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Informe definitivo - Informe núm. 204, Noviembre 1980

Caso núm. 876 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 30-ABR-77 - Cerrado

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  1. 27. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de febrero de 1979, cuando presentó un informe provisional al Consejo de Administración. Desde entonces, la Federación Griega de Docentes de la Enseñanza Privada (OIELE) dirigió una comunicación a la OIT con fecha 10 de marzo de 1979 y nuevos alegatos en carta de 10 de octubre de 1979. El Gobierno, por su parte, envió sus comentarios en comunicaciones de 23 de junio de 1979, 11 de octubre de 1979, 9 de febrero de 1980 y 24 de abril de 1980.
  2. 28. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 29. Los alegatos todavía pendientes tras el examen del caso por el Comité en febrero de 1979 se refieren a la destitución del Sr. C. Voliotis, perteneciente a la Escuela Ionios y Secretario General del Sindicato de Personal Docente de las escuelas privadas de Atenas y el Pireo, y del Sr. M. Krikis, de la Escuela Delassal, Presidente del Sindicato de Docentes Privados de Salónica, medidas que serian contrarias al artículo 26, 1), de la ley núm. 330/1976. Los querellantes afirmaban que tales destituciones eran una prueba del carácter antilaboral de la ley núm. 682/1977 sobre las escuelas privadas de educación general y las pensiones, votada hacia poco tiempo por el Parlamento. La OIELE había señalado igualmente el despido, el 21 de agosto de 1978, del Sr. Agorastos, Secretario General del Sindicato de Docentes Privados de Salónica.
  2. 30. La OIELE indica además que, hasta el 15 de agosto de 1978, habían sido despedidos más de 100 profesores de la enseñanza privada, muchos de los cueles eran sindicalistas activos y algunos habían sido miembros de comisiones de huelga. Siete de ellos habían participado en el congreso de la organización querellante celebrado en septiembre de 1977. Por otra parte, varios otros cientos de profesores estaban sin trabajo debido al cierre de sus establecimientos. De conformidad con la ley núm. 682/1977, no tienen derecho a ninguna indemnización económica. La OIELE alega, por último, que el Gobierno no ha tomado medida alguna para la reintegración de las personas despedidas a causa de haber presentado su candidatura en las elecciones generales en noviembre de 1977, a pesar de que el Consejo de Estado había considerado que tales despidos eran ilegales.
  3. 31. En su reunión de febrero-marzo de 1979, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, tomó nota de que el Sr. Voliotis había presentado un recurso contra la decisión de despido tomada contra él y rogó al Gobierno que enviara el texto del , la sentencia. En lo relativo al Sr. Krikis, el Comité había tomado nota de que el tribunal de primera instancia había considerado ilegal su despido. Según los querellantes, el tribunal de apelación había confirmado este fallo, que el empleador se negaba a aplicar y, en consecuencia, a reintegrar al Sr. Krikis en sus funciones. El Consejo de Administración, por recomendación del Comité, rogó al Gobierno que le enviase sus observaciones en cuanto a este fallo del tribunal de apelación y a los alegatos relativos a la negativa del empleador a aplicar la decisión del tribunal. En cuanto al despido de siete miembros sindicalistas del personal docente, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, rogó al Gobierno que le transmitiera sus observaciones al respecto.

B. Nuevos alegatos

B. Nuevos alegatos
  1. 32. En su comunicación de 10 de marzo de 1979, la OIELE se refiere a tres fallos judiciales de 1978, favorables a los querellantes. El primero, pronunciado por el Consejo Jurídico del Estado (órgano consultivo), estableció que la incompatibilidad del estatuto del funcionario y la candidatura a las elecciones no afecta a los empleados contractuales (y con mayor razón a los docentes del sector privado). Los otros dos fallos establecen formalmente la inconstitucionalidad y la ilegalidad de las medidas de despido tomadas respecto de los sindicalistas de que se trata. Según los querellantes, el Gobierno se niega a aplicar esos fallos por el motivo de que no son decisiones de última instancia.
  2. 33. En su última comunicación de 10 de octubre de 1979, la OIELE menciona los nombres de varios sindicalistas despedidos en 1977 y 1978, entre les que figura el Sr. Zafirir, de la Escuela Mavromatis. Menciona igualmente cuatro nuevos despidos por los mismos motivos que los que habrían motivado los de siete miembros del personal decente en 1977, o sea, su participación en el congreso de la OIELE. Eses despidos se produjeron en 1979 y afectan a: Christos Chritopoulos (Escuela Ziridis), Marcopoulos Dimitris y Scandamis Christos (Escuela Barbikas), y Mangivas Ypatia (Escuela Karabetsos). La organización querellante desea señalar especialmente a la atención del Comité la insuficiencia de la protección de los sindicalistas en la legislación griega, así como el perjuicio ocasionado a sus miembros por los despidos que comprometen sus actividades futuras. Insiste igualmente en el hecho de que las instancias judiciales se han pronunciado en favor de los interesados en varias oportunidades y el Gobierno se niega a aplicar esos fallos y a reintegrar en sus funciones a las personas despedidas.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 34. En su carta de 23 de junio de 1979, el Gobierno declara que, después haber sido despedido de la Escuela Ionios, el Sr. Voliotis fue contratado por la Escuela Ahadonopoulos, de la que fue despedido por haberse ausentado en noviembre de 1977 a fin de presentar su candidatura a las elecciones legislativas. Está en curso un procedimiento judicial. El 9 de febrero de 1980, el Gobierno informó a la OIT que las decisiones pronunciadas en segunda instancia y en casación concernientes respectivamente a los Sres. Voliotis y Krikis les habían dado razón. Las copias de dichos fallos fueron enviadas por el Gobierno en anexo a su última comunicación de 24 de abril de 1980.
  2. 35. En lo que concierne en particular al Sr. Krikis, a quien su empleador se ha negado a reintegrar en sus funciones, el Gobierno declara que la ley núm. 330 de 1976 sólo establece la protección legal de los tribunales. Considera que no está en condiciones de asegurar la "aplicación automática" de la ley ni de establecer, a fin de asegurar esa protección, la facultad de proceder "de pleno derecho" ya sea por parte del Gobierno en favor de las personas protegidas, ya sea por parte de estas últimas. Según el Gobierno, de ninguna manera podría imputarse a las disposiciones de la ley núm. 330 de 1976 el hecho de que el empleador se niegue a aceptar el trabajo de los asalariados en cuyo favor se pronunció el tribunal. Al respecto, el empleador estará obligado únicamente a pagar indemnizaciones a los interesados.
  3. 36. En cuanto a los despidos de siete docentes, el Gobierno declaró en dos oportunidades que no se debían al ejercicio de actividades sindicales por los interesados, sino a la aplicación de la ley núm. 682 de 1977. Precisa además que, en virtud del artículo 30 de esa ley, dichos enseñantes pueden pedir empleo en establecimientos análogos del sector público general, sobre la base de un contrato de derecho privado de duración indeterminada. Al respecto, el Gobierno ha mencionado el caso de algunos de los docentes despedidos (entre los que figuran los Sres. Voliotis y Agorastos), que fueron designados y asumieron sus funciones en ciertas escuelas del sector público.
  4. 37. En lo concerniente al Sr. Zafiris, el Gobierno declara que desde su despido de la Escuela Mavromatis, debido a la presentación de su candidatura a las elecciones generales de 1977, tendrá derecho a ser reintegrado en sus funciones. En efecto, el Tribunal Administrativo de Larissa decidió en segunda instancia que las restricciones del artículo 56 de la Constitución no afectaban a los docentes de las escuelas privadas y que, por consiguiente, la actitud del Ministerio de Educación Nacional, que consideró a los docentes que presentaron su candidatura a las elecciones como renunciantes a su puesto, ara anticonstitucional y, por lo tanto, nula y sin efecto.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 38. El presente caso se refiere a alegatos relativos a despidos de dirigentes y militantes sindicales de la enseñanza privada. Al respecto, el Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores y, en especial, los dirigentes sindicales, deben gozar de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, aunque este principio no significa necesariamente que el hecho de ejercer un cargo sindical confiera a su titular una inmunidad contra todo despido, cualquiera que pueda ser la causa de éste.
  2. 39. En el caso presente, el Comité observa que los despidos habían sido motivados por la presentación de la candidatura de los docentes a elecciones legislativas o por aplicación de una ley sobre la enseñanza privada. En consecuencia, dichas medidas no parecen constituir un atentado contra la libertad sindical.
  3. 40. El Comité toma nota igualmente de que las decisiones judiciales han dado razón a los sindicalistas despedidos y que los empleadores se verán obligados a pagarles indemnizaciones. Por otra parte, los interesados pueden pedir empleo en la enseñanza pública; algunos ya habrían sido nombrados para puestos en escuelas pública.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 41. En esas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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