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Informe provisional - Informe núm. 155, Marzo 1976

Caso núm. 815 (Etiopía) - Fecha de presentación de la queja:: 26-MAY-75 - Cerrado

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  1. 4. La queja de la Confederación Internacional de Organizaciones sindicales Libres (CIOSL) fue comunicada en un telegrama recibido por el Director General el 26 de mayo de 1975. En otras comunicaciones de 8 y 31 de octubre de 1975 la CIOSL presentó nuevos alegatos al respecto.
  2. 5. La queja original y los alegatos posteriores fueron transmitidos al Gobierno, el cual presentó sus observaciones sobre algunos alegatos en dos comunicaciones, recibidas el 2 de junio y el 3 de noviembre de 1975.
  3. 6. Etiopía ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos al arresto y detención del Sr. Beyene Solomon y sus compañeros y a la disolución de la CELU
    1. 7 En su queja, la CIOSL expresaba su profunda preocupación ante la detención prolongada y sin proceso del Sr. Beyene Solomon, presidente de la Confederación de Sindicatos Etíopes (CELU) y miembro trabajador adjunto del Consejo de Administración de la OIT, del Sr. Gidey Gebre, vicepresidente de la CELU, y del Sr. Fisseha Tsion Tekie, secretario general de la CELU. La CIOSL protestaba también contra la disolución de la CELU por decreto gubernamental, declarando que la misma constituía una violación de los derechos sindicales.
    2. 8 En su respuesta a los alegatos, recibida el 2 de junio de 1975, el Gobierno manifestó que se había visto obligado a cerrar la sede de la CELU temporalmente a causa de la rivalidad existente entre dos facciones de la dirección de dicha Confederación, pues se veían así amenazados la unidad de los trabajadores y el mantenimiento de la ley y el orden. Añadía que los sindicatos locales continuaban funcionando libremente y que sus representantes se reunirían pronto para elegir nuevos dirigentes, tras lo cual el sindicato nacional reanudaría sus actividades.
    3. 9 Con respecto a la situación de los Sres. Beyene Solomon, Gidey Gebre y Fisseha Tsion Tekie, el Gobierno se refirió a un telegrama anterior que le había sido enviado por el Director General en relación con la detención del Sr. Solomon y a las explicaciones que había dado en un telegrama de 14 de octubre de 1974, en una carta de 29 de abril de 1975 dirigida a la Oficina Regional de la OIT en Addis Abeba y durante las entrevistas celebradas en Addis Abeba entre un representante del Director General y el Consejo Militar Provisional. El Gobierno agregaba que comunicaría más detalles sobre la índole de los cargos precisos formulados contra los tres sindicalistas y la fecha del proceso tan pronto como fuera pública tal información. Por último, el Gobierno declaraba no oponerse a la organización de los trabajadores y que durante el año anterior se habían registrado 140 sindicatos, mientras que en el régimen anterior la cifra era de 173 durante diez años.
    4. 10 El Comité observa que, según la información de que dispone, los Sres. Beyene Solomon, Gidey Gebre y Fisseha Tsion Tekie fueron detenidos en septiembre de 1974. En un telegrama de 11 de octubre de 1974, el Gobierno declaró que la detención de los tres dirigentes de la CELU no guardaba relación alguna con sus actividades sindicales, sino con actos subversivos en los que habían participado para favorecer los intereses de ex funcionarios gubernamentales. Agregaba el Gobierno que se había ordenado su detención a causa de corrupción personal y abuso del poder y que se había aconsejado a los sindicatos la elección de nuevos dirigentes.
    5. 11 Con respecto a las conversaciones celebradas en Addis Abeba en enero de 1975, a las que se refiere el Gobierno en su respuesta, el representante del Director General declaró ante el Consejo de Administración en su reunión de marzo de 1975 que había señalado al Gobierno de Etiopía la preocupación del Consejo de Administración y del Director General ante la falta de información sobre las razones de la detención del Sr. Solomon y de los otros dirigentes sindicales y la necesidad de garantizar el pleno respecto de la libertad sindical. También había expresado la esperanza de que fueran llevados lo antes posible ante el tribunal competente y juzgados con toda equidad. En su respuesta, el Presidente del Consejo Militar afirmó que los detenidos serian objeto de un proceso justo e imparcial.
    6. 12 En carta del 29 de abril de 1975, el Gobierno Militar Provisional, en respuesta a una intervención del Director General con respecto a la detención del Sr. Solomon y de sus compañeros, manifestó que promovía, de acuerdo con los principios de la OIT, la libertad sindical y el derecho de sindicación. Añadía que la detención del Sr. Solomon no constituía en modo alguno un ataque contra el movimiento sindical en Etiopía, que no debían confundirse las medidas legitimas tomadas por un Estado contra sus ciudadanos con las obligaciones internacionales del país y que tanto la índole de los cargos formulados contra el Sr. Solomon como la fecha del proceso serian comunicados a la OIT tan pronto como fuera pública tal información.
    7. 13 En su reunión de mayo de 1975, el Consejo de Administración fue informado por el Director general acerca de la comunicación anterior. Por otra parte, el Director General hizo saber al Consejo de Administración que el 20 de mayo de 1975 había recibido informaciones del Gobierno Militar Provisional según las cuales éste había decidido cerrar provisionalmente, a partir del 19 de mayo de 1975, la sede de la CELU. El Gobierno había indicado que su decisión no afectaba al funcionamiento de los sindicatos locales y que daría lo antes posible las instrucciones necesarias, a fin de que los trabajadores pudieran elegir sus verdaderos dirigentes de conformidad con los fines y objetivos del socialismo etíope. La declaración del Gobierno revelaba que se pediría a los dirigentes y representantes de varios sindicatos locales que tomaran disposiciones para proceder a la elección de nuevos dirigentes laborales. El Director General manifestó al Consejo de Administración que había dirigido a continuación un cable al Gobierno en el que reiteraba la grave preocupación expresada por el Consejo de Administración y solicitaba información sobre la situación del Sr. Solomon, pero que todavía no había recibido respuesta alguna.
    8. 14 El 2 de junio de 1975, el Gobierno informó al Director General que se había vuelto a abrir la sede de la CELU y que esta organización ya había comenzado a funcionar. Según el Gobierno, se había elegido un Comité provisional en la CELU y se celebrarían elecciones normales de conformidad con una nueva proclamación sobre relaciones de trabajo que se dictaría próximamente. Nuevamente, el 2 de junio de 1975, el Director General recibió una comunicación del Gobierno con copia de una carta de dimisión que, según afirmaba el Gobierno, había sido presentada al Consejo Ejecutivo de la CELU por el Sr. Beyene Solomon antes de su detención.
    9. 15 El 13 de junio de 1975, el Director General se entrevistó con el delegado gubernamental de Etiopía a la 60.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo y le manifestó su preocupación y la del Consejo de Administración ante la prolongada detención del Sr. Solomon y de sus compañeros, expresando la esperanza de que el Gobierno de Etiopía resolvería favorablemente la cuestión antes de la siguiente reunión del Consejo de Administración, prevista para noviembre de 1975.
    10. 16 El 8 de octubre de 1975, el Sr. Bolin, Director General Adjunto, hizo una visita al Embajador de Etiopía ante las Naciones Unidas y organismos especializados con sede en Ginebra para dirigir por su intermedio un llamamiento al Gobierno acerca de este caso. El Embajador manifestó que el Sr. Solomon y sus compañeros no podían recibir un trato de favor en tanto no se hubiera demostrado su inocencia.
    11. 17 El 14 de octubre de 1975, el Director General envió una comunicación urgente al Presidente del Consejo Militar etíope expresándole una vez más su profunda preocupación y la del Consejo de Administración y rogando al Gobierno de Etiopía que diera, antes del 1.° de noviembre de 1975, la plena seguridad de que se pondría en libertad al Sr. Solomon o se le sometería, junto con los otros dirigentes sindicales de la antigua CELU, a un proceso regular e imparcial en fecha próxima, de conformidad con los principios constantemente sustentados por la organización Internacional del Trabajo.
    12. 18 En una comunicación recibida el 3 de noviembre de 1975, el Gobierno aseguró que los casos de los Sres. Beyene Solomon y de sus colegas habían sido sometidos al fiscal del tribunal militar especial, y que el resultado del proceso seria comunicado apenas la información fuera pública.
    13. 19 En el caso presente, el Comité deplora que, pese a haber transcurrido más de un año desde su detención, los tres dirigentes de la CELU continúan en prisión, sin que se haya formulado ningún cargo contra ellos y sin que se les haya sometido a proceso.
    14. 20 El Comité desea señalar, al igual que en todos los casos anteriores en que se ha detenido preventivamente a dirigentes sindicales, que tal medida puede significar un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales, y que todas las personas detenidas tienen derecho a ser juzgadas equitativamente en el plazo más breve posible. Además, el Comité siempre ha atribuido una gran importancia al principio de un proceso rápido y equitativo ante una autoridad judicial imparcial e independiente, y en todos los casos, incluidos aquellos en que se acuse a un sindicalista de delitos comunes o políticos que el Gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales.
    15. 21 El Comité indicó también que, si en ciertos casos había llegado a la conclusión de que los alegatos relativos a las medidas tomadas contra sindicalistas no requerían un examen más detenido, lo hizo después de haber recibido observaciones de los gobiernos interesados que demostraban en forma suficientemente precisa que las medidas no tenían relación alguna con el ejercicio de actividades sindicales. Además, en todos los casos en que se ha planteado el arresto, la detención o la condena de un dirigente sindical, el Comité, estimando que la persona interesada debe beneficiar de la presunción de inocencia, en tanto no se demuestre su culpabilidad, consideró que incumbía al Gobierno demostrar que las medidas adoptadas respecto de una persona no habían sido motivadas por sus actividades sindicales.
    16. 22 El Comité pidió al Director General que envíe un telegrama al Gobierno en nombre del Comité solicitándole que comunique precisiones sobre los cargos formulados contra el Sr. Beyene Solomon y sus colegas, que consienta a recibir una delegación tripartita del Consejo de Administración con anterioridad a todo proceso de estas personas y que responda a estos puntos antes del 18 de noviembre de 1975, a fin de que el Consejo pueda disponer de estos elementos cuando discuta el caso.
    17. 23 Por lo que concierne a los alegatos relativos a la CELU, de los datos de que dispone el Comité parece desprenderse que no fue disuelta dicha organización, si bien las autoridades gubernamentales pronunciaron la suspensión provisional de sus actividades y el cierre de la sede. Según el Gobierno, se ordenó la suspensión a causa de que la rivalidad existente entre dos facciones en el seno de la dirección de la CELU amenazaba la unidad de los trabajadores y el mantenimiento de la ley y el orden. A este respecto, el Comité desea subrayar la importancia que siempre ha atribuido al principio generalmente aceptado de que las organizaciones de empleadores y de trabajadores no deben estar sujetas a suspensión o disolución por vía administrativa. En el caso de que se adopten medidas de suspensión por una autoridad administrativa, se corre el riesgo de que parezcan arbitrarias, incluso si son provisionales o por un tiempo limitado. El Comité desea señalar asimismo que la libertad sindical implica el derecho de los trabajadores y de los empleadores a elegir libremente a sus representantes y a organizar su administración y actividades sin injerencia alguna de las autoridades públicas.
    18. 24 No se poseen informaciones que permitan saber si se han celebrado elecciones para nombrar nuevos dirigentes en la CELU, aunque parece haberse designado un Comité ejecutivo provisional en espera de las elecciones, que habían de tener lugar de acuerdo con la proclamación que se dictaría más adelante. En consecuencia, el Comité, al atraer la atención del Gobierno sobre los principios y consideraciones expuestos precedentemente, le pide que indique si se han celebrado elecciones en la CELU, y en caso afirmativo en qué circunstancias, así como también si la mencionada organización desarrolla sus actividades sindicales normales con entera libertad, de conformidad con las garantías reconocidas en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Etiopía.
  • Alegatos relativos al Sindicato de Trabajadores de la Ethiopian Airlines
    1. 25 En su comunicación de 8 de octubre de 1975, la CIOSL afirmaba que, como consecuencia de los sucesos ocurridos últimamente en Etiopía, habían resultado muertos siete sindicalistas miembros del Sindicato de Trabajadores de la Ethiopian Airlines y se había declarado el estado de emergencia. Además de prohibirse las huelgas, se habían impuesto nuevas restricciones a los derechos y libertades fundamentales. Añadían los querellantes que poseían informaciones de que el mencionado sindicato había entablado negociaciones con las autoridades y que, ante la negativa de éstas a convenir en un acuerdo mutuamente satisfactorio, había amenazado con recurrir a la huelga. Según los querellantes, las autoridades no lo admitieron y las fuerzas de seguridad abrieron fuego contra los empleados de la compañía de aviación acusándolos de obstrucción y de diseminar propaganda antigubernamental. Además, los querellantes alegan que habían sido detenidos el sindicalista Marcos Hagos y doce miembros de la actual comisión ejecutiva de la CELU.
    2. 26 En una comunicación de fecha 5 de noviembre de 1975, que fue recibida por el Comité durante su reunión, el Gobierno indicó que la CIOSL había tergiversado los hechos ocurridos en el local de la Ethiopian Airlines. Según el Gobierno, el 25 de septiembre de 1975 oficiales de las fuerzas de seguridad arrestaron a un empleado de la compañía cuando distribuía un panfleto ilegal. Agrega el Gobierno que varios centenares de trabajadores trataron de impedir que los oficiales cumplieran con su deber, se negaron a dispersarse pacíficamente y rodearon a dichos oficiales. Estos recurrieron entonces a los gases lacrimógenos para dispersar a la multitud, que había adoptado una actitud violenta, y alguien de esa multitud disparó contra los oficiales. A continuación los oficiales abrieron fuego, resultando algunas bajas. Este incidente, señala el Gobierno, no tenia relación con el movimiento sindical ni con conflictos laborales.
    3. 27 Al igual que en anteriores casos similares, el Comité desearía saber si el Gobierno tiene la intención de proceder a una encuesta detallada para determinar los hechos y deslindar las responsabilidades en relación con los acontecimientos reseñados. Además, el Comité desearía que el Gobierno comunique el contenido del panfleto distribuido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 28. En tales circunstancias, con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • i) que deplore que, pese al hecho de haber transcurrido más de un año desde el arresto de los tres dirigentes de la CELU, estas personas continúan detenidas sin que se hayan formulado cargos contra ellas y sin que se las haya sometido a proceso;
    • ii) que llame la atención del Gobierno sobre los principios expuestos anteriormente en los párrafos 20 y 21, y, particularmente, sobre la importancia de un proceso rápido y equitativo ante una autoridad judicial imparcial e independiente, en todos los casos, incluidos aquellos en que se acuse a un sindicalista de delitos comunes o políticos que el Gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales;
    • iii) que tome nota de que el Comité pidió al Director General el envío de un telegrama al Gobierno en nombre del Comité solicitándole que comunique precisiones sobre los cargos formulados contra el Sr. Beyene Solomon y sus colegas, que consienta a recibir una delegación tripartita del Consejo de Administración con anterioridad a todo proceso de estas personas y que responda a estos puntos antes del 18 de noviembre de 1975;
    • iv) bajo reserva de la respuesta del Gobierno, que pida al mismo que libere al Sr. Beyene Solomon y a sus colegas si no existen cargos contra ellos o, en caso contrario, que asegure que serán sometidos a un proceso rápido y equitativo ante una autoridad judicial imparcial e independiente y que comunique la fecha fijada para el proceso;
    • v) que llame la atención del Gobierno sobre los principios y consideraciones expresados anteriormente en el párrafo 23, y, particularmente, sobre el principio de que las organizaciones de empleadores y de trabajadores no deben estar sujetas a suspensión o disolución por vía administrativa, y sobre el derecho de los trabajadores y empleadores a elegir libremente a sus representantes y a organizar su administración y actividades sin injerencia alguna de las autoridades públicas;
    • vi) que pida al Gobierno que indique si se han celebrado elecciones en la CELU, y, en caso afirmativo, en qué circunstancias, así como también si la mencionada organización desarrolla sus actividades sindicales normalmente con entera libertad, de conformidad con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Etiopía;
    • vii) que pida al Gobierno que informe si tiene la intención de proceder a una encuesta detallada para determinar los hechos y precisar las responsabilidades en relación con lo sucedido en el local de la Ethiopian Airlines y que comunique el contenido del panfleto distribuido en dicha ocasión;
    • viii) que pida al Gobierno que transmita en fecha próxima sus observaciones sobre los alegatos formulados en relación con las restricciones de los derechos sindicales bajo el estado de emergencia y la detención de Marcos Hagos y de doce miembros de la Comisión Ejecutiva de la CELU;
    • ix) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un informe ulterior cuando haya recibido la información solicitada precedentemente.
      • Ginebra, 13 de noviembre de 1975. (Firmado) Roberto Ago, Presidente.
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