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Informe provisional - Informe núm. 217, Junio 1982

Caso núm. 823 (Chile) - Fecha de presentación de la queja:: 12-AGO-75 - Cerrado

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  1. 495. El Comité ha examinado este caso en varias ocasiones. Cuando lo examinó por última vez en su reunión de noviembre de 1981, presentó un informe provisional al Consejo de Administración.
  2. 496. Ulteriormente, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) envió informaciones complementarias en telegramas de 14 y 22 de diciembre de 1981 y 10 y 24 de mayo de 1982.
  3. 497. El Gobierno envió sus observaciones el 10 de febrero y 21 de abril de 1982.
  4. 498. Chile no ha ratificado el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni tampoco el convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 499. En su reunión de noviembre de 1981, el Comité formuló conclusiones provisionales sobre dos de los aspectos del caso. Por una parte, el Comité rogó al Gobierno que enviase informaciones sobre los resultados de las acciones judiciales emprendidas contra dos dirigentes de la coordinadora Nacional Sindical, Manuel Bustos y Alamiro Guzmán, que, según los querellantes, habían sido detenidos por haber presentado un pliego de reivindicaciones en nombre de su organización. Por otra parte, el Comité rogó al Gobierno que transmitiese sus observaciones sobre los 35 trabajadores de la empresa textil Panal que habrían sido despedidos a causa de las actividades sindicales ejercidas durante la huelga de 57 días, organizada en dicha empresa.
  2. 500. Además, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre cualquier hecho nuevo que surgiera acerca de otros dos aspectos del caso: las investigaciones efectuadas sobre las desapariciones de sindicalistas o ex sindicalistas y la legislación en materia sindical.

B. Nuevos alegatos

B. Nuevos alegatos
  1. 501. En su telegrama del 14 de diciembre de 1981, la CIOSL se refiere a la detención, el 1.° y 4 de diciembre de 1981, de dos letrados asesores de la Coordinadora Nacional Sindical y del Secretario ejecutivo de la Comisión de Derechos Humanos de Chile, Eugenio Díaz Corvalán, Sergio Aguiló y Germán Molina Valdivieso.
  2. 502. En su telegrama de 22 de diciembre de 1981, la CIOSL señala que ha sido informada de que el fiscal estimó que no existían cargos suficientes para procesar a Manuel Bustos y Alamiro Guzmán. A pesar de ello, añade la CIOSL, la corte decidió su procesamiento y la causa se someterá a la Corte Suprema. La CIOSL recuerda que las actividades de los sindicalistas se ejercieron siempre de acuerdo con el mandato que les fue conferido por los trabajadores chilenos y pide su puesta en libertad.

C. Respuestas del Gobierno

C. Respuestas del Gobierno
  1. 503. En lo concerniente al proceso incoado contra Manuel Bustos y Alamiro Guzmán, el Gobierno, comentando las conclusiones anteriores del Comité sobre este punto, recuerda en particular que la Coordinadora Nacional Sindical no posee existencia legal y que 30 organizaciones sindicales declararon no haber firmado el "Pliego Nacional" preparado por la Coordinadora, a pesar de que ésta las mencionaba como sus afiliadas. El Gobierno declara que las reivindicaciones presentadas no revestían carácter social y profesional y que la legislación ofrece la más amplia libertad para constituir federaciones y confederaciones.
  2. 504. En lo que se refiere a la situación de los dos dirigentes sindicales procesados, el Gobierno recuerda que estas personas han violado las disposiciones del articulo 1 del decreto-ley núm. 2347 de 1978, que sanciona la falsa representación sindical. No obstante, los interesados fueron liberados el 31 de diciembre de 1981. El proceso incoado contra estos dirigentes se encuentra en su fase de instrucción y se espera que el Magistrado instructor pronunciará sentencia próximamente.
  3. 505. Sobre el despido de trabajadores de la empresa textil Panal, el Gobierno señala que los alegatos estaban contenidos en un documento redactado por un organismo denominado "Central Unica de Trabajadores de Chile", que carece de existencia legal. En cuanto al fondo, el Gobierno indica que se desarrollaron dos procesos de negociación colectiva en el seno de la empresa Panal, correspondientes a cada uno de los sindicatos existentes.
  4. 506. La negociación con el sindicato núm. 2 se inició el 18 de agosto de 1980 y terminó el 1.° de octubre de 1980 con la firma del convenio colectivo. El 26 de septiembre se votó la huelga pero no se hizo efectiva. La negociación con el sindicato núm. 1 se inició el 21 de agosto y terminó el 4 de diciembre de 1980. De conformidad con la ley, los trabajadores exigieron que el empleador firmase un nuevo convenio colectivo en las condiciones vigentes en los respectivos convenios, en el momento de presentarse el proyecto de convenio, condiciones, no obstante, actualizadas y sujetas a reajuste. Los trabajadores realizaron una huelga del 8 de octubre al 4 de diciembre de 1980. Del 5 al 14 de enero de 1981, la dirección de la empresa puso término a los contratos de trabajo de 37 trabajadores, por falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada, no concurrir a su trabajo sin causa justificada durante dos días y por necesidades de funcionamiento de la empresa. De estos trabajadores despedidos, sólo dos presentaron una reclamación ante los servicios del trabajo por despido injustificado, uno de ellos recibió una indemnización equivalente a 2.000 dólares y el otro anuló su reclamación. De los 37 despedidos, 26 pertenecen al sindicato núm. 1, 10 al sindicato núm. 2 y uno no es miembro de ninguna organización. Según el Gobierno, se desprende de estas informaciones que no ha habido represalia antisindical alguna en la empresa.
  5. 507. En cuanto a los alegatos de la CIOSL referentes a la detención de los Sres. Eugenio Díaz, Sergio Aguiló y Germán Molina, el Gobierno indica que no es exacta la afirmación de que los primeros hayan sido detenidos por ser abogados asesores de la Coordinadora Nacional Sindical, ya que los abogados de este grupo son otros. Estas tres personas son dirigentes de un partido político disuelto y fueron detenidas y procesadas por haber cometido delitos previstos en el decreto-ley núm. 77 del 13 de octubre de 1973, que declara ilícitos y disueltos diversos partidos políticos; la ley de seguridad del Estado y la ley de control de armas. Su detención no obedece, pues, según el Gobierno, a motivo sindical alguno, ya que ninguno de ellos posee la calidad de dirigente sindical ni ejerce actividades sindicales. El Gobierno precisa que estas personas están en libertad desde el 7 de abril de 1982 por resolución de una de las salas de la Corte Suprema de Justicia.

D. Hechos recientes

D. Hechos recientes
  1. 508. En un telegrama de 24 de mayo de 1982, la CIOSL alega que la Corte de Apelaciones de Santiago ha condenado a quinientos cuarenta días de prisión a los dirigentes de la Coordinadora Nacional sindical: Manuel Bustos, Alamiro Guzmán, Sergio Freyhofer, Hernán Jofre, Luis Suárez, José Verasay, Manuel Jiménez, Humberto Vergara, Arturo Martínez y Carlos Opazo. Los cargos retenidos por la Corte de Apelaciones se basan en la violación del decreto-ley núm. 2347 y los dirigentes sindicales condenados han interpuesto recurso ante el Tribunal Supremo de Chile. Si estos recursos son rechazados, Manuel Bustos y Alamiro Guzmán deberán ingresar en prisión hasta el cumplimiento de sus condenas citadas.

E. Conclusiones del Comité

E. Conclusiones del Comité
  1. 509. El Comité toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno en relación con los procesos seguidos contra los dos dirigentes de la Coordinadora nacional Sindical, Manuel Bustos y Alamiro Guzmán y en particular que los interesados ya no están en prisión. Sin embargo, como según los nuevos alegatos, la Corte de Apelaciones de Chile ha condenado no solamente a Manuel Bustos y Alamiro Guzmán, sino también a otros ocho dirigentes de la Coordinadora Nacional Sindical a quinientos cuarenta días de prisión por infracción al decreto-ley núm. 2347 relativo a la usurpación de representación sindical, y que los dirigentes condenados tendrán que purgar sus penas si el Tribunal Supremo rechaza el recurso interpuesto, el Comité insiste en el peligre que representan para el libre ejercicio de los derechos sindicales las medidas de detención y de condena tomadas contra representantes de trabajadores por actividades relacionadas con la defensa de los intereses de sus mandantes. El Comité, habida cuenta de que el recurso de apelación está pendiente todavía ruega al Gobierno que le informe del resultado del mismo.
  2. 510. Respecto al despido de los trabajadores de la empresa Panal, el Comité, al tiempo que toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre la naturaleza de los motivos de los mencionados despidos, observa que estas medidas se efectuaron poco tiempo después de que las organizaciones sindicales de la empresa hubiesen realizado acciones reivindicativas y, particularmente, después de una huelga de bastante larga duración. En estas condiciones, el Comité no puede dejar de establecer una correlación entre los conflictos de trabajo que oponían los sindicatos y la dirección de la empresa y los despidos que se ordenaron después. A este respecto, el Comité debe señalar que, cuando se procede al despido de sindicalistas y dirigentes sindicales por haber ejercido su derecho de huelga -que es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses- hay que concluir que los interesados fueron sancionados por sus actividades sindicales y son objeto de una discriminación antisindical contraria a los principios de la libertad sindical. Por consiguiente, el Comité desea recordar que los trabajadores deben gozar de una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical tanto en derecho como en la práctica.
  3. 511. En cuanto a los nuevos alegatos relativos a las medidas de arresto adoptadas contra tres personas en diciembre de 1981, el Comité observa que los querellantes no han probado que los interesados tuvieran la condición de dirigentes sindicales, ni tampoco los lazos existentes entre el ejercicio de actividades sindicales y las medidas de detención. Lamentando estas medidas que afectan en particular a una persona que, al parecer, ejercía funciones de promoción y defensa de los derechos humanos, el Comité estima que estos alegatos no están dentro de los términos de su mandato. Por otra parte, el Comité observa que estas personas han recobrado la libertad.
  4. 512. Por último, el Comité recuerda que desea se le mantenga informado de toda evolución que intervenga en el terreno de la legislación sindical, así como del resultado de los procedimientos judiciales en curso relativos a la desaparición de sindicalistas o de ex sindicalistas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 513. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité observa que Manuel Bustos y Alamiro Guzmán ya no están en prisión. Sin embargo, como según los nuevos alegatos, han sido condenados, junto con otros ocho dirigentes de la Coordinadora Nacional Sindical, por la Corte de Apelaciones a quinientos cuarenta días de prisión y que tendrán que purgar su pena si el recurso que han interpuesto es desestimado, el Comité insiste en el peligro que representa para el libre ejercicio de los derechos sindicales las medidas de detención contra representantes de los trabajadores por actividades relacionadas con la defensa de los intereses de sus mandantes. El Comité toma nota de que se instruye un proceso y ruega al Gobierno que le informe del resultado del mismo.
    • b) Sobre el despido de trabajadores de la empresa Panal, el Comité no puede dejar de establecer una relación entre los conflictos de trabajo que oponían los sindicatos y la dirección de la empresa y los despidos que se ordenaron después. El Comité recuerda al Gobierno que los trabajadores deben disfrutar de una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical tanto en derecho como en la práctica.
    • c) En cuanto a la detención de tres personas en diciembre de 1981, el Comité estima que estos alegatos no están dentro de los términos de su mandato y, en consecuencia, que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
    • d) El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución que intervenga en materia de legislación sindical.
    • e) El Comité ruega igualmente al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los procedimientos judiciales en curso relativos a la desaparición de sindicalistas o de ex sindicalistas.
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