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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 177, Junio 1978

Caso núm. 883 (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) - Fecha de presentación de la queja:: 28-JUN-77 - Cerrado

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  1. 114. La queja del Sindicato Democrático Independiente figuraba en una comunicación de 28 de junio de 1977. Fue transmitida al Gobierno, que envió sus observaciones al respecto en una comunicación de 8 de diciembre de 1977.
  2. 115. El Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y ha declarado estos convenios aplicables, sin modificación, a Belice.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 116. El sindicato querellante alegaba que los trabajadores de la panadería Zaldívar, que habían decidido afiliarse al sindicato, fueron amenazados por el gerente de la misma, el Sr. Roger Zaldívar, después de haber tomado contacto con el sindicato para discutir la negociación de un acuerdo colectivo. Los querellantes declaraban que el Gobierno fomentaba estas prácticas laborales ilícitas contra los trabajadores. Según los querellantes, el director visitó a cierto Sr. Ramos, del Departamento de Trabajo, que le había aconsejado rescindir el contrato de los trabajadores en cuestión. El Sr. Zaldivar así lo hizo, pero interrumpió dichas medidas cuando la prensa se ocupó del asunto. No obstante, continúan diciendo los querellantes, amonestó a los trabajadores diciéndoles que rescindiría sus contratos uno tras otro y así comenzó a hacerlo, dando por terminados los servicios de un trabajador, el Sr. Francis Waight, que llevaba trabajando más de ocho años. Esta medida, según los querellantes, provocó una huelga de un día, por la cual el propietario de la panadería, la Sra. Elvera Zaldivar, intervino y volvió a contratar al trabajador despedido.
  2. 117. La Sra. Zaldivar comenzó entonces a negociar con el sindicato, pero, declaran los querellantes, aunque estaba de acuerdo con ciertas cláusulas no tenia ninguna intención de concluir un acuerdo. Por lo tanto, las negociaciones se interrumpieron.
  3. 118. Los querellantes añaden que el Departamento de Trabajo, que había sido informado de los acontecimientos, no pudo persuadir a la empresa para reanudar las negociaciones. Esta situación continuó durante cierto tiempo, hasta que (de nuevo durante la ausencia de la Sra. Zaldivar) fue despedido otro trabajador miembro del sindicato. Según los querellantes, esto originó otra huelga durante la cual el comisionado de Trabajo, el Ministro de Trabajo y el Departamento de Trabajo no protegieron a los trabajadores. La empresa empleó a ciertas personas para impedir que continuara la huelga, que fueron protegidas por la policía.
  4. 119. El Gobierno de Belice, en su respuesta a los alegatos, declara que los principios contenidos en los Convenios núms. 87 y 98 están aplicados por el artículo 30 de la ordenanza de trabajo núm. 15 de 1959. Esta disposición establece derechos que no están sujetos a ninguna restricción pero no crea ninguna infracción si existen restricciones a los mismos. La política del Departamento de Trabajo, continúa diciendo el Gobierno, es utilizar métodos de persuasión para aplicar estrictamente los principios establecidos en los Convenios.
  5. 120. El Gobierno declara que el alegato de que un funcionario del Departamento de Trabajo aconsejó al gerente de la panadería Zaldívar que despidiera a los trabajadores es erróneo, y añade que la acusación del sindicato de que el Gobierno alentó las prácticas laborales ilícitas es irresponsable.
  6. 121. El Gobierno continúa diciendo que el Departamento de Trabajo está tratando por todos los medios de resolver satisfactoriamente este largo conflicto de trabajo. Añade que, de los once trabajadores que se declararon en huelga, tres han vuelto a ser contratados. Asegura el Gobierno que se podrían haber alcanzado mejores resultados de no haber sido por la mala fe con que el presidente del sindicato ha tramitado el conflicto.
  7. 122. Según el Gobierno, el Ministro de Trabajo ha creado ahora una junta de encuesta para estudiar las causas y circunstancias del conflicto y toda cuestión afín. La junta hará recomendaciones al respecto.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 123. El Comité observa que el caso se refiere principalmente a la actitud que, según los querellantes, ha adoptado la dirección de la panadería Zaldívar al afiliarse los trabajadores al sindicato querellante, al hecho de no haberse podido concertar un acuerdo colectivo y al despido de ciertos trabajadores que se declararon en huelga. La organización querellante también ha alegado que el Gobierno no ha aplicado los principios establecidos por la OIT.
  2. 124. Por lo que se refiere especialmente a los alegatos relativos a la discriminación antisindical, el Comité llama la atención sobre la importancia que atribuye a las normas contenidas en el artículo primero del Convenio núm. 98, que dispone que los trabajadores gozarán de adecuada protección contra los actos tendientes a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo y que tal protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo, y, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
  3. 125. El Comité ha tomado nota de la declaración del Gobierno de que el artículo 30 de la ordenanza laboral núm. 15 de 1959, aunque crea ciertos derechos sin ninguna restricción, no establece ninguna infracción si no se respetan dichos derechos y que, hasta que se modifique la legislación laboral, el Departamento de Trabajo continuará utilizando la persuasión como método para aplicar los Convenios núms. 87 y 98. El artículo 30 de la ordenanza laboral núm. 15 de 1959 dice lo siguiente: "Ninguna disposición del contrato de trabajo restringirá en forma alguna el derecho del trabajador parte en dicho contrato; a) a afiliarse a un sindicato registrado, o b) a participar en las actividades de un sindicato registrado, ya sea como dirigente de dicho sindicato o a otro titulo, o c) a asociarse con otras personas a fin de organizar un sindicato de conformidad con las disposiciones de la ordenanza de sindicatos de 1941."
  4. 126. El Comité recuerda que en otros casos relativos a Belice ya tuvo la oportunidad de llamar la atención sobre los principios contenidos en el Convenio núm. 98 relativos a la protección de que deben gozar los trabajadores contra los actos de discriminación tendientes a menoscabar la libertad sindical. A juicio del Comité, quizá convenga ahora que el Gobierno examine la posibilidad de reforzar la legislación existente a fin de garantizar que la protección de los trabajadores contra dichos actos corresponda a lo exigido por el artículo 1.° del Convenio núm. 98.
  5. 127. El Comité toma nota de que el Gobierno ha creado una junta de encuesta para examinar las causas y circunstancias relativas al conflicto y formular recomendaciones al respecto. El Comité recomienda al Consejo de Administración que pida al Gobierno que le mantenga informado en cuanto a los resultados de dicha encuesta y a las recomendaciones formuladas por la junta.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 128. En estas circunstancias y en relación con el caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • i) que llame la atención sobre las consideraciones y principios enunciados en el párrafo 125 anterior relativos a la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación tendientes a menoscabar la libertad sindical;
    • ii) que sugiera al Gobierno que quizá sea conveniente examinar la posibilidad de reforzar la legislación existente a fin de garantizar que la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación tendientes a menoscabar la libertad sindical corresponda a lo dispuesto en el artículo 1.° del Convenio núm. 98;
    • iii) que pida al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de la investigación sobre el conflicto efectuada por la junta de encuesta y de las recomendaciones formuladas por dicha junta.
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