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Informe definitivo - Informe núm. 148, 1975

Caso núm. 794 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 31-MAY-74 - Cerrado

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  1. 14. La queja de la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FIOM) figura en una comunicación de 31 de mayo de 1974. Los querellantes presentaron informaciones complementarias por carta de 17 de junio de 1974. Ambas comunicaciones fueron transmitidas al Gobierno, quien envió sus observaciones por carta de 20 de septiembre de 1974.
  2. 15. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 16. La FIOM declara en su carta de 31 de mayo de 1974 que la Federación Panhelénica de Electrotécnicos y Afines, que es su afiliada en Grecia, le informó de que el artículo 9, párrafo 1, apartado b), de la ley de sindicatos núm. 353-74 establece que los sindicatos en Grecia no pueden aceptar asistencia económica del exterior. Esta disposición se aplica no sólo al apoyo financiero de un individuo desde el extranjero, sino también a las organizaciones domiciliadas fuera de Grecia, como la FIOM.
  2. 17. En su segunda comunicación precisa la FIOM que el citado artículo establece la pena de seis meses de encarcelamiento y una sanción financiera contra todo miembro de la junta directiva de un sindicato que, en esa capacidad, acepte o decida que el sindicato aceptará cualquier forma de asistencia financiera de un extranjero. Esta cláusula, prosiguen los querellantes, impone una restricción muy importante a las relaciones internacionales del movimiento sindical griego y en particular a la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los sindicatos griegos y las organizaciones sindicales internacionales.
  3. 18. En su comunicación de 20 de septiembre de 1974, el Gobierno del Sr. C. Caramanlis declara que desde los primeros días de su llegada al poder se ha preocupado por el restablecimiento de las libertades sindicales y la plena armonización de la legislación helénica pertinente con las disposiciones de los Convenios internacionales núms. 87 y 98. Así, por medio del decreto-ley núm. 42 de 1974, relativo al restablecimiento de las libertades sindicales y a la solución de cuestiones conexas, continúa diciendo el Gobierno, han sido abolidas las leyes antisindicales del periodo dictatorial, tratándose, por otra parte, de lograr el saneamiento del falso régimen sindical del último septenio, así como la organización del funcionamiento del movimiento sindical sobre bases democráticas.
  4. 19. El Gobierno proporciona abundante información a este respecto, precisando en particular que, en virtud del decreto-ley núm. 42 de 1974 antes citado, se derogó el decreto-ley núm. 353 de 1974, que contiene la disposición objeto de la queja. Precisa asimismo que al elaborar un proyecto de ley que sigue el procedimiento ordinario se han tomado en consideración todas las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones para armonizar la legislación griega con las normas del Convenio núm. 98.
  5. 20. De las informaciones disponibles se desprende que la legislación griega prohibía a los sindicatos nacionales aceptar toda ayuda financiera del extranjero, bajo pena de sanciones penales para los dirigentes responsables. Ahora bien, la disposición mencionada ha sido derogada por el nuevo Gobierno.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 21. El Comité desea recordar que, en virtud del artículo 5 del Convenio núm. 87, las organizaciones sindicales tienen el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores. Ha indicado ya que este principio implica el derecho de los representantes de los sindicatos nacionales a mantenerse en contacto con las organizaciones internacionales a las que están afiliados, a participar en sus actividades y a disfrutar de los beneficios que suponga dicha afiliación.
  2. 22. El Comité estima que una legislación que prohíbe a un sindicato nacional recibir asistencia pecuniaria de uña organización internacional de trabajadores a la que está afiliada va en detrimento de los principios que acaban de recordarse. En este caso en particular, el decreto-ley que contenía la disposición criticada por el querellante ha sido derogado, por lo que el Comité estima que no corresponde continuar el examen del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 23. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota con interés de la derogación del decreto-ley que contenía la disposición criticada por los querellantes; y
    • b) que decida, por consiguiente, que el caso no requiere un examen más detenido de su parte.
      • Ginebra, 11 de noviembre de 1974. (Firmado) Roberto AGO, Presidente
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