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Informe definitivo - Informe núm. 157, Junio 1976

Caso núm. 807 (Estados Unidos de América) - Fecha de presentación de la queja:: 28-NOV-74 - Cerrado

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  1. 60. Este caso fue examinado por última vez por el Comité en su reunión de mayo de 1975, cuando sometió al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 179 a 184 de su 151.er informe (aprobado por el Consejo de Administración en su 196.a reunión, mayo de 1975).
  2. 61. Los Estados Unidos de América no han ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 62. La CMT declaraba en su queja que José Luis Figueroa, vicepresidente de la Hermandad de Trabajadores de Puerto Rico, fue asesinado el 19 de noviembre de 1974. La víctima encabezaba una huelga de trabajadores en apoyo de sus reivindicaciones. Con objeto de desorganizar y terminar con la huelga, los propietarios de las empresas afectadas y el Gobierno utilizaron piquetes especiales de hombres armados, y uno de ellos dio muerte al referido dirigente sindical.
  2. 63. En su respuesta el Gobierno envió copia de los documentos del proceso correspondiente, así como los informes del fiscal adjunto de distrito encargado del asunto y del secretario interino de justicia de Puerto Rico. En esos informes se decía, en particular, que existían divergencias de opinión entre dos sindicatos representantes de categorías distintas de trabajadores de una empresa. Uno de tales sindicatos, del que el Sr. Figueroa era el presidente, declaró una huelga y colocó piquetes de huelga en la entrada de la empresa. Según lo mencionados informes, fue en ese lugar donde la víctima tuvo una disputa con un miembro del otro sindicato y encontró después la muerte a raíz de un disparo hecho por el hermano de dicha persona. También se precisaba en los informes que los tres policías que se encontraban en el lugar trataron de evitar la confrontación entre los miembros de los sindicatos y asistieron en la encuesta sobre la muerte del Sr. Figueroa.
  3. 64. El Gobierno manifestó que, según la encuesta efectuada por el fiscal adjunto del distrito Guayama, no fue un funcionario del Gobierno ni un agente de los propietarios de las empresas interesadas el que mató al Sr. Figueroa, sino un tal Ismael Alvarado Cintrón (empleado no sindicado de una de estas empresas), quien también hirió a otros dos trabajadores. Ismael Alvarado Cintrón fue acusado de asesinato y de infracción a la ley sobre posesión de armas y puesto en libertad mediante fianza de 9.500 dólares. Según los documentos procesales comunicados, el tribunal de primera instancia estimó que no existía una base suficiente para la acusación de asesinato, y el fiscal solicitó un nuevo examen de la causa por el Tribunal Superior de Puerto Rico, el cual había de ver la causa el 27 de febrero de 1975.
  4. 65. El Comité, tomando nota de que, según las detalladas informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la muerte del mencionado dirigente sindical, se estaba procediendo a un nuevo examen de la causa ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, recomendó al Consejo de Administración que pidiera al Gobierno le informara sobré el resultado de dicho proceso y le enviara copia de las decisiones dictadas.
  5. 66. En una comunicación de 7 de julio de 1975, el Gobierno informó que, el 27 de mayo de 1975, Ismael Alvarado Cintrón se había confesado culpable de homicidio voluntario en la muerte del Sr. Figueroa, de dos intentos de homicidio y de dos acusaciones de violación de la ley de armas de Puerto Rico, y que la sentencia debía dictarse el 22 de agosto de 1975.
  6. 67. En una nueva comunicación de 22 de octubre de 1975, el Gobierno transmitió los textos de las sentencias pronunciadas por el Tribunal Superior de Puerto Rico contra el Sr. Cintrón, sentencias que fueron las siguientes: cinco a ocho años de reclusión por el homicidio voluntario; uno a tres años por los dos ataques para cometer homicidio; seis meses por violar el artículo 6 de la ley de armas de Puerto Rico, y dos a cuatro años por violar el artículo 8 de la ley de armas de Puerto Rico. Se suspendió la aplicación de estas penas, de conformidad con la ley núm. 259 de 3 de abril de 1946, quedando el Sr. Cintrón en probatoria por el periodo de la pena máxima.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 68. Siempre que se han producido desórdenes que han acarreado la pérdida de vidas humanas, el Comité ha atribuido especial importancia al establecimiento por parte del Gobierno de una comisión de encuesta independiente encargada de establecer los hechos y determinar las responsabilidades del caso. En el caso presente, se detuvo y llevó ante las instancias judiciales regulares de Puerto Rico a la persona responsable de la muerte de José Luis Figueroa. Habiéndose confesado culpable de los diversos cargos formulados contra él, el acusado fue condenado por el Tribunal Superior de Puerto Rico, suspendiéndose la aplicación de la pena.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 69. Los querellantes habían alegado que las empresas y el Gobierno habían utilizado piquetes especiales de hombres armados para poner fin a la huelga y que el responsable de la muerte del Sr. Figueroa pertenecía a estos piquetes. Tal alegato no ha sido confirmado por prueba alguna de los querellantes ni por ninguna otra de las informaciones suministradas al Comité. En tales circunstancias, el Comité, si bien deplora los sucesos como consecuencia de los cuales el Sr. Figueroa resultó muerto y otros dos trabajadores heridos, recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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