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Informe definitivo - Informe núm. 160, Marzo 1977

Caso núm. 851 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 03-JUN-76 - Cerrado

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  1. 154. El caso núm. 834 ya fue examinado por el Comité en su reunión de mayo de 1976, durante la cual presentó un informe al Consejo de Administración (párrafos 236 a 249 de su 158.° informe).
  2. 155. El caso núm. 851 está constituido por quejas que todavía no han sido examinadas por el Comité. Estas quejas, así como las informaciones complementarias dadas por los querellantes, están contenidas en las comunicaciones siguientes: una comunicación, de fecha 3 de junio de 1976, del Frente Antidictatorial de Trabajadores Griegos (AEM); dos comunicaciones, una de 11 de junio de 1976 y otra sin fecha, pero que fue recibida en la OIT el 9 de agosto de 1976, del Movimiento Sindical Panhelénico de Lucha de los Trabajadores (PASKE); dos comunicaciones de fechas 23 de junio y 22 de julio de 1976, de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), y una comunicación, de fecha 28 de agosto de 1976, del Movimiento Sindical Unificado Antidictatorial (ESAK).
  3. 156. El Gobierno comunicó sus observaciones respecto a ambos casos en tres cartas de fechas 19 de agosto, 28 de septiembre y 8 de noviembre de 1976.
  4. 157. El Comité ha considerado oportuno examinar ambos casos al mismo tiempo, ya que un aspecto del caso núm. 851 está constituido por alegatos análogos a los formulados en el caso núm. 834.
  5. 158. Grecia ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, así como el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Caso núm. 834
    1. 159 El AEM, que representa -según declara- a decenas de millares de obreros y empleados, alegaba que los empleadores habían despedido, en 1975, a más de 300 dirigentes sindicales. Según él, se trataba de una política deliberada del patronato, encaminada a mantener una paz social con arreglo a sus deseos, y el Gobierno sostenía esta tendencia de los empleadores a despedir a los sindicalistas, en vez de tomar, como habría podido, medidas concretas para la protección eficaz de los interesados. Entre las medidas que deberían tomarse en este sentido, el querellante señalaba a la ratificación del Convenio (núm. 135) sobre los representantes de los trabajadores, 1971, así como la extensión a otras personas de las garantías previstas por la ley extraordinaria núm. 1803 de 26 de abril de 1951 sobre la protección de los dirigentes sindicales. Estimaba que tales despidos constantes empeoraban considerablemente las relaciones profesionales y, a titulo de ejemplo, enumeraba los despidos sobrevenidos en varias empresas. En una carta posterior, el AEM comunicó una nueva lista de 35 empresas que habían efectuado despidos después de haber presentado su primera queja.
    2. 160 En su respuesta, el Gobierno decía que había tomado toda una serie de medidas para proteger los derechos sindicales y a favor de un auténtico movimiento sindical independiente. Aludía a la legislación griega pertinente y declaraba que estaba previsto un proyecto de ley sobre las organizaciones profesionales de trabajadores, que ampliaría la protección legal. Estaba estudiando, añadía, las disposiciones del Convenio núm. 135 con miras a una eventual ratificación, pero la inexistencia de legislación sobre la materia suscitaba dificultades. Tenia también que tener en cuenta la fase actual de desarrollo económico del país y la situación del movimiento sindical helénico. Rabian, precisaba, 3.400 sindicatos, 97 centros obreros, 75 federaciones y cinco confederaciones.
    3. 161 En su 158.° informe, el Comité había considerado que dado el número de despidos de dirigentes sindicales y de otros sindicalistas, que se alegaban, estaría especialmente indicada una encuesta por parte del Gobierno, a fin de establecer las verdaderas razones de las medidas tomadas. Esta encuesta permitiría también apreciar el grado de eficacia de la legislación y de las medidas que, llegado el caso, pudieran completarla convenientemente, como el Gobierno declaraba prever en el cuadro de un proyecto de ley en preparación. En tales circunstancias, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que rogara al Gobierno que le tuviera informado de cualquier nuevo hecho relacionado con este asunto.
    4. 162 En su comunicación de 9 de agosto de 1976, el Gobierno señalaba la adopción de una ley, núm. 330 de 1976, sobre las asociaciones y uniones profesionales y sobre la protección de la libertad sindical. Describía en detalle las garantías que aquellas conceden a los representantes sindicales y a los trabajadores en general para el ejercicio de las actividades sindicales legales.
    5. 163 El Ministerio del Trabajo, añadía el Gobierno, procedió a una encuesta sobre los despidos alegados de los dirigentes sindicales, y sobre las razones de tales despidos. De la encuesta se deduce que la mayoría de ellos no habían sido debidos a actividades sindicales de los despedidos, pero que varios afectaban a sindicalistas que habían ejercido actividades sindicales. Cuando, basándose en los elementos recogidos, los hechos constituían un delito penal, se había enviado el asunto al fiscal competente. Se había comprobado también, en un limitado número de casos, que los despidos efectuados constituían un abuso de derecho según los artículos 281 a 286 del Código Civil: la ley considera nulos los despidos efectuados por haber ejercido una actividad sindical legal y el asunto pasa entonces a la competencia de los tribunales civiles. El Ministerio de Trabajo, continuaba diciendo el Gobierno, envió a todos sus servicios regionales una circular -de la que adjunta una copia- pidiéndoles que pusieran inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial competente toda infracción aparente o indirecta de la ley, a fin de que se persiguiera a los culpables.
    6. 164 El Comité toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno en relación con este asunto. Como en el caso núm. 851 se examinan alegatos análogos, el Comité se remite a las conclusiones que formula en este nuevo asunto.
  • Caso núm. 851
  • La cuestión de la admisibilidad de ciertas quejas.
    1. 165 Las quejas del AEM, del PASKE y del ESAK relativas a este asunto fueron transmitidas, al Gobierno, el cual declaró, en su comunicación de 19 de agosto de 1976, que esas organizaciones son, en realidad, mecanismos sindicales de ciertos partidos políticos y que no tienen nada en común, desde el punto de vista de la representatividad, con las demás organizaciones sindicales constituidas conforme a los procedimientos legales. Añadía que no existe ningún vínculo legal entre las organizaciones precitadas y las asociaciones y uniones profesionales que se presentan como afiliadas a ellas. Por consiguiente, consideraba que estas organizaciones no podían, legítimamente, formular quejas. El Gobierno recordaba, por último, que en un telegrama dirigido a la OIT el 31 de mayo de 1976, los dirigentes sindicales de las organizaciones profesionales más importantes del país habían expresado su desacuerdo con las alegaciones formuladas.
    2. 166 De conformidad con las normas vigentes, el Director General pidió al AEM, al PASKE y al ESAK que dieran precisiones, así como cualquier información que permitiera apreciar mejor la naturaleza de estas organizaciones.
    3. 167 El AEM ya había indicado, en su queja del 3 de junio de 1976, que su sección sindical abarcaba decenas de agrupaciones y sindicatos obreros. También había declarado, en relación con el caso núm. 8341, que representaba a millares de obreros y empleados. En respuesta a la solicitud del Director General, declara, en una comunicación de fecha 29 de septiembre de 1976, que su organización fue constituida en agosto de 1967, durante el período de dictadura militar, y que entonces sus actividades eran ilegales: su objetivo era derrocar el régimen y agrupar a todas las fuerzas obreras para defender los derechos de esta clase social. El AEM, proseguía diciendo, es un movimiento sindical, como lo son el ESAK, el PASKE y el ADEK: lo integran organizaciones sindicales de primero y de segundo grado, y no funciona como las demás organizaciones, que están basadas en estatutos, sino basándose en el Código Civil. Concluía diciendo que es perfectamente legal, y que lucha por la unificación de las fuerzas obreras.
    4. 168 El ESAK declara que fue fundado en 1968 por dirigentes sindicales de izquierda y de otras tendencias sindicales con el fin de organizar el combate para promover los intereses de la clase trabajadora griega y la lucha contra la dictadura, tanto en el interior del país como cerca de los marinos y trabajadores griegos emigrados. Después de la caída de la dictadura, prosigue, sus afiliados y sus dirigentes han participado en las elecciones sindicales de primero y segundo grados (secciones locales, federaciones y centros de trabajo) así como en las del congreso de la Confederación General del Trabajo de Grecia (CGTG). De los 35 miembros del Consejo de Administración de ésta, designados durante el 18.° congreso (10-11 de abril de 1976), seis fueron elegidos de la lista del ESAK, tres de la del PASKE y dos de la del AEM; el ESAK ha obtenido una representación similar en los grandes centros de trabajo del país; controla los consejos de administración de centenas de secciones sindicales y de algunas de las 45 federaciones, en particular de la más importante de éstas, la Federación Panhelena de Trabajadores de la Construcción. Resumiendo, concluye, el ESAK es el grupo más representativo del movimiento sindical heleno.
    5. 169 El PASKE no ha comunicado su respuesta.
    6. 170 Cualesquiera que sean las incertidumbres que puedan existir sobre el carácter sindical de esas tres organizaciones, el Comité comprueba que sus alegaciones son análogas, en lo esencial, a las contenidas en la queja o en las informaciones complementarias facilitadas por la CMT, cuya calidad de querellante no cabe impugnar. Por otra parte, el Gobierno ha hecho observaciones sobre el fondo de la cuestión: en tales circunstancias, el Comité considera que le corresponde proceder a examinar el fondo del caso.
  • Alegatos de los querellantes.
    1. 171 El AEM declara, en su comunicación de 3 de junio de 1976, que la ley núm. 330 de 1976 antes citada no protege los derechos sindicales de los trabajadores griegos, sino que el Gobierno intenta controlar, con ella, el movimiento obrero y frenar las huelgas en beneficio de los empleadores, de los grandes capitales y de las empresas multinacionales.
    2. 172 De manera más precisa, el querellante se queja de lo siguiente:
      • a) la ley no protege a los 21 miembros fundadores de la administración provisional de una nueva asociación; como los empleadores (la empresa Petrola-Latsis puede citarse como ejemplo típico) despiden todos los días a los trabajadores que intentan crear una organización, 700.000 personas se encuentran sin sindicato;
      • b) Grecia no ratifica el Convenio (núm. 135) sobre los representantes de los trabajadores, 1971, que dispone una protección real de los sindicalistas y de los comités de empresa;
      • c) la ley limita el derecho de huelga (artículos 34 y 35); no autoriza a los huelguistas a controlar este modo de acción (artículo 40), a fin de evitar que se mezclen con ellos elementos extremistas o sospechosos, pero permite a los empleadores que envíen a las ciudades y a las fábricas individuos que se dedican a hacer fracasar las huelgas. Considera como ilegales las huelgas que hayan sido declaradas por comités de coordinación cuando no pueden crearse sindicatos a causa de las persecuciones y de los despidos decididos en contra de la opinión de los trabajadores. Prohíbe también las huelgas antigubernamentales, bajo el pretexto de que se trata de huelgas políticas;
      • d) la nueva ley no ha abolido el régimen de "movilización política de los huelguistas"; además, millares de trabajadores fueron movilizados los días 24, 25 y 26 de mayo de 1976, porque se oponían a la votación de la ley.
    3. El querellante añade que, a pesar de las modificaciones hechas a la ley por el Gobierno, bajo la presión de una huelga de tres días, sus objetivos esenciales no han cambiado.
    4. 173 La CMT, en su comunicación de 23 de junio de 1976, declaraba que 300.000 trabajadores se declararon en huelga para protestar contra la ley núm. 330, entonces en proyecto, y que el Gobierno reaccionó enviando, los días 25 y 26 de mayo, carros blindados contra los huelguistas; los incidentes causaron, al parecer, un muerto y 160 heridos. Esta ley, prosigue diciendo, votada tras algunas enmiendas que no han cambiado nada esencial, es contraria a los convenios núms. 87 y 98, que han sido ratificados por Grecia; se ha suprimido la libertad de constituir organizaciones sindicales, y se sigue limitando el derecho de huelga, correspondiendo a los magistrados la facultad de declarar una huelga legal o ilegal. Basándose en tal ley, ya fueron despedidos, entre el 26 de mayo y el 2 de junio de 1976, noventa y siete militantes de 17 empresas.
    5. 174 El PASKE protesta también contra la ley núm. 330, que, según él, es radicalmente contraria a los convenios internacionales del trabajo, y que suprime los derechos fundamentales de los trabajadores expresados en tales convenios y en la Constitución. Anula el derecho de huelga, mientras que reconoce y protege los cierres de las fábricas y los mecanismos de ruptura de las huelgas, y legaliza los despidos de los dirigentes sindicales. Establece un control estricto y directo de las organizaciones de los trabajadores, a los cuales priva del derecho a participar en las decisiones de carácter político o nacional. El PASKE señala también las tentativas, llevadas a cabo metódicamente, de intimidación de los dirigentes sindicales mediante expulsiones sistemáticas y oleadas de despidos.
    6. 175 A su segunda comunicación de 22 de julio de 1976, la CMT añade varios documentos sobre la situación sindical en Grecia, con largas listas de sindicalistas despedidos -entre ellos miembros de los comités ejecutivos de los sindicatos y de los comités de empresa-, así como protestas contra tales despidos. Entre los documentos hay también una crítica detallada de la ley núm. 330 de 1976, que insiste en las numerosas restricciones al ejercicio del derecho de huelga, mientras que se declara legal el cierre patronal. Se alude también a la carencia de protección eficaz de los trabajadores y de sus dirigentes contra los despidos por actividades sindicales, principalmente a huelgas, y contra las demás presiones ejercidas por los empleadores; se citan igualmente diferentes limitaciones legales a las actividades sindicales, principalmente en Virtud de los artículos 21 (condiciones de elegibilidad) y 31, párrafo 2 (número de votos que corresponden a cada organización en las asambleas de miembros de sindicatos profesionales).
    7. 176 En su segunda comunicación, el PASKE dice que el objetivo principal de la ley núm. 330 es privar a los trabajadores no sindicados del derecho de huelga, haciéndola difícil, cuando no imposible, aun cuando exista un sindicato en la empresa; enumera diferentes disposiciones limitativas del derecho de huelga, y señala que el Gobierno recurre a la movilización de los huelguistas. El querellante se refiere también a las disposiciones restrictivas de la ley en otros dominios, citando esencialmente los procedimientos que se siguen para las elecciones sindicales -artículos 21 y 31 ya citados- así como la protección contra los despidos.
    8. 177 El ESAK señala también, en su comunicación del 28 de agosto de 1976, varias disposiciones de la ley núm. 330 que, según él, son contrarias a los convenios internacionales del trabajo. Cita, en particular, las disposiciones relativas a la huelga, así como los artículos 21 y 31 ya citados, y considera, además, que la protección de los representantes sindicales es demasiado limitada.
  • Respuesta del Gobierno
    1. 178 El Gobierno, en una comunicación del 19 de agosto de 1976, dice que las quejas formuladas no se refieren a casos concretos de violación de disposiciones precisas de los Convenios núms. 87 y 98. Estos convenios han sido, según el Gobierno, no sólo ratificados sino también plenamente aplicados; además, los convenios internacionales del trabajo, después de su ratificación (en virtud del artículo 28 de la Constitución griega) pasan a ser parte integral del derecho interno, y prevalecen sobre cualquier otra disposición legislativa; el artículo 1.° de la ley núm. 330 de 1976 se refiere a los convenios núms. 87 y 98 y, si una disposición de esta ley fuera declarada, por la instancia competente, incompatible con estos instrumentos, no tendría validez. En tales circunstancias, el Gobierno considera improcedente que se de curso a las quejas.
    2. 179 La ley núm. 330, añade el Gobierno, da por primera vez, garantías expresas a los dirigentes sindicales y a la totalidad de los trabajadores no sólo contra el despido sino también contra toda amenaza de despido por el hecho de ejercer una actividad sindical legal. El Gobierno hace referencia, en particular, a los artículos 6, párrafos 2 y 3, 26 y 40, párrafo 4 (combinado con los artículos 3, párrafo 3, y 5 párrafo 2) de la nueva ley.
    3. 180 El Gobierno, respondiendo al alegato de que los veintiún miembros fundadores de la administración provisional de un sindicato no están protegidos, cita en particular los artículos 3, 5, 40, párrafos 4 y 26, párrafo 3 de la ley, que protegen, según él, a los dirigentes sindicales y a los asalariados contra todo acto de discriminación antisindical.
    4. 181 El Gobierno añade que la denuncia del contrato de trabajo como sanción por haber participado el asalariado en una actividad sindical legal será considerada como nula y que, de una manera general, el despido de un trabajador por cualquiera de los motivos precitados será también nulo. Como ejemplo de la protección que confiere la nueva ley cita la sentencia dictada el 11 de julio de 1976 por el Tribunal de primera instancia de Tebas (cuya copia adjunta) en un caso de denuncia de una empresa por despido ilegal de trabajadores y por haber obstaculizado la formación de una organización profesional: el representante de la sociedad denunciada fue condenado a dos meses de prisión y a una multa de 20.000 dracmas, y cada persona despedida fue indemnizada con 8.000 dracmas por el perjuicio moral que había sufrido, independientemente de las demás consecuencias de los actos denunciados.
    5. 182 El Gobierno niega, además, que la ley (artículos 34 y 35) octaculice la declaración de huelgas, e indica que, al contrario, varias de sus disposiciones garantizan la posibilidad de organizar, sin obstáculos, una huelga. Tales disposiciones permiten que los trabajadores estén plenamente informados, al menos desde el punto de vista del procedimiento de la legalidad de esta acción, ya que los requisitos y formalidades exigidas están reducidos al mínimo. Contrariamente a la legislación anterior, prosigue el Gobierno, basta la decisión de la comisión directiva para una simple suspensión del trabajo o para una huelga declarada por un sindicato profesional (centro obrero, federación, confederación) u organización profesional de carácter panhelénico, o de un campo de acción regional o local. Además, cuando sea necesaria una decisión previa de la asamblea general del sindicato, se reduce el quórum requerido en caso de segunda convocación (un cuarto de los miembros), en virtud del artículo 34 1), último párrafo. Las decisiones relativas a la declaración de una huelga siguen estando en vigor durante dos meses. Por último, los trabajadores no sindicados de una empresa tienen derecho a declararse en huelga, y, si no existiera sindicato, la huelga podrá ser decidida por la comisión directiva del centro obrero competente.
    6. 183 En relación con la libertad de trabajo en caso de huelga, el Gobierno declara que la Constitución nacional garantiza no solamente el derecho de huelga (párrafo 2 del artículo 23), sino también la libertad individual, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la participación en la vida social, económica y política; protege el derecho al trabajo y por consiguiente, toda disposición contraria seria nula. El Gobierno cita también el párrafo 1 del artículo 8 del Convenio núm. 87 según el cual, al ejercer los derechos que se les reconocen en dicho convenio, los trabajadores están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. El artículo 40, 4), b), de la ley núm. 330, que prevé sanciones penales, afecta no solamente a los huelguistas que impidan el acceso al trabajo de los trabajadores que así lo deseen, sino también a los que obliguen a trabajar a las personas que quieran declararse en huelga.
    7. 184 Según el Gobierno, en la ley núm. 330 no figura ninguna disposición sobre la movilización política de huelguistas, y no puede figurar porque, en virtud del artículo 22, párrafo 3, de la Constitución nacional, está prohibida toda forma de trabajo obligatoria; en caso de guerra, la requisición de servicios personales a titulo de movilización para hacer frente a las necesidades de la defensa del país, etc. se halla regulada por leyes especiales. El decreto presidencial núm. 506 de 20 de julio de 1974 proclamando la movilización general sigue en vigor a causa del conflicto greco-turco, y los pocos casos de movilización política señalados obedecen a este motivo.
    8. 185 Al alegato según el cual las huelgas declaradas por comités de coordinación son ilegales, el Gobierno responde que, de acuerdo con la Constitución nacional (artículo 23, párrafo 2), las huelgas son obra de organizaciones sindicales legalmente constituidas; las huelgas salvajes, por consiguiente, son anticonstitucionales. Los trabajadores no sindicados de cualquier empresa, explotación, sección o rama de actividad son libres, sin embargo, de participar a la huelga declarada por la organización competente (artículo 32, párrafo 4), de la ley núm. 330). Además, prosigue el Gobierno, si los trabajadores de una empresa no pueden constituir un sindicato (por ejemplo, por no reunir el número necesario de afiliados), la huelga puede decidirla el centro de trabajo más representativo de la ciudad principal del distrito en el que tales personas están empleadas.
    9. 186 En cuanto a las huelgas dirigidas contra el Gobierno, prosigue éste, no es en la ley, sino en la Constitución, donde figura la prohibición de huelgas políticas. Según especifica esta última, la huelga sólo puede organizarse si está vinculada a la defensa y a la promoción de los intereses económicos y profesionales de los trabajadores, así como de los que afectan la seguridad social de los mismos. Las huelgas cuya finalidad es la indicada por los querellantes están, pues, prohibidas, lo cual, según el Gobierno, no se opone a las disposiciones del Convenio núm. 87. En apoyo de sus aserciones, el Gobierno cita varias decisiones anteriores del Comité.
    10. 187 El Gobierno no tiene la intención -prosigue- de considerar, por lo menos de momento, la ratificación del Convenio relativo a los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), ya que en la legislación griega no se hace mención de delegados del personal ni de comités de empresa. El Gobierno estima, no obstante, que los representantes sindicales y los trabajadores en general gozan de la protección adecuada, y a este respecto recuerda la decisión anteriormente citada del Tribunal de Tebas. Concluye afirmando que todos los trabajadores sin discriminación -con la única excepción de los magistrados y los agentes del cuerpo de seguridad- gozan del derecho de huelga, siempre y cuando el objeto de ésta sea defender y promover sus intereses económicos y sociales: a diferencia de lo que ocurre en otros países, este derecho no está sujeto a limitaciones para determinadas categorías de trabajadores, ni existen organismos especiales facultados para suspenderlo en caso de perturbaciones en la vida económica del país.
    11. 188 En su comunicación de 28 de septiembre de 1976 el Gobierno añade que la huelga del 25 y 26 de mayo de 1976 fue organizada por grupos extremistas con el fin de causar impresión y de alterar el orden público; tales acciones fueron condenadas por todos los partidos políticos representados en el Parlamento, e incluso por las organizaciones sindicales responsables. Los huelguistas se habían armado previamente con piedras y palos e iban provistos con medios de protección contra gases lacrimógenos. De las 189 personas detenidas por haber agredido agentes de policía, continúa el Gobierno, 65 son alumnos y estudiantes; las demás pertenecen a diferentes profesiones (24 carpinteros, 21 empleados del sector privado, 6 marineros, 5 comerciantes, etc.). De ellas, 37 pasaron a disposición de la justicia y 30 fueron condenadas por el tribunal correccional de Atenas (decisión núm. 15.498 del 29 de mayo de 1976). De los 68 heridos, precisa el Gobierno, 39 eran policías; finalmente, la muerte de una persona fue debida a un accidente: se trataba, no de un manifestante, sino de una anciana mendiga que atravesó la calle sin precaución en el preciso momento en que pasaba el vehículo de la policía y fue atropellada por éste.
    12. 189 El Gobierno precisa, por otra parte, que la ley núm. 330 fue promulgada el 29 de mayo de 1976 y que entró en vigor el 30 de mayo. Por consiguiente, los despidos ocurridos antes de esta última fecha no podían haber sido efectuados, contrariamente a lo que afirman los querellantes, al amparo de esta ley. El Gobierno repite que en la nueva ley figuran garantías explícitas no solamente contra los despidos, sino también contra toda amenaza de despido por actividad sindical.
    13. 190 En su comunicación de 2 de noviembre de 1976 el Gobierno señala, basándose en estadísticas, que el número de despidos ha disminuido en el país. Manifiesta, además, que los querellantes han querido relacionar los despidos ordinarios que se han efectuado, con la adopción de la ley núm. 330. Las encuestas realizadas por el Ministerio de Trabajo, indica el Gobierno, prueban que la mayoría de los despidos se debieron a motivos ajenos a las actividades sindicales. El Gobierno da como ejemplo las encuestas realizadas en las empresas Mylonas S.A.R.L, Bougatsos, Trias S.A., Tzortzos, Viofarm, Ladopoulos, Proel S.A.R.L, Papelería de Atenas, Trikopi, Standard Hella y Vepsy (Salóníca), de las que resulta, según indica, que sólo en algunos casos se produjeron despidos de dirigentes sindicales, los cuales fueron reintegrados a sus labores gracias a la intervención del Ministerio. En el caso de la empresa Vepsy el Ministerio ha iniciado una acción judicial contra la empresa y el asunto aún está en instancia.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Conclusiones del Comité
    1. 191 El Comité se propone examinar, en particular, las disposiciones de la ley núm. 330 que, habida cuenta de los alegatos formulados por los querellantes, suscitan ciertos comentarios a la luz de las normas y de los principios contenidos en los convenios sobre la libertad sindical.
    2. 192 La nueva ley contiene un determinado número de disposiciones encaminadas a proteger los trabajadores y sus organizaciones contra las prácticas antisindicales (véanse a este respecto los artículos 3, párrafo 3), 5, 26 y 40, párrafo 4)). En particular, se prohíbe a los empleadores o a sus representantes que exijan de los trabajadores, a efectos de contratarlos o de mantenerlos en sus puestos, una declaración comprometiéndose a no afiliarse a un sindicato determinado, a abandonar dicho sindicato o bien a afiliarse a un sindicato determinado (artículo 5, párrafo 2, b)). Además, la cancelación del contrato de trabajo se considera arbitraria cuando tiene lugar como sanción contra la participación del asalariado en una actividad sindical legal (artículo 26, párrafo 3)). Respecto a los dirigentes sindicales y a los miembros de la administración provisional de una organización profesional, la nueva ley prohíbe, salvo en el caso de un motivo grave, el despido de determinados de ellos de acuerdo con las distinciones que establece. No obstante, la amplitud de la protección es función de la importancia numérica de la organización interesada (véase artículo 26): en particular, los dirigentes de los sindicatos que agrupan menos de 80 afiliados no gozan de esta protección especial, y en las organizaciones que cuentan con un número de afiliados comprendido entre 80 y 100, sólo el presidente y el secretario general gozan de dicha garantía, pero a condición de que no exista ningún otro sindicato legalmente constituido. Por otra parte, la ley de 1914 sobre asociaciones no figura entre los textos derogados por el artículo 41 de la nueva ley, por lo que parece que las medidas protectoras contenidas en el artículo 23 de dicha ley de 1914 permanecen vigentes en la medida en que no son contrarias a las disposiciones de la ley núm. 3301.
    3. 193 La eficacia de las garantías ofrecidas por disposiciones como las que se acaban de citar depende en definitiva de la aplicación que se les de en la práctica. A este respecto, el Comité ya ha manifestados que, siempre que se asegure la protección contra los actos de discriminación antisindical -a la cual se refiere el artículo 1.° del Convenio núm. 98, ratificado por Grecia-, los métodos adoptados para amparar a los trabajadores contra tales prácticas pueden variar de un país a otro, pero que si se producen actos de discriminación el Gobierno interesado debe, cualesquiera que sean los métodos utilizados normalmente, tomar todas las medidas necesarias para poner término a tal situación. En esta ocasión los querellantes citan numerosos casos de despido que se suman a los ya mencionados en el caso núm. 834. Parte de estos despidos tuvieron lugar tras la adopción de la nueva ley. El Gobierno comunicó los resultados de una encuesta realizada, dando ciertos ejemplos específicos en relación con determinadas empresas y señalando las medidas tomadas por el Ministerio cuando se trataba de despidos de dirigentes sindicales.
    4. 194 En lo que respecta a los delegados sindicales, el Comité ya ha manifestado, especialmente en su último examen del caso núm. 834, que la protección contra los actos de discriminación antisindical es particularmente de desear en lo que concierne a tales responsables, puesto que para que puedan desempeñar sus funciones sindicales con toda independencia deben tener la garantía de que no sufrirán perjuicio alguno en razón de su mandato. Por otra parte, y como el Comité ya ha hecho observar en otras ocasiones, unas garantías inadecuadas contra tales prácticas pueden tener por efecto la desaparición de los propios sindicatos cuando se trata de organizaciones limitadas a los trabajadores de una sola empresa. Es conveniente recordar aquí que el Convenio núm. 135 y la Recomendación núm. 143 relativos a los representantes de los trabajadores, 1971, declaran explícitamente que los representantes de los trabajadores en la empresa deben gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido, por razón de su condición o de sus actividades como representantes de los trabajadores, de su afiliación al sindicato o de su participación en la actividad sindical, siempre que actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor. El Gobierno repite a este respecto que, por el momento, no tiene la intención de ratificar el Convenio núm. 135. El Comité estima de todos modos que deberían preverse otras medidas encaminadas a garantizar a los dirigentes de todas las organizaciones, a los delegados y a los miembros de los sindicatos una protección más completa contra toda clase de actos discriminatorios.
    5. 195 Los querellantes mencionan también en sus quejas el artículo 21 de la ley núm. 330. Entre las condiciones de elegibilidad para asumir una función sindical fijadas por esta disposición figura en particular la obligación de estar afiliado a la organización un año como mínimo. Tal disposición podrá ser interpretada en el sentido de que todos los dirigentes sindicales deben pertenecer a la profesión o trabajar en la empresa cuyo sindicato representa a los trabajadores. En este caso, por aplicarse a todos los responsables de las organizaciones sindicales, dicha obligación seria incompatible con los principios de la libertad sindical.
    6. 196 En virtud del artículo 31, párrafo 2, mencionado por los querellantes, el número total de votos que corresponden a cada organización, cuando hay asambleas de miembros de uniones profesionales, no puede exceder de la décima parte del número total de votos de la asamblea. El Comité considera que tal restricción no es compatible con los artículos 6 y 3 del Convenio núm. 87, según los cuales las federaciones y confederaciones sindicales tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, y las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
    7. 197 Los alegatos se refieren también a los artículos 32 y siguientes de la ley núm. 330, que regulan el derecho de huelga y lo someten a ciertas condiciones. Así, es necesario comunicar un aviso previo al empleador o a su organización profesional (artículo 33), respetar un determinado quórum y tomar la decisión de hacer huelga por medio de escrutinio secreto (artículo 34). Una huelga organizada por trabajadores empleados en empresas de carácter público o de importancia vital no puede iniciarse antes de que expire un plazo de ocho días contado a partir de la fecha de la ratificación de las reivindicaciones y de los motivos que justifican tal decisión (artículos 34, 35 y 36). Finalmente, las organizaciones profesionales de todas las actividades deben procurar que el personal necesario para la seguridad de las instalaciones y la prevención de accidentes siga prestando sus servicios; las divergencias que puedan surgir con respecto a este personal deben ser zanjadas por el tribunal administrativo de arbitraje de primera instancia. El Comité considera que estas limitaciones del derecho de huelga no van más allá de las que en otros casos ha considerado admisibles.
    8. 198 Además, la huelga sólo puede decidirla una organización profesional de Constitución y funcionamiento legales; los trabajadores no sindicados carecen, pues, de autorización para iniciar una huelga, aunque sí pueden participar en ella y el centro de trabajo más representativo de la ciudad principal del distrito en el que trabajan puede decidirla por cuenta de los mismos.
    9. 199 El artículo 3 del Convenio núm. 87 reconoce a las organizaciones sindícales -en su carácter de organizaciones de trabajadores que tienen por objeto fomentar y defender los intereses profesionales de los mismos (artículo lo)- el derecho de formular su programa de acción y de organizar sus actividades, del cual derivan en particular el derecho de negociar con los empleadores o el de expresar su opinión sobre cuestiones económicas y sociales que afecten los intereses profesionales de sus afiliados. Es también basándose en el derecho así reconocido a los sindicatos que el Comité ha considerado siempre el derecho de huelga como un medio legitimo e incluso esencial puesto a disposición de los trabajadores para fomentar y defender sus intereses profesionales, y ha estimado igualmente que las huelgas por motivos puramente políticos caen fuera del ámbito de los principios de la libertad sindical. En tales condiciones, no parece que el hecho de reservar exclusivamente a las organizaciones sindicales el derecho de declarar una huelga sea incompatible con las normas establecidas en el Convenio núm. 87.
    10. 200 Sin embargo, es preciso todavía que los trabajadores, y en particular los dirigentes de los mismos en las empresas, estén protegidos contra eventuales actos de discriminación a consecuencia de una huelga ejercida en dichas condiciones, y que puedan constituir sindicatos sin ser víctimas de prácticas antisindicales. El Comité considera que, en este ámbito, podría concederse a los trabajadores una protección más completa, y a tal efecto se remite a lo espuesto en los párrafos 193 y 194 supra.
    11. 201 En respuesta, por otra parte, a los alegatos relativos a la movilización de trabajadores con motivo de la huelga de los días 24 y 25 y 26 de mayo de 1976, el Gobierno indica que la movilización general fue proclamada y permanece todavía en vigor a causa del conflicto greco-turco, y precisa que los pocos casos de movilización política señalados obedecen a este motivo. A este respecto, el Comité estima, como ya lo ha manifestado en diversas ocasiones en el pasado y especialmente en casos referentes a Grecia, que es inoportuno recurrir a medidas análogas -a menos que sea para permitir el funcionamiento de servicios esenciales en circunstancias de la más extrema gravedad-, y desea llamar la atención del Gobierno sobre las posibilidades de abuso que entraña la movilización o la requisición de trabajadores en caso de conflictos laborales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 202. En estas condiciones, y en cuanto respecta a estas dos cuestiones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno;
    • b) que señale a la atención del Gobierno que deberían preverse otras medidas encaminadas a garantizar a los dirigentes, a los delegados y a los miembros de los sindicatos una protección más completa contra toda clase de actos discriminatorios;
    • c) que llame la atención del Gobierno sobre los principios y consideraciones expuestos en los párrafos 195 (condiciones de elegibilidad) y 196 (asambleas de miembros de uniones profesionales), a efectos de introducir en la legislación griega las enmiendas necesarias;
    • d) que someta a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones las cuestiones mencionadas en los apartados b) y c) de este párrafo; y e) que llame la atención del Gobierno sobre las posibilidades de abuso que entraña la movilización o la requisición de trabajadores en caso de conflictos laborales, como se ha expuesto en el párrafo 201 supra.
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