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Informe definitivo - Informe núm. 165, Junio 1977

Caso núm. 843 (India) - Fecha de presentación de la queja:: 24-MAR-76 - Cerrado

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  1. 34. La queja está contenida en una comunicación de fecha 24 de marzo de 1976, enviada por el señor Rajani Mukherjee, en su calidad de secretario general del Sindicato de Trabajadores de Correos y Telégrafos de la India. El querellante envió informaciones complementarias el 28 de mayo de 1976 y el 10 de enero de 1977. Las comunicaciones fueron transmitidas al Gobierno, el que remitió sus observaciones con fechas 19 y 28 de mayo de 1976, y 27 de enero de 1977.
  2. 35. La India no ha ratificado ni el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ni el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 36. De acuerdo con el querellante, el sindicato representa al 80 por ciento de los trabajadores empleados por el Gobierno en sus oficinas de correos y telégrafos, y otras dependencias conexas. En las elecciones sindicales de 1972, fue elegido el Comité central del sindicato, siendo su secretario general el señor P.K. Banerjee. Debido a ciertas diferencias internas, el señor Banerjee cerró la Oficina central del sindicato en Calcuta, pero el Comité siguió funcionando sin su participación y con el reconocimiento de la dirección de Correos y Telégrafos. En agosto de 1974, el Gobierno emitió una circular invitando a todos los sindicatos a celebrar elecciones. El Comité central se reunió para preparar estas elecciones, que debían realizarse a nivel local y nacional. El señor Banerjee se abstuvo de participar en esta reunión. Después de las elecciones locales, que no fueron objetadas por el señor Banerjee, se celebró el congreso nacional los días 22, 23 y 24 de noviembre de 1974. En vísperas de este congreso, dos personas se presentaron ante la justicia pidiendo un mandamiento para suspender la reunión. Según el querellante, el mandamiento fue dictado después de finalizado el congreso, durante el cual se eligieron a las nuevas autoridades nacionales del sindicato. El asunto siguió examinándose en apelación ante diversas instancias judiciales y, finalmente, en febrero de 1976, el tribunal falló en contra de las personas que habían pedido el mandamiento judicial de suspensión del congreso. El querellante acompaña el texto de una sentencia en la que el juez señala que "prima facie no encuentra que haya faltado autoridad" a quienes celebraron el congreso los días 22 a 24 de noviembre de 1974.
  2. 37. Continúa diciendo el querellante que mientras tanto, en mayo de 1975, e-1 señor Banerjee, quien había cesado en sus funciones de secretario general del sindicato, convocó otro congreso nacional del sindicato, sin indicar el lugar y la fecha y sin cumplir con las formalidades previstas en los estatutos de la organización. Este congreso eligió a un Comité central, el que fue reconocido por el Ministerio, en diciembre de 1975. Figura como presidente del Comité el señor Amjad Ali, y como secretario general el señor Banerjee.
  3. 38. El querellante protestó ante el Gobierno por el reconocimiento de este Comité, cuya elección considera como irregular. En esta forma, argumenta, el Gobierno ha interferido en los asuntos internos del sindicato y ha violado el derecho de la libre elección de los dirigentes sindicales.
  4. 39. Mediante su comunicación de 10 de enero de 1977, el querellante envió el texto del fallo pronunciado por el Superior Tribunal de Madhya Pradesh, el 19 de noviembre de 1976, en el juicio seguido por el presidente y el secretario general adjunto del sindicato contra la dirección de Correos y Telégrafos, y los señores Banerjee y Ali, por el reconocimiento de estos últimos como representantes legítimos de la organización. Señala el tribunal que el Gobierno no pretende tener autoridad para decidir quiénes son los representantes debidamente elegidos del sindicato. Sin embargo, debe tratar con éste sobre cuestiones relativas al bienestar de los trabajadores, y, en el caso de existir dirigentes rivales, tiene que tomar una decisión administrativa con el objeto de determinar a quiénes va a reconocer para sus propios fines. Los querellantes pueden iniciar un procedimiento judicial para que se los declare como dirigentes debidamente elegidos. Esta vía queda abierta. Pero no existe una obligación legal del Gobierno de reconocer a los querellantes o de decidir que éstos son los dirigentes elegidos en debida forma.
  5. 40. Concluye el querellante diciendo que aun cuando ganara el mencionado procedimiento judicial y se dictara la declaratoria en favor del Comité central del que forma parte, el Gobierno puede rechazar su reconocimiento.
  6. 41. En su respuesta sobre el fondo del asunto, el Gobierno indica que en marzo de 1972 los señores Abid Ali y P.K. Banerjee fueron elegidos, respectivamente, presidente y secretario general del sindicato. En 1973, el señor Ali renunció como presidente y el señor S.N. Nandi, que era vicepresidente, asumió el cargo de presidente sin estar autorizado por los estatutos del sindicato ni por el Comité ejecutivo. El señor Banerjee fue suspendido de sus funciones, siendo reemplazado por el señor Mukherjee. Estos actos fueron contrarios a los estatutos, y el señor Banerjee sólo podría haber sido desplazado por decisión del Comité ejecutivo convocado al efecto. Dado que no se cumplió con este requisito, el señor Banerjee continuó siendo el secretario general debidamente elegido.
  7. 42. En el congreso sindical de noviembre de 1974 se celebraron elecciones en las que resultaron elegidos los señores Nandi y Mukherjee como presidente y secretario general, respectivamente. Según el Gobierno, estas dos personas, que anteriormente no habían sido designadas conforme a los estatutos, no tenían derecho para convocar el mencionado congreso y, por lo tanto, las elecciones no tenían validez. Por otra parte, según las informaciones de que dispone el Gobierno, el mandamiento judicial por el que se suspendía el congreso fue comunicado el 22 de noviembre de 1974, durante la reunión, y no una vez finalizada la misma. Por consiguiente, continúa el Gobierno, el congreso se celebró en violación de una orden judicial. En esta forma aparecieron dos grupos rivales en el sindicato, el-del señor Banerjee, quien fue elegido secretario general en 1972, y el del señor Mukherjee, elegido con el mismo cargo en 1974. En mayo de 1975, el señor Banerjee, quien aún ocupaba legalmente su cargo, convocó una conferencia en la que el señor Amjad Ali fue elegido presidente, y el propio señor Banerjee, secretario general.
  8. 43. El Gobierno declara haber examinado cuidadosamente la situación y, considerando que las elecciones de 1975 habían sido reglamentarias, reconoció al Comité central encabezado por los señores Ali y Banerjee. El grupo dirigido por el señor Mukherjee atacó este reconocimiento ante los tribunales, pero la acción fue rechazada. El Gobierno acompaña a su comunicación el texto del fallo que ya había sido remitido por el querellante, y concluye declarando que el señor Mukherjee no es el secretario general debidamente elegido del Sindicato de Trabajadores de Correos y Telégrafos de la India y que su queja debe ser rechazada.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 44. El Comité observa que se trata aquí de un conflicto en el seno de una organización sindical, cuya solución incumbe primordialmente a las partes interesadas. En estas disensiones, las autoridades deberían abstenerse de toda intervención tendiente a limitar el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes y de organizar su administración y sus actividades. El Comité considera que no le corre ande pronunciarse sobre este tipo de conflictos internos, siempre que no se extiendan al Gobierno por una eventual intervención del mismo que pudiera afectar el ejercicio de los derechos sindicales y el normal funcionamiento de una organización.,
  2. 45. En el presente caso, el Comité considera que debe notar, entre otros, los siguientes hechos. El Gobierno no reconoce a uno de los grupos de dirigentes en litigio por considerar que se habían violado los estatutos sindicales y que, por lo tanto, su elección no es válida; sin embargo, en uno de los fallos dictados sobre esta cuestión el juez declara que, a primera vista, el congreso en el que se llevó a cabo esta elección fue realizado regularmente. Por otra parte, según los querellantes, el grupo de dirigentes reconocido por el Gobierno habría sido elegido en un congreso convocado sin indicación de lugar y fecha y sin cumplir con las formalidades estatutarias. En el último fallo dictado con respecto a este asunto por el Superior Tribunal de Madhya Pradesh el juez señala que el Gobierno no pretende tener autoridad para decidir quiénes son los dirigentes sindicales debidamente elegidos; sin embargo, en su comunicación el Gobierno se pronuncia sobre el fondo de esta cuestión y, en particular, sobre la validez o la invalidez de la elección de los dirigentes rivales.
  3. 46. El Comité observa que, según este fallo, el señor Mukherjee y sus colegas aún tienen abierta la vía judicial con el fin de obtener la declaratoria de que son los dirigentes debidamente elegidos del sindicato. El Comité estima que la intervención de la justicia para examinar el fondo de la cuestión permitiría aclarar definitivamente la situación desde el punto de vista legal, a los fines de una normalización de la gestión y representación del Sindicato de Trabajadores de Correos y Telégrafos de la India. Otra acción posible tendiente a esta normalización sería la designación de un mediador independiente, con el acuerdo de las partes interesadas, con el objeto de buscar en forma conjunta la solución de los problemas existentes y, dado el caso, proceder a nuevas elecciones. En cualquiera de los casos, el Gobierno debería reconocer a los dirigentes que resulten ser los representantes legítimos de la organización.
  4. 47. El Comité considera que los problemas planteados deberían resolverse dentro del propio país, con el pleno respeto de los principios de la libertad sindical. Sus propias observaciones y sugestiones tienen por objeto contribuir a esta solución teniendo en cuenta estos principios.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 48. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de que se trata esencialmente de un conflicto interno en el Sindicato de Trabajadores de Correos y Telégrafos de la India, cuya solución incumbe, en primer lugar, a las partes interesadas;
    • b) que llame la atención sobre los principios y las consideraciones expuestos en los párrafos 44 a 47, con vistas a solucionar los problemas planteados, teniendo plenamente en cuenta el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes y de organizar su administración y sus actividades sin intervención de las autoridades que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
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