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Informe definitivo - Informe núm. 181, Junio 1978

Caso núm. 880 (Madagascar) - Fecha de presentación de la queja:: 07-ABR-78 - Cerrado

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  1. 106. La Confederación de Sindicatos Autónomos de Madagascar (CSAM) ha presentado su queja por carta de 20 de octubre de 1977. El Gobierno ha enviado sus observaciones en una comunicación de 7 de abril de 1978.
  2. 107. Madagascar ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, pero no el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 108. La CSAM se refiere a los obstáculos que encuentra el Sr. Norbert Rakotomanana, presidente de la organización querellante y secretario general de la Federación Nacional de Organizaciones Sindicales Malgache (CARNOSYMA), cuando desea salir del país para participar en reuniones sindicales. Así se le ha negado al interesado, cuatro veces en seis meses, la posibilidad de desplazarse al extranjero para ejercer sus actividades sindicales. El querellante cita especialmente dos invitaciones recibidas a principios del mes de octubre de 1977 para participar en el Congreso de la Confederación Mundial del Trabajo en Bélgica y en un Coloquio sobre la formación de los representantes de los trabajadores para participar en las decisiones dentro de las empresas, organizado por la OIT en Ginebra. El Sr. Rakotomanana se ha dirigido, en vano, al Ministerio del Interior y al Primer ministro mismo para obtener el derecho de salir del país. El interesado está especialmente encargado de la educación obrera en el seno de la CARNOSYMA y su participación en reuniones y seminarios, así como el mantenimiento de contactos destinados a perfeccionar sus conocimientos, son por lo tanto particularmente convenientes.
  2. 109. El Gobierno declara en su respuesta que posee toda facultad discrecional para expedir visados de salida, pues se trata de una cuestión que depende de su soberanía. Subraya además que la CSAM y la CARNOSYMA gozan en el territorio nacional del derecho de ejercer actividades sindicales.
  3. 110. El Comité observa que el Sr. Rakotomanana debía participar en dos reuniones diferentes. En primer lugar, el Consejo de Administración de la OIT había elegido en su reunión de mayo-junio de 1977 (203.a reunión) a cierto número de sindicalistas, cuya designación había propuesto el Grupo de los Trabajadores, para participar en un Coloquio sobre la formación de los representantes de los trabajadores para la participación en las decisiones dentro de las empresas, organizado por la OIT del 10 al 21 de octubre de 1977. El Sr. Rakotomanana fue designado suplente y fue invitado al Coloquio al no poder asistir otro participante.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 111. El Comité examinó recientemente otro asunto relativo a la negativa de un gobierno a autorizar a uno de sus funcionarios, dirigente sindical, a salir del país para asistir a una reunión organizada por la OIT. A juicio del Comité esta decisión no constituía una violación de los principios de la libertad sindical, a menos que si la razón de esta negativa se fundaba en las actividades o en las funciones sindicales de la persona en cuestión. En el caso concreto del Sr. Rakotomanana, al no haber obtenido los documentos necesarios por parte de las autoridades, no ha podido participar en el Coloquio organizado por la OIT. El Comité estima que la participación como sindicalista en coloquios organizados por la Oficina constituye una actividad sindical legitima y que un gobierno no debería denegar los documentos de salida necesarios por estos motivos.
  2. 112. Por otra parte, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que:
  3. "2. Toda persona tendrá a derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.
  4. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
  5. 4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país."
  6. 113. El Comité desea igualmente referirse a estos principios a propósito de la denegación de pasaporte al Sr. Rakotomanana para asistir a la segunda reunión, es decir, el Congreso de la Confederación Mundial del Trabajo organizado desde el 17 al 21 de octubre de 1977. Además, conforme al artículo 5 del Convenio núm. 87 las organizaciones de trabajadores o de empleadores, las federaciones o confederaciones tienen el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. Esta disposición sólo es el reconocimiento, como lo indican los trabajos preparatorios del instrumento, de la solidaridad de intereses que une a los trabajadores y a los empleadores; esta solidaridad no se limita ni a una empresa ni a un ramo de actividad determinados, ni siquiera a la economía nacional, sino que se extiende a la economía internacional entera. Este derecho corresponde , por otra parte a la práctica seguida por la organización de las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo que, ambas, han reconocido formalmente las organizaciones internacionales de trabajadores y empleadores asociándolas directamente a sus trabajos.
  7. 114. El Comité por su parte ha estimado numerosas veces que el principio enunciado en el artículo 5 supone el derecho de los representantes de los sindicatos nacionales de entrar en contacto con las organizaciones sindicales internacionales a las que están afiliados, de participar en las actividades de dichas organizaciones y de beneficiarse de los servicios y ventajas dimanantes de su afiliación. En particular, el derecho de las organizaciones sindicales nacionales a enviar representantes a los congresos sindicales internacionales es consecuencia normal de su derecho a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores.
  8. 115. Aunque la denegación de pasaporte o de visado afecta á la soberanía del Estado, el Comité ha indicado que en ciertos casos esta cuestión puede tener repercusiones en el ejercicio de los derechos sindicales. En el presente caso esta decisión ha impedido al Sr. Rakotomanana participar en un congreso sindical internacional. Sobre este aspecto del caso igualmente el Comité estima que un gobierno no debería denegar los documentos de salida necesarios por estos motivos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 116. El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado precisiones sobre los motivos de su decisión de negarse a autorizar la salida del Sr. Rakotomanana del país para participar como sindicalista en reuniones en el extranjero y recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno los principios expuestos en los párrafos precedentes.
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