerdo con las reglas legales. La aprobación de los estatutos y el reconocimiento de la personalidad jurídica de varios sindicatos, prosigue el Gobierno, están actualmente en curso, en virtud de esta ley y de su decreto de aplicación del 23 de agosto de 1943. Por otra parte, el decreto ley de 7 de febrero de 1944 dispone, en su artículo 4, que sin necesidad de autorización previa puede crearse libremente cualquier asociación profesional y sindical cuyos fines sean los enunciados en el artículo 125 del decreto mencionado del 23 de agosto de 1943 (reconocimiento de la personalidad jurídica).
    9. 21 En cuanto a los fondos sindicales se refiere, el Gobierno declara haber tomado las medidas más apropiadas para satisfacer las exigencias de los artículos 144 a 147 del decreto de aplicación de la Ley General del Trabajo, ya que estos fondos deben emplearse de la manera que más beneficie a los trabajadores afiliados. Actualmente, estos fondos han sido desbloquedados y están administrados por quienes ostentan la representación de los trabajadores.
    10. 22 En virtud del decreto ley núm. 02565 de 6 de junio de 1951, indica el Gobierno, no pueden ser dirigentes sindicales quienes no son habitualmente trabajadores y no figuran, por tanto, en las nóminas de las empresas (artículo 6). Además, el mandato de estos dirigentes termina en caso de cese de sus actividades (artículo 7), y las autoridades pueden de oficio no reconocer el nombramiento ilegal de tales dirigentes y ordenar la reorganización de los comités directores de los sindicatos o federaciones correspondientes (artículo 8). La Oficina ejecutiva de la COB, prosigue el Gobierno, estaba constituida en su mayoría por personas que no trabajaban en ninguna empresa ni centro de trabajo y no se ocupaban, pues, de relaciones profesionales, sino más bien de actividades políticas partidistas. El Gobierno desmiente la versión dada por los querellantes respecto a las funciones de los coordinadores laborales y cita diferentes personas que ejercen los cargos de coordinación y representación profesionales, entre las cuales figura el Sr. Víctor López, quien goza de entera libertad. Precisa además que estas personas fueron nombradas en el último congreso nacional de mineros. Se exceptúan los que abandonaron el país voluntariamente o que fueron exilados por haber participado en actividades políticas de naturaleza subversiva.
    11. 23 En su carta del 17 de septiembre de 1975 el Gobierno vuelve a recordar sus observaciones anteriores respecto a la ley sobre la seguridad del Estado y a los coordinadores laborales, entre los cuales figuran, precisa, antiguos dirigentes sindicales. Actualmente, declara, las organizaciones de trabajadores funcionan normalmente; sólo están detenidos cuatro ex dirigentes sindicales, y su situación se halla en curso de examen; por otra parte, ningún trabajador ha perecido de muerte violenta por motivos políticos desde agosto de 1971. Explica las medidas económicas que tomó y hace observar que, a pesar de la crisis económica internacional, los trabajadores obtuvieron aumentos de salario. Finalmente, añade, el Estado aspira, mediante la ley sobre el servicio civil obligatorio, a asegurarse el concurso de los ciudadanos más calificados, en las actividades del desarrollo económico y social para superar las estructuras actuales en la materia.
  • Alegatos relativos a las medidas tomadas contra sindicatos de la enseñanza.
    1. 24 En su carta del 25 de febrero de 1974 la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza (FISE) declara que el Sr. Nilo Soruco, secretario ejecutivo de la Federación Nacional de Maestros Urbanos, ha sido detenido. La FISE añade, en su comunicación de 25 de junio de 1975, que numerosos maestros bolivianos han sido exilados por el Gobierno, entre ellos Nilo Soruco y Betty Bernal de Aillon.
    2. 25 A este respecto el Gobierno hace referencia, en términos generales, en su carta del 17 de septiembre de 1975, a sus observaciones expuestas en el párrafo 20 precedente. En una comunicación de 19 de septiembre de 1975 añade que Nilo Soruco Arancibia, ex secretario ejecutivo de la Federación mencionada anteriormente, ha sido exilado por sus actividades subversivas y no por los actos sindicales que hubiese realizado.
  • Alegatos relativos a las detenciones practicadas en la ciudad de Oruro.
    1. 26 En su comunicación ya mencionada del 22 de julio de 1975, la CLAT alega también que el 13 de julio de 1975 fueron detenidos en Oruro unos cuarenta dirigentes sindicales por haber celebrado una asamblea de trabajadores. La CLAT añade que el número de trabajadores bolivianos detenidos es superior a 100, y cita los nombres de René Higueras del Barco, secretario de relaciones exteriores de la COB, Casiano Amurrio, secretario de asuntos campesinos de la COB, Corciano Pereyra y Félix Muruchi, dirigentes de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia, Ana María Pando, secretaria de conflictos en la Confederación de Empleados Bancarios de Bolivia y ramas anexas, José Antezana y Víctor Vaca, dirigentes de la Federación de Trabajadores de la Seguridad Social, Mirna del Río, dirigente de base de la Federación Nacional de Maestros Urbanos de Bolivia y Luis Antezana, secretario general del Sindicato de Trabajadores de las Artes Gráficas "Don Bosco. Todos se hallan detenidos, según el querellante, en el departamento de investigaciones políticas del Ministerio del Interior. En su carta de 28 de julio de 1975, la FSM declara también que estas personas fueron detenidas en Oruro y precisa que todas ellas son dirigentes de la COB y que esta central ha sido prohibida por el Gobierno. En su comunicación del 30 de julio de 1975 la FISE hace asimismo referencia a estos acontecimientos.
    2. 27 En su comunicación del 17 de septiembre de 1975 el Gobierno indica que, advertido por sus servicios de seguridad, el 12 de julio de 1975 ordenó la detención de ocho personas que fueron sorprendidas en el curso de una asamblea acordando actividades de orden subversivo con objeto de provocar alteraciones del orden público y acciones de tipo popular con motivo de la celebración del sesquicentenario de la República de Bolivia, el 6 de agosto de 1975. Tras una investigación se determinó expulsar inmediatamente del país a Mirna del Río y Ana María Pando Marín, que eran de nacionalidad extranjera, así como detener y poner a disposición de los tribunales ordinarios para su juicio, a las personas siguientes: René Higueras del Barco, Casiano Amurrio Rocha, Corciano Pereyra Cabrera, Félix Feliciano Muruchi Poma, José Antezana Rodríguez y Víctor Vaca Arandia.
  • Alegatos relativos a los acontecimientos acaecidos en los sectores de Catavi, Siglo Veinte y Huanuni.
    1. 28 En una carta del 7 de febrero de 1975 la CMT declara que el ejército había sitiado a 4.500 mineros que se hallaban en huelga en los sectores de Catavi y de Siglo Veinte. Las autoridades habían levantado luego el sitio y los mineros habían reanudado el trabajo. Sin embargo, según la CMT no ha desaparecido el riesgo de que reaparezca el conflicto y degenere en sangrientos choques. Además, el Gobierno había prohibido el libre funcionamiento de estaciones de radio pertenecientes a los trabajadores.
    2. 29 En su comunicación del 22 de julio de 1975, la CLAT precisa que las fuerzas de policía y de seguridad ocuparon, el 12 de enero de 1975, cuatro emisoras de radio pertenecientes a los sindicatos de mineros de Catavi, Siglo Veinte y Huanuni, a saber: Radio Pío XII, La Voz del Minero, Radio 21 de septiembre y Radio Llallagua. Los trabajadores de estos distritos declararon entonces una huelga para conseguir la devolución de estas radioemisoras y la liberación de los dirigentes sindicales y de los trabajadores detenidos. El ejército cercó los distritos mineros, impidiendo el paso de personas y víveres, y amenazó con intervenir como lo había hecho en el pasado. Los mineros continuaron la huelga, a la cual se sumaron otros distritos. Ello obligó al Gobierno, añade la CLAT, a negociar y a aceptar la devolución de las radioemisoras. La huelga terminó el 27 de enero, pero mientras tanto cuarenta trabajadores fueron exilados al Paraguay. Según la CLAT, las detenciones prosiguieron, y el 30 de enero otros trece trabajadores fueron exilados. Las radioemisoras, sigue diciendo la CLAT, no fueron devueltas. Los trabajadores continuaron sus reclamaciones e intentaron provocar nuevos paros en el trabajo, pero todos fueron reprimidos violentamente: se produjeron nuevas detenciones, nuevas torturas y nuevas deportaciones.
    3. 30 En su carta del 17 de septiembre de 1975 el Gobierno niega que cuarenta trabajadores hayan sido deportados al Paraguay y que sigan practicándose detenciones. Las radioemisoras mencionadas en la queja, añade, fueron suspendidas momentáneamente porque, en su funcionamiento clandestino, no cumplían con los requisitos legales prescritos por el Reglamento General de Servicios Radioeléctricos. Las emisoras que luego han observado estas disposiciones se encuentran funcionando actualmente con toda normalidad.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Conclusiones del Comité
    1. 31 El Comité se encuentra frente a una situación que plantea problemas importantes con respecto a los principios fundamentales de la libertad sindical y que parece afectar a una gran parte del movimiento sindical boliviano. Las quejas proceden de numerosas organizaciones sindicales y contienen alegatos sobre la detención y las condiciones de detención o sobre la deportación de sindicalistas, la disolución de sindicatos, la injerencia de las autoridades en las actividades sindicales, la destitución de dirigentes sindicales, las medidas tomadas contra los bienes sindicales, las huelgas y las manifestaciones públicas y sobre limitaciones de la libertad de expresión. Si bien el Gobierno ha enviado comentarios y ciertas informaciones sobre varios de estos alegatos, indicando los motivos de las medidas tomadas, las informaciones facilitadas por los querellantes y por el Gobierno son en muchos puntos contradictorias.
    2. 32 El Comité no dispone, pues, de información suficiente para formular conclusiones de fondo respecto a las diferentes cuestiones suscitadas. Por otra parte, el Comité observa que algunas de estas cuestiones figuran también en la queja relativa a la observancia por Bolivia del Convenio núm. 87, presentada en la 60.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en virtud del artículo 26 de la Constitución. El Consejo de Administración debe pronunciarse sobre el curso que ha de darse a esta queja y especialmente sobre su transmisión al Gobierno dentro del marco del procedimiento establecido por la Constitución. Sin embargo, el Gobierno ha enviado mientras tanto una comunicación de 17 de septiembre de 1975, analizada anteriormente, que hace referencia a la queja en cuestión y contiene observaciones sobre algunos de los alegatos que figuran en ella.
    3. 33 El Comité estima que en casos como éste, en el que diversos querellantes han recurrido a diferentes procedimientos establecidos por la Organización en materia de aplicación de convenios y de protección de la libertad sindical, seria conveniente coordinar estos procedimientos y tener en cuenta el mandato conferido al Comité para el examen de quejas relativas a esta materia. En este caso, la queja presentada por ciertos delegados a la Conferencia en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT se refiere a cuestiones sometidas al Comité en el marco del procedimiento especial de libertad sindical. En lo que concierne a este último Procedimiento, el Comité considera que seria necesario disponer de una información más completa y es probable que tal información también seria necesaria para permitir al Consejo de Administración llegar a una conclusión sobre el curso que ha de dar a la queja presentada en virtud del artículo 26. Por consiguiente, desde el punto de vista de ambos procedimientos seria de gran utilidad recurrir en esta etapa a la fórmula de los contactos directos prevista en los párrafos 20 y 21 del 127.° informe del Comité, de la cual ya se ha hecho uso en casos relativos a otros países.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 34. En consecuencia, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que de su consentimiento, dentro de un breve plazo, para que un representante designado por el Director General efectúe en Bolivia un examen de los hechos relativos a las quejas, incluida la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución, e informe al Comité del resultado de su misión.
    • Ginebra, 13 de noviembre de 1975. (Firmado) Roberto Ago, Presidente.
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