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Informe definitivo - Informe núm. 194, Junio 1979

Caso núm. 890 (Guyana) - Fecha de presentación de la queja:: 15-SEP-77 - Cerrado

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  1. 20. Este caso ya ha sido examinado por el Comité en su reunión de febrero de 1978, cuando presentó sus conclusiones definitivas al respecto, que figuran en los párrafos 139 a 174 de su 177.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 205.a reunión (febrero-marzo de 1978). El Sindicato de Trabajadores Agrícolas y Similares de Guyana (GAWU) formuló nuevos alegatos en una carta de 9 de agosto de 1978, y envió informaciones complementarias en otra comunicación de 14 de diciembre de 1978. El Gobierno transmitió informaciones relativas al caso por carta de 29 de marzo de 1978 y sus observaciones acerca de los nuevos alegatos en comunicaciones del 5 de octubre de 1978 y 9 de febrero de 1979.
  2. 21. Guyana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso por el Comité

A. Examen anterior del caso por el Comité
  1. 22. En su reunión de febrero de 1978, tras haber examinado los alegatos y la respuesta del Gobierno, el Comité señaló que el caso se refería principalmente a una huelga iniciada en agosto de 1977 por la organización querellante en la industria azucarera, en relación con un conflicto que había surgido en torno a la aplicación del sistema de participación en los beneficios. Según el sindicato, la imposición de un gravamen sobre el azúcar había reducido o eliminado tales beneficios.
  2. 23. El Gobierno consideró la huelga de carácter político, sobre todo porque, a juicio suyo, estaba dirigida contra una ley fiscal aprobada por el Parlamento y porque el GAWU mantenía estrechos vínculos con un partido político de la oposición interesado en crear tensiones para tratar de volver al poder. Añadía el Gobierno que la huelga había sido organizada en una industria vital para la economía nacional. En opinión suya, el sindicato no había respetado los procedimientos previstos en el acuerdo colectivo vigente para la solución de conflictos. Por su parte, el sindicato declaraba haber presentado un preaviso de huelga de 72 horas, conforme a dicho acuerdo, y que las discusiones entabladas anteriormente sobre el problema no habían dado ningún resultado. Su solicitud consistía, de conformidad con una resolución adoptada por el Congreso de Sindicatos de Guyana (TUC), en que se calculara la participación en los beneficios antes de descontar el impuesto. Según los querellantes, el Gobierno estaba acusando a los huelguistas de todos los males del país.
  3. 24. En sus conclusiones, el Comité señaló que el impuesto sobre el azúcar databa de 1974, y que la huelga no se había declarado hasta 1977, en momentos en que se acentuaban las divergencias entre el Gobierno y la oposición, cuyos dirigentes ocupaban altos cargos en el GAWU. Aunque basada en motivos profesionales, la huelga parecía, pues, tener matices políticos muy pronunciados. De todas maneras, no había sido prohibida, aunque el Gobierno hubiese adoptado diversas medidas para que fracasara.
  4. 25. Declaró el Comité que no le incumbía pronunciarse sobre los aspectos políticos del conflicto. En cuanto a sus aspectos profesionales, señaló que el impuesto aplicado al precio del azúcar era una innovación que había modificado profundamente el sistema de participación en los beneficios existentes en la industria azucarera. Añadió que, naturalmente, todo gobierno puede adoptar medidas fiscales dentro de su política económica nacional, pero que en este caso la aplicación del impuesto había planteado un problema importante para los trabajadores del sector, ya que reducía a cero su participación en los beneficios. Un tribunal arbitral había destacado este hecho ya en 1975, proponiendo que se adoptaran medidas al respecto. Otros sindicatos, como el TUC, se habían pronunciado en igual sentido. A juicio del Comité, el nuevo problema no podía ser resuelto por los procedimientos colectivos de solución de conflictos, normalmente destinados a resolver cuestiones de aplicación de los acuerdos existentes, y por consiguiente debían celebrarse negociaciones sobre esta materia.
  5. 26. Si bien se habían celebrado discusiones, una vez declarada la huelga el Gobierno había adoptado una serie de medidas, algunas de las cuales podían afectar a los principios de la libertad sindical. De todos modos, el Gobierno señalaba que el Sindicato había pedido al TUC negociar con la empresa las condiciones para reanudar el trabajo. El Comité expresó la esperanza de que el problema fuera objeto de negociaciones a fondo entre los principales interesados y de que, como resultado de las mismas, se llegara a un acuerdo en el que se tuvieran plenamente en cuenta los puntos de vista de las partes.
  6. 27. En su 205.a reunión (febrero-marzo de 1978), el Consejo de Administración, dando curso a la recomendación formulada por el Comité en el párrafo 174 de su 177.° informe, decidió señalar a la atención del Gobierno y del sindicato querellante las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes y rogar al Gobierno que mantuviera informado al Comité sobre la evolución del conflicto de trabajo objeto de la queja. En su reunión de mayo de 1978, el Comité tomó nota con interés de las informaciones suministradas por el Gobierno según las cuales se había dado fin a la huelga el 6 de enero de 1978, se había convenido en la reanudación del trabajo y la situación en la industria azucarera era nuevamente normal.

B. Nuevos alegatos de los querellantes

B. Nuevos alegatos de los querellantes
  1. 28. En su comunicación de 9 de agosto de 1978, la organización querellante alega que se estaban tomando represalias contra los trabajadores permanentes que habían participado en la huelga, denegándoseles trabajo fuera de la zafra, que en una industria donde existía ya un excedente de mano de obra se daba empleo permanente a los esquiroles contratados durante la huelga, y que se estaba dando un empleo regular a nuevos trabajadores, mientras que el mismo era denegado a miles d obreros con más de 20 años de servicios.
  2. 29. En su comunicación de 14 de diciembre de 1978, los querellantes dan nuevos detalles sobre las quejas anteriores y declaran que se contrató durante la huelga a 6 132 esquiroles, lo que es contrario al acuerdo existente entre la Guyana Sugar Corporation (GUYSUCO) y el sindicato, según el cual sólo podrán recibir un contrato permanente las personas que cumplan los requisitos exigidos para ello. El GAWU indica que se redujo indebidamente la semana de trabajo. Además, aunque en un laudo dictado por los tribunales de justicia en 1975 (enmendado en 1977) se establece, entre otras cosas, el principio según el cual la persona que ha sido contratada previamente para tres zafras tendrá derecho a trabajar fuera de esa temporada y a las correspondientes prestaciones. Según afirman los querellantes, la GUYSUCO ha ofrecido empleo a trabajadores que no satisfacen ese requisito. Añade que el Gobierno consideró, lo que ha sido confirmado por GUYSUCO, que había suficiente trabajo para el personal normalmente empleado durante la zafra y fuera de ésta, así como también para los trabajadores contratados durante la huelga. Sin embargo, los querellantes sostienen que los obreros permanentes que participaron en aquélla se ven reducidos a la condición de mano de obra ocasional, han perdido el derecho arriba mencionado y no tienen prestaciones ni empleo fuera de la zafra, al contrario de lo que sucede con los esquiroles. En consecuencia, los trabajadores afectados se hallan en una situación de indigencia de la que no pueden salir puesto que no podrán cumplir la condición requerida para la próxima temporada fuera de la zafra. Por último, el GAWU alega que desde que terminó la huelga ha tratado en varias ocasiones, sin éxito alguno, de celebrar discusiones "sobre la cuestión de la huelga general".

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 30. En su carta de 5 de octubre de 1978, el Gobierno refuta que se haya negado el trabajo fuera de la temporada de la cosecha a la mano de obra que participó en la huelga. Declara que GUYSUCO se ajustó al principio según el cual no podrán tomarse represalias una vez terminada la huelga, e indica que el sindicato no ha señalado a la atención del Gobierno ni a la de la empresa ningún caso de violación del mismo con respecto al empleo fuera de la zafra. Subraya que dificultades económicas y restricciones financieras en la industria, así como las condiciones meteorológicas, han repercutido adversamente en el empleo entre las cosechas y pone de relieve que, en realidad, la industria azucarera siempre ha experimentado dificultades para mantener una mano de obra suficientemente grande. El Gobierno impugna asimismo la acusación de que los trabajadores contratados durante la huelga han sido contratados con carácter permanente, comprometiendo así los empleos de los huelguistas, pues es costumbre contratar nuevos brazos durante la cosecha y además GUYSUCO está expandiendo y diversificando sus actividades agrícolas. El Gobierno facilita cifras en apoyo de esta afirmación. Por otra parte sostiene que se da por supuesto que adquirirán el derecho a la permanencia en el empleo nuevos trabajadores de una cosecha a otra, a fin de mantener un personal estable. Indica también que el Servicio Nacional del Empleo garantiza la colocación de la mano de obra excedente en los sectores de actividad que más pueden necesitarla, como la industria azucarera. Rechaza la acusación de los querellantes según la cual se había contratado y dado un empleo regular a nuevos trabajadores, mientras que el mismo habría sido denegado a miles de personas con más de 20 años de servicios. La política gubernamental en materia de empleo permite a los trabajadores del sector público mantener su condición de mano de obra permanente si se les coloca en otra empresa del sector público como GUYSUCO, ésta no ha contratado a nadie sin que hubiera una vacante, y en la cosecha actual ha ofrecido empleo a todos sus trabajadores permanentes con derecho al mismo.
  2. 31. En su carta de 9 de febrero de 1979, el Gobierno pone en tela de juicio lo bien fundado de la queja formulada contra él, pues la misma se refiere a las relaciones entre GAWU y GUYSUCO, corporación pública independiente del Gobierno desde el punto de vista jurídico y administrativo. Agrega que, no obstante, envía sus observaciones sobre los alegatos por cortesía y para demostrar su buena voluntad. Recuerda que el número de empleos disponibles está supeditado a factores imprevisibles, como las condiciones meteorológicas, interrupción de la actividad a causa de averías mecánicas, inmovilización de la maquinaria y del equipo, huelgas y otras formas de acción directa, y añade que no se procedió a una reducción indebida de la semana de trabajo, sino que hubo fuertes lluvias de enero a junio de 1978 y se produjeron numerosas averías (envía cifras estadísticas sobre el particular). En cuanto al alegato de que los trabajadores se encuentran reducidos a una situación de indigencia, el Gobierno declara que GUYSUCO ha firmado un nuevo acuerdo salarial con efecto retroactivo a partir de 1.° de enero de 1976, e indica que los trabajadores azucareros gozan de importantes prestaciones complementarias. Para terminar, el Gobierno repite que el GAWU está bajo el control de un partido político de oposición con el que se halla estrechamente vinculado, partido que trata de utilizar las quejas laborales para su campaña política en este año de elecciones.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 32. En varios casos anteriores, el Comité ha estimado que no puede volver a abrir un caso que ya ha sido examinado en cuanto al fondo y sobre el cual ya ha presentado recomendaciones definitivas al Consejo de Administración, a menos que se presenten y pongan en su conocimiento nuevos elementos. En el caso presente, los querellantes aducen nuevos hechos relacionados con el conflicto anterior.
  2. 33. Como en el examen previo del caso por el Comité, las versiones del Gobierno y de los querellantes sobre los sucesos acaecidos difieren considerablemente entre si. Según los nuevos alegatos de los querellantes, desde que terminó la huelga organizada por el GAWU en la industria azucarera, la dirección se venga contra los huelguistas no dándoles trabajo fuera de la temporada de la cosecha, favorece a los trabajadores contratados durante la huelga y a otros nuevos obreros y ha reducido deliberadamente las posibilidades de trabajo. Se pretende también que los esfuerzos desplegados por el sindicato para celebrar discusiones sobre la cuestión que provocó la huelga no han dado resultado alguno. En las informaciones suministradas por el Gobierno se indica, entre otras cosas, que se ofrece trabajo, sin discriminación alguna, a quienes participaron en la huelga, se niega haber procedido a una reducción deliberada del tiempo de trabajo y se subraya que no se ha puesto en conocimiento suyo ni de la dirección queja alguna por discriminación antisindical.
  3. 34. En el pasado el Comité ha recordado que la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical ha puesto de relieve la importancia de prever medios rápidos, económicos y totalmente imparciales para la solución de las quejas originadas por actos de discriminación antisindical, ha llamado la atención sobre la conveniencia de solucionarlas, siempre que sea posible, mediante la discusión, no debiendo constituir su tramitación una forma de litigio, salvo que, cuando existan diferencias de opinión o de puntos de vista expresados de buena fe, habrá que apelar a tribunales o a personas imparciales, lo que constituye el recurso final en el procedimiento para la solución de los conflictos.
  4. 35. El Comité señala que en el examen anterior del caso presente, el Gobierno explicó los procedimientos normales de solución de conflictos laborales, previstos también en el convenio colectivo firmado entre el sindicato y la GUYSUCO. En cuanto al fondo de las nuevas acusaciones presentadas por los querellantes, el Comité desea poner de relieve que toda forma de represalia contra los trabajadores a causa de sus actividades sindicales seria contraria a los principios de libertad sindical. A reserva de señalar la importancia del mencionado principio, pero tomando nota de las informaciones suministradas por el Gobierno según las cuales se ha facilitado empleo a los trabajadores interesados sin discriminación y no se ha puesto en conocimiento del Gobierno ni de la dirección queja alguna de discriminación antisindical, el Comité considera que los nuevos alegatos no requieren un nuevo examen por su parte.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 36. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención de las partes los principios y consideraciones expuestos precedentemente en los párrafos 34 y 35 y que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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