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- 85. La queja de la Central de Sindicatos Indios (CITU) figura en dos cartas de fechas 26 de enero y 12 de febrero de 1976, y las informaciones complementarias en comunicaciones de fechas 26 y 29 de marzo, 17 de abril, 23 de agosto, 9 de septiembre y 10 de diciembre de 1976. El Gobierno, en una carta de 13 de diciembre de 1976, hizo observaciones sobre ciertos alegatos e indicó que trataría de obtener los comentarios de los diversos Estados sobre los restantes alegatos, y que transmitiría sus observaciones lo antes posible.
- 86. La india no ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ni el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 87. En su primera comunicación, la CITU dice que Shri M.V. Subbaiah, secretario general del Sindicato de Ferroviarios del Centro Meridional (afiliado a la CITU), ha sido suspendido de sus funciones, y que se le ha incoado un proceso por supuesta violación de las reglas de conducta del personal ferroviario: según parece, denunció después de su predecesor, la corrupción de un funcionario de los ferrocarriles, e impugnó la respuesta del ministro competente a este respecto. Después de su suspensión, ya no ha sido autorizado a dejar la sede central, ni siquiera para actividades sindicales. La CITU considera que ha sido sancionado por sus actividades sindicales, ya que una organización de trabajadores tiene facultades para plantear una cuestión de esa índole o para impugnar las declaraciones del ministro. Más de 6.000 trabajadores protestaron, al parecer, ante el ministro contra la medida adoptada. En su carta del 26 de marzo de 1976, la CITU añade que las autoridades no autorizan al interesado a utilizar los documentos necesarios para preparar su defensa en la encuesta interna de que es objeto. Tampoco se le ha vuelto a autorizar, prosigue la CITU en su carta de 10 de diciembre de 1976, a dejar la sede central para dirigir los debates de la asamblea general anual de su sindicato.
- 88. En su comunicación del 12 de febrero de 1976, la CITU alega que la ley sobre el mantenimiento de la seguridad interna, así como otras leyes sobre la detención preventiva, son utilizadas en los litigios laborales y en perjuicio de los dirigentes sindicales" La proclamación del estado de urgencia, añade, ha impuesto nuevas restricciones al funcionamiento de los sindicatos, y a las organizaciones que critican al Gobierno se les impide, prácticamente, el ejercicio de sus actividades normales, lo que no ocurre con las organizaciones favorables al Gobierno.
- 89. La CITU declara que han sido detenidos más de 2.000 responsables sindicales sin ser procesados judicialmente, y que se ha dictado orden de detención contra otros, en particular contra los presidentes y secretarios generales de cuatro de sus comités estatales, y contra veinte miembros de su consejo general. La CITU comunica los nombres de numerosos sindicalistas víctimas de estas medidas y añade que algunos se han visto obligados a ocultarse. Estas medidas, prosigue diciendo, hacen a veces casi imposible el funcionamiento de los sindicatos: los trabajadores que han sido detenidos y puestos después en libertad bajo fianza, no pueden incorporarse a su trabajo; a uno de ellos se le confiscaron todos sus bienes y los de su familia; en otra ocasión, la policía atacó a un abogado que defendía a los trabajadores ante el Tribunal del Trabajo. La CITU cita también el caso de Bhairav Bharatiyaa, e dirigente sindical de Nagda (Madhya Pradesh), que ha muerto en prisión por no haber recibido el tratamiento médico adecuado. En Rajasthan, la policía ha recurrido según parece, a la tortura, entre otros motivos para obligar a los trabajadores a que se den de baja en la CITU y se afilien al Congreso Nacional de Sindicatos Indios (INTUC); en Haryana, según alega la CITU, la policía, después de haber detenido a dirigentes sindicales, ha amenazado abiertamente a los trabajadores con encarcelarlos si se afilian a la CITU.
- 90. La CITU se refiere también a las medidas tomadas contra los locales sindicales (cierre, confiscación de documentos y de material); además, los trabajadores que se dirigían al local del sindicato fueron molestados por la policía. Recuerda que ya señaló la ocupación por elementos antisociales protegidos por la policía de más de 300 locales sindicales de Bengla Occidental. La expulsión, en ciertas regiones, de numerosos dirigentes sindicales y trabajadores, y las nuevas medidas tomadas contra los sindicatos afiliados a la CITU han hecho todavía más difícil su funcionamiento. En Bihar, según dice la CITU, reina el terror, y los trabajadores pueden ser atacados impunemente por los bandidos.
- 91. Las actividades de la policía, continúa diciendo la CITU, han sido bien aprovechadas por la dirección de algunas empresas para despedir a muchos trabajadores, en los Estados de Uttar Pradesh y Orissa. Además, ya no se autoriza a los sindicatos a que celebren reuniones si éstas no son favorables al Gobierno, y cuando los empleadores despiden a trabajadores cierran fábricas o aumentan el trabajo, los trabajadores no pueden protestar. En las minas de carbón de Madhya Pradesh se ha llegado incluso a detener a dirigentes sindicales inmediatamente después de haber hecho una reclamación escrita a las autoridades. Las negociaciones colectivas, cuando se llevan a cabo, se celebran prácticamente bajo la amenaza de detener a los representantes sindicales si no siguen la opinión de las autoridades. La CITU cita el caso de su representante en la comisión de negociaciones bipartitas sobre salarios de la industria del acero, que no pudo asistir a ciertas reuniones porque su domicilio había sido registrado varias veces durante su ausencia, y el de su representante en la comisión de negociaciones bipartitas de la industria del carbón, que no fue invitado a las reuniones. En Bengala Occidental, continúa diciendo, la policía retiró la autorización que había dado para que se celebrara una manifestación el 9 de octubre de 1975, e impidió que tuviera lugar. En algunas fábricas, varios trabajadores miembros de la CITU fueron detenidos cuando hacían campaña para que se aumentaran las primas, campaña que fue, no obstante, sostenida por todas las centrales sindicales, incluida la INTUC.
- 92. Añade la CITU que lo anterior no da una imagen completa de la situación, ya que la censura de la prensa y la correspondencia lo hace difícil. Otros sindicatos han tenido también que afrontar la represión, como lo demuestra, entre otros, el caso de Georges Fernandes, secretario general del Hind Mazdoor Panchayat y presidente de la Federación Panindia de Ferroviarios, contra el cual se ha dictado orden de detención.
- 93. La CITU menciona también las detenciones de los responsables sindicales de los trabajadores del Gobierno Central, así como el traslado de sindicalistas de correos y telégrafos a regiones lejanas. Al parecer, la administración alienta abiertamente a los elementos progubernamentales a combatir los sindicatos reconocidos.
- 94. La CITU se refiere también a la situación de los trabajadores al servicio de los Estados. En el de Bengala Occidental, el Gobierno ha detenido y despedido, en virtud del artículo 311 (2), c) de la Constitución de la India, a quince dirigentes, entre ellos el presidente del Comité de coordinación del Estado de las asociaciones y sindicatos de trabajadores al servicio del Gobierno; el Comité, que ya había tenido que sufrir otras medidas, no persigue, según la CITU, objetivos políticos sino que se limita a ejercer actividades sindicales legítimas. Cita también el caso de altos dirigentes sindicales despedidos o detenidos en Tripura, y en Jammu y Cachemira.
- 95. El Gobierno, continúa diciendo la CITU, había constituido precedentemente un organismo tripartito para consultas sobre cuestiones laborales, en el cual fueron invitados a participar todos los sindicatos indios cuyo número verificado de afiliados fuera superior a cien mil, procedimiento actualmente abandonado. La CITU, a petición del Gobierno, envió la lista de los sindicatos afiliados, en 1970 y 1972, para su verificación, que no se llevó nunca a cabo; para decidir el reconocimiento, el Gobierno se funda en la verificación efectuada en 1968, a fin de denegar toda participación a la CITU. Después de la proclamación del estado de urgencia, el Gobierno constituyó un organismo nacional supremo, en el cual sólo están representadas las organizaciones favorables al Gobierno. Comisiones análogas fueron constituidas en todas las ramas de la industria y en los Estados, y en todas ellas tienen representantes las organizaciones progubernamentales, mientras que la CITU, a pesar de ser el sindicato más importante de Bengala Occidental y de Kerala, ha sido excluida de ellas. Parece que incluso han dado instrucciones secretas a las autoridades regionales y locales para que ignoren las reclamaciones de las organizaciones que critican la política del Gobierno.
- 96. En su comunicación del 23 de marzo de 1976, la CITU se refiere nuevamente a las medidas de discriminación de que se considera víctima, principalmente detenciones, y cita el siguiente ejemplo: sus miembros, y los de otro sindicato, habían declarado un día de huelga del hambre en Kerala, en febrero de 1976, a fin de conseguir que les concedieran una prima, motivo por el cual fueron detenidos muchos trabajadores de ambas organizaciones, pero sólo los miembros de la CITU continúan detenidos. La CITU señala también la detención, en Tamilnadu, a principios de 1976, de millares de sindicalistas, entre ellos Shri K. Ramani, vicepresidente de la CITU, que estaba entonces hospitalizado. Se han dictado también muchas órdenes de detención, y estas medidas han hecho difícil el funcionamiento, en ese Estado, de los sindicatos afiliados a la CITU.
- 97. Esta menciona también varios casos de dirigentes pertenecientes principalmente a sindicatos afiliados, que han sido despedidos sin darles ninguna razón o sin seguir el procedimiento correcto. Cita igualmente numerosos casos -en los Estados de Haryana, Uttar Pradesh, Rajasthan, Orissa, Madhya Pradesh, así como en los ferrocarriles- de descuide o negativa, por parte de las autoridades, a denunciar los litigios ante los tribunales, cuando se trataba de sindicatos que criticaban al Gobierno.
- 98. La CITU se refiere extensamente al caso del sindicato de trabajadores de la construcción mecánica de Maya (Calcuta), única organización existente en una empresa de 200 trabajadores. A causa de la actitud de la dirección, que se negaba a aplicar las decisiones de la comisión de salarios, había varios litigios pendientes de la decisión de un tribunal profesional. El 15 de enero de 1976, la dirección reclutó cinco "elementos antisociales". El 27 fueron despedidos diez trabajadores, y se pidió al comisario del trabajo que resolviera el litigio. El 6 de febrero fueron suspendidos otros cuatro trabajadores, hecho que motivó una protesta. Los días 8 y 9 de febrero, los citados elementos antisociales aterrorizaron a estos trabajadores, y los amenazaron, impidiendo a uno de ellos que entrara en la fábrica. Se denunció el hecho a la policía, y se pidió a la dirección y al Gobierno que pusieran término a estas acciones. El 12 de febrero se impidió a otros cuatro trabajadores que se dirigieran al trabajo, hecho que motivó una nueva denuncia ante la policía, y la declaración de una huelga de protesta. La dirección y el Gobierno fueron informados de esta situación, pero no fue tomada ninguna medida. La CITU ve en ello la prueba de una colusión entre la dirección, la policía y los elementos antisociales, bajo el patrocinio del Gobierno y del partido en el poder. Uno de los trabajadores a los que se había impedido dirigirse al trabajo denunció el hecho a las autoridades, y los otros cuatro fueron despedidos. En otra empresa de Calcuta, continúa diciendo la CITU, dependiente de la manufactura nacional del caucho, se formó un sindicato concurrente, patrocinado por el partido del Congreso. Al no obtener éxito, recurrió a las amenazas, y el 22 de marzo de 1976 estos elementos antisociales se dedicaron a recaudar cuotas, maltratando a los que no las abonaban.
- 99. La CITU se refiere también a los cambios arbitrarios ocurridos en las comisiones de trabajo. Según ella, los trabajadores no pueden hacer ninguna protesta, ni está autorizada ninguna reunión. Cuando el sindicato de trabajadores de la construcción mecánica de Jaya celebró su asamblea anual, se concedió la autorización de llevarla a cabo en un local, a condición de que no se hiciera ninguna crítica al Gobierno ni al estado de urgencia. Ni siquiera cuando se produjo la catástrofe minera de Chasmala fueron los sindicatos autorizados a celebrar una reunión. La CITU considera que ya no existen el derecho de negociación colectiva ni la libertad sindical.
- 100. En su telegrama del 17 de abril de 1976, la CITU protestaba contra la negativa de la policía a que celebrara una manifestación en Calcuta el 1.° de mayo. En su telegrama de 23 de agosto de 1976 señalaba también que el comisario de policía de Calcuta no autorizó al Comité de la CITU para Bengala Occidental, ni tampoco a otras organizaciones, a que celebraran una reunión conjunta el 23 de agosto, en la sala de la Asociación India de Calcuta, en relación con una prima que habían solicitado los trabajadores.
- 101. En su carta de 9 de septiembre de 1976, la CITU envía una lista de veintiocho dirigentes de Bengala Occidental al servicio del Gobierno Central o del Gobierno del Estado, que fueron detenidos en virtud de la ley de mantenimiento de la seguridad interna, sin ser posteriormente deferidos a los tribunales de justicia; además, se les ha comunicado el aviso de despido. Dieciséis de ellas fueron puestos en libertad el 8 de noviembre de 1975, pero perdieron el empleo. En cuanto a los nueve restantes, siguen todavía detenidos en condiciones deplorables, y tratados como criminales, habiendo empeorado su estado de salud como consecuencia de la prolongada detención.
- 102. El Gobierno, en su carta del 13 de diciembre de 1976, comienza exponiendo las circunstancias que le obligaron a proclamar el estado de urgencia el 25 de junio de 1975, de conformidad con la Constitución de la India. Antes de que se tomara tal medida, elementos antisociales habían tratado de negar, en nombre de la democracia, sus propios fundamentos: gobiernos que habían sido debidamente elegidos se veían en la imposibilidad de actuar y, en ciertos casos, se había recurrido a la fuerza para obligar a sus miembros a que dimitieran, con objeto de que se disolvieran las asambleas legalmente elegidas. La agitación provocó violentos incidentes, llegando algunas personas a incitar a las fuerzas armadas, y a la policía, a la rebelión. Las fuerzas de desintegración, prosigue el Gobierno, estaban en plena acción y las pasiones se habían desencadenado, amenazando la unidad del país. El Gobierno añade que observó tales hechos con la máxima paciencia, pero que cuando los partidos de la oposición lanzaron en todo el país un programa de agitación y de desintegración, y excitaron a los trabajadores de la industria, a la policía y a las fuerzas de defensa, con miras a paralizar totalmente el Gobierno Central, se impuso la adopción de medidas. Las amenazas de la estabilidad interna, prosigue el Gobierno, afectaban a la población y a las perspectivas de desarrollo económico. Los programas previstos no eran, en modo alguno, compatibles con la democracia: eran antinacionales, y un gobierno digno de tal nombre no podía dejar de reaccionar, ni que se pusiera en peligro la unidad y la estabilidad del país.
- 103. Añade el Gobierno que la libertad y los derechos políticos no pueden existir más que mientras subsista el orden político. Un estado de anarquía no puede tener otra consecuencia que la rápida erosión de las libertades y de los derechos políticos individuales. El hecho de que la persona que se dedique a actividades antisociales sea un dirigente sindical, continúa diciendo el Gobierno, no lo exime, en ningún caso, de su deber frente a intereses más importantes del país, ni puede ser un pretexto para desarrollar actividades antisociales, antinacionales y subversivas, que amenazan la estabilidad política del país.
- 104. La detención de ciertos dirigentes sindícales y los despidos efectuados en virtud del artículo 311 (2), c) de la Constitución de la India no guardan ninguna relación, declara el Gobierno, con las actividades sindicales de las personas interesadas. Tales medidas no han sido tomadas con respecto a una sola organización política o a un determinado sindicato, sino según las circunstancias de cada caso, y afectaban únicamente a personas que ponían en peligra la seguridad del país. El Gobierno considera que, con tales quejas, y con la invocación de la libertad sindical y los derechos sindicales, la CITU trata de ocultar los verdaderos problemas que, evidentemente, son de la exclusiva competencia del Estado. Considera que cualquier discusión a este respecto equivaldría a una injerencia en sus cuestiones internas.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité- Conclusiones del Comité
- 105 Los numerosos alegatos de esta queja están motivados esencialmente por los siguientes hechos: detención de sindicalistas sin encausarlos ante los tribunales de justicia (u órdenes de detención dadas contra ellos); medidas de discriminación antisindical (despido de trabajadores al servicio del Gobierno Central o de los gobiernos estatales; traslado de trabajadores de correos y telégrafos a lugares alejados; suspensión o despido de trabajadores del sector privado); abusos de la policía (detención de elementos antisociales, amenazas, malos tratos para que los trabajadores se den de baja de la CITU o no se afilien a ella); medidas tomadas contra los locales sindicales (cierre, confiscación de documentos y de material); prohibición de reuniones sindicales, o de reclamaciones; favoritismo en la elección de las organizaciones que tienen que participar en diversos organismos, o en las decisiones de las autoridades de remitir o no los litigios a los tribunales de justicia.
- 106 El Gobierno ha comunicado sus observaciones relativas a las detenciones efectuadas y a los despidos fundados en el artículo 311 (2), c) de la Constitución de la India, y declara que comunicará lo antes posible sus comentarios sobre los restantes alegatos formulados.
- 107 En cuanto a los puntos sobre los cuales el Gobierno ha comunicado sus observaciones, el Comité señala en primer lugar, que, en casos anteriores de quejas sobre supuestos atentados a la libertad sindical bajo un régimen de estado de sitio o de excepción, o en virtud de una ley sobre la seguridad del Estado, consideró siempre que no era de su competencia pronunciarse sobre la necesidad u oportunidad de esa legislación, por ser una cuestión de orden puramente político, pero que si debía examinar las consecuencias que podían tener tales leyes sobre los derechos sindicales. En su examen del caso había, no obstante, que tener en cuenta las circunstancias excepcionales del mismo.
- 108 Según el Gobierno, la detención de los sindicalistas a que se refiere la CITU, y los despidos efectuados en virtud del artículo 311 (2), c) de la Constitución de la India, no tienen nada que ver con sus actividades sindicales. No obstante, el Comité considera que la cuestión de saber si las medidas tomadas plantean o no cuestiones relativas al ejercicio de los derechos sindicales no puede ser decidida unilateralmente por el Gobierno, y que es el Comité quien debe pronunciarse a este respecto, previo análisis de todas las informaciones a su disposición. Por lo que se refiere, en particular, a la detención de sindicalistas, el Comité desea insistir, como ya lo ha hecho en muchos asuntos anteriores, tanto a propósito de la India como de otros países, en la importancia que concede a que en todos los casos, incluso cuando se acuse a los sindicalistas de delitos políticos o criminales considerados por el Gobierno como ajenos a sus actividades sindicales, las personas en cuestión deben ser juzgadas rápidamente por una autoridad judicial imparcial e independiente.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 109. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que concede a que los acusados sean siempre juzgados rápidamente por una autoridad judicial imparcial e independiente, incluso cuando se trate de sindicalistas acusados de delitos políticos o de derecho común considerados por el Gobierno como ajenos a las actividades sindicales;
- b) que invite al Gobierno a informar sobre la situación actual de los sindicalistas detenidos a que se refiere el querellante precisando si se les ha procesado y, en caso afirmativo, cuáles son los resultados;
- c) que pida al Gobierno que de informaciones sobre las razones concretas que han dado lugar a los despidos de los sindicalistas basados en el artículo 311 (2), c) de la Constitución de la India;
- d) que pida al Gobierno que comunique lo antes posible sus observaciones sobre los restantes alegatos del querellante, resumidos en el párrafo 105 anterior, y
- e) que tome nota de este informe provisional.