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Informe definitivo - Informe núm. 157, Junio 1976

Caso núm. 809 (Argentina) - Fecha de presentación de la queja:: 11-DIC-74 - Cerrado

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  1. 90. El Comité ya examinó este caso en mayo de 1975, cuando presentó al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 185 a 200 de su 151.er informe, y que fue aprobado por el Consejo de Administración en su 196.a reunión (mayo de 1975).
  2. 91. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a la anulación de la personería gremial de la FGB

A. Alegatos relativos a la anulación de la personería gremial de la FGB
  1. 92. El querellante indicaba que se había retirado la personería gremial de la FGB y que habían intervenido las autoridades en su gestión porque no se había querido someter al "pacto social" concluido entre el Gobierno y las asociaciones de empleadores. El mencionado pacto habría establecido, en forma unilateral, una congelación de los salarios por un periodo indeterminado, mientras que los precios de los productos de primera necesidad aumentaban cada día sin ningún control real y eficaz, por lo que disminuía sensiblemente el poder adquisitivo de los trabajadores. El querellante añadía que el Gobierno se disponía a entregar los bienes sindicales a un grupo de irresponsables dirigido por personas que habían sido expulsadas de la organización por faltas sindicales graves.
  2. 93. Según el Gobierno, la anulación de la personería gremial de la FGB por una resolución del Ministerio del Trabajo se debía, por una parte, al hecho de que dicha organización había recurrido a medidas de acción directa en violación del "acta de compromiso nacional" revestida de fuerza legal y, por otra, a irregularidades en la gestión financiera de la organización. Precisaba el Gobierno que la organización interesada había recurrido ante el Tribunal de Apelación del Trabajo, el cual confirmó la decisión administrativa por sentencia de 19 de diciembre de 1974.
  3. 94. En su 151.er informe, el Comité recordó que la anulación de la personería gremial en Argentina no implica la disolución de la organización profesional a la que se aplique la medida. No obstante, desde el punto de vista sindical, la función de las organizaciones sin personería gremial es extremadamente limitada, y la distinción que efectúa la ley entre las organizaciones que gozan de esta calidad y las demás organizaciones tiene por efecto, para estas últimas, que no pueden defender los intereses profesionales de sus miembros. El Comité estimó que las organizaciones sin personería gremial no tienen derecho a organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción.
  4. 95. El Comité consideró en primer lugar que si las autoridades habían verificado irregularidades que podían perjudicar el patrimonio social, en vez de adoptar una medida que equivalía a privar al sindicato de toda posibilidad de acción, debería haber incoado un proceso judicial, basándose en esas irregularidades, contra las personas responsables de las mismas.
  5. 96. En cuanto al acta de compromiso nacional, se trata de un acuerdo concluido entre el Gobierno central, la Confederación General del Trabajo y la Confederación General Económica, el cual, entre otras disposiciones, contiene ciertas limitaciones a la negociación colectiva. Por decreto núm. 901, de 24 de diciembre de 1973, se habían prorrogado los convenios colectivos durante la validez del acta citada, es decir, hasta el mes de junio de 1975. A partir de ese momento, producirían efecto los convenios colectivos que se hubieran concluido. El Comité afirmó admitir que un gobierno, si considera que la situación económica del país exige en cierto momento medidas de estabilización, restrinja durante un periodo razonable y a título excepcional la libre negociación colectiva de los salarios, si esas medidas se limitan a lo indispensable y van acompañadas de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. En este caso, la FGB no había respetado las restricciones temporales, y el recurso introducido ante los tribunales contra la anulación de la personería gremial había sido rechazado. Sin embargo, a causa de tal anulación, los trabajadores gráficos podían quedar privados de toda organización sindical representativa, y en tales condiciones el Comité estimó que seria conveniente que el Gobierno examinara la posibilidad de revisar la sanción impuesta.
  6. 97. En su última comunicación, de 30 de octubre de 1975, el Gobierno recuerda que la anulación de la personería gremial de la FGB se basó en el artículo 42, 2, a), de la ley núm. 20615 sobre las asociaciones profesionales de trabajadores, por violación de ciertas disposiciones de los estatutos de esta organización, y que tal medida fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. También indica que los actos de los representantes legales configuran actos de la persona jurídica, y que la sanción tomada contra la asociación no excluye las acciones judiciales de carácter personal.
  7. 98. El Gobierno señala que los intereses profesionales de la actividad no han sufrido menoscabo alguno, puesto que la representación y defensa de los trabajadores gráficos fueron asumidas por el Sindicato Gráfico Argentino, el cual constituye, por el número de sus afiliados cotizantes, el sindicato más representativo, habiendo obtenido su personería gremial por resolución del Ministerio de Trabajo núm. 571, del 12 de diciembre de 1974. El Gobierno precisa que, tanto por agrupamiento, su objeto y la zona de actuación asignada por sus estatutos, la precitada organización asegura la continuidad jurídica y de hecho de la defensa y representación gremial de los trabajadores interesados. Agrega que se realizaron elecciones libres en la nueva asociación y que ésta ha celebrado la nueva convención colectiva de trabaje actualmente en vigor.
  8. 99. El Comité toma nota de las informaciones anteriores comunicadas por el Gobierno.
    • Alegatos relativos a la detención del Sr. Ongaro
  9. 100. El querellante alegaba igualmente que Raimundo José Ongaro, dirigente gráfico, había sido detenido el 30 de octubre de 1974, al mismo tiempo que Alicia Fondevilla, Margarita González y Enriqueta Castro, dirigentes como él de la FGB y de la Federación Argentina de Trabajadores de las Artes Gráficas.
  10. 101. Indicaba el Gobierno que, en el marco de la Constitución y de la legislación, tuvo que proclamar el estado de sitio en todo el país, por decreto núm. 1368, de 6 de noviembre de 1974, en razón de las circunstancias a que debía enfrentarse, y suspender por consiguiente las garantías individuales reconocidas por la Constitución dentro de los limites previstos por la misma. El Sr. Ongaro y los otros tres dirigentes sindicales, proseguía el Gobierno, habían sido detenidos y procesados por infracción del artículo 189 bis del Código Penal, que sanciona la posesión de armas de guerra o de municiones. El Comité había observado que según ciertas informaciones aparecidas en la prensa argentina, el Sr. Ongaro y los demás dirigentes han beneficiado de un sobreseimiento. No obstante, según el Gobierno, el Sr. Ongaro había sido puesto después a disposición del Poder Ejecutivo nacional por sus manifestaciones no equivocas destinadas a crear perturbaciones y atentar al programa de reconstrucción nacional.
  11. 102. En mayo de 1975, el Comité, al igual que en el pasado, se abstuvo de pronunciarse sobre el aspecto político del estado de sitio, pero insistió en que las detenciones efectuadas durante ese periodo vayan acompañadas de garantías jurídicas aplicadas en plazos razonables y en que todos los detenidos se beneficien de las garantías de un procedimiento judicial regular incoado lo más rápidamente posible. Recomendó al Consejo de Administración que llamara la atención sobre los principios y consideraciones arriba enunciados y que rogara al Gobierno que tuviera a bien comunicarle, a la luz de los mismos, informaciones detalladas sobre la situación del Sr. Ongaro.
  12. 103. En su respuesta, el Gobierno comunica que el Sr. Raimundo Ongaro se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo por decreto núm. 1810, de 9 de diciembre de 1974, en virtud de la vigencia del estado de sitio. Añade que los tribunales han declarado que el artículo 23 de la Constitución nacional reconoce al Poder Ejecutivo la facultad de detener y trasladar a personas durante el estado de sitio, sin que el tribunal pueda ni deba entrar a apreciar las circunstancias o motivo de las medidas que se tomen en el ejercicio de esa atribución. No obstante, prosigue el Gobierno, conforme a lo previsto en el mencionado artículo 23 de la Constitución nacional, el Sr. Ongaro ha hecho uso del derecho de opción para salir del territorio nacional y salió para la ciudad de Lima el 28 de agosto de 1975.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 104. Lo que interesa al Comité, según lo ha señalado ya en otros casos relativos al mismo país, no es saber si las medidas tomadas son legales de acuerdo con la ley argentina, sino si los poderes jurídicos conferidos al Gobierno argentino se han ejercido o no de manera compatible con la libertad sindical. El Comité ha subrayado la importancia del respeto de las garantías legales siempre que se ha inculpado a sindicalistas por delitos políticos o delitos sancionados por la legislación ordinaria. El respeto de esas garantías legales no parece existir si, en virtud de la legislación nacional, el estado de sitio tiene por consecuencia que los tribunales no puedan proceder y no proceden efectivamente a un examen del caso en cuanto al fondo. El Comité ha estimado asimismo que el hecho de conceder la libertad a un sindicalista a condición de que abandone el país no puede considerarse compatible con el libre ejercicio de los derechos sindicales. Habida cuenta de estas circunstancias, el Comité estima que seria de desear que el Gobierno vuelva a examinar el caso del Sr. Ongaro.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 105. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos a la cancelación de la personería gremial de la FGB, que tome nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno;
    • b) en lo que concierne a la detención del Sr. Ongaro, que llame la atención del Gobierno sobre las consideraciones y principios enunciados en el párrafo 104, en particular en cuanto a la posibilidad de volver a examinar el caso de este dirigente, y que subraye especialmente que no se debería mantener en prisión ni privar de libertad de movimiento a ningún sindicalista sin haber sido sometido a los tribunales en el plazo más breve posible.
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