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Informe definitivo - Informe núm. 187, Noviembre 1978

Caso núm. 892 (Fiji) - Fecha de presentación de la queja:: 19-OCT-77 - Cerrado

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  1. 280. La queja de la Federación Sindical Mundial (FSM) figuraba en una comunicación de 19 de octubre de 1977 y la queja de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (FITT) en una comunicación de 3 de febrero de 1978. Ambas comunicaciones fueron transmitidas al Gobierno, que facilitó sus observaciones en tres comunicaciones de 9 de marzo, 5 de abril y 3 de mayo de 1978, respectivamente.
  2. 281. Fiji no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  3. 282. Los alegatos formulados por la FSM se refieren a la detención de un dirigente sindical y los alegatos presentados por la FITT conciernen a la anulación del registro del Sindicato de Gente de Mar y Estibadores de Fiji.

A. Alegatos relativos a la detención de un dirigente sindical

A. Alegatos relativos a la detención de un dirigente sindical
  1. 283. La FSM en su comunicación de 10 de octubre de 1977 alegaba que el Presidente del Consejo de Sindicatos de Fiji (y miembro del Consejo General de la FSM) el Sr. Apisai Tora había sido detenido y condenado a una pena de prisión de un año por participar en una huelga organizada para apoyar las legitimas reivindicaciones de los trabajadores.
  2. 284. En contestación, el Director del Ministerio Fiscal, replicando en nombre del Gobierno señaló en primer lugar que la Constitución de Fiji contiene disposiciones que protegen los derechos y libertades fundamentales de la persona de conformidad con lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, especialmente el derecho a la libertad personal y a la libertad de reunión y asociación.
  3. 285. Junto con su respuesta el Gobierno transmitió extractos del proceso del Sr. Tora ante el Tribunal de Magistrados y ante el Tribunal Supremo, al que el Sr. Tora apeló contra la sentencia impuesta por el primer tribunal. El Gobierno añade que el Sr. Tora fue juzgado por los tribunales ordinarios de conformidad con el procedimiento fijado en el Código de Procedimiento Criminal, siguiéndose las reglas normales de la prueba. El Sr. Tora fue defendido por un abogado experimentado y la sentencia que se le impuso era conforme a lo dispuesto en la ley sobre la industria del azúcar en virtud de la cual fue procesado.
  4. 286. El Sr. Tora, continúa diciendo el Gobierno, ha apelado contra la decisión del Tribunal Supremo ante el Tribunal de Apelación de Fiji. Mientras dure el proceso disfruta de libertad bajo fianza.
  5. 287. Por lo que respecta al paro laboral que dio lugar a la detención y encarcelamiento del Sr. Tora, el Comité toma nota de que la industria del azúcar en Fiji se considera esencial para la economía nacional y la producción de azúcar está regulada por disposiciones especiales, entre ellas disposiciones que fijan el procedimiento a seguir en caso de conflicto laboral. La infracción de estas disposiciones constituye un delito y entraña sanciones penales graves. Fue con motivo del incumplimiento de dichas disposiciones legales vigentes en la industria del azúcar por lo que el Sr. Tora fue detenido y posteriormente procesado y condenado.
  6. 288. El Comité ha reconocido en numerosos casos que en la legislación de un número considerable de países se prevé la notificación previa de la declaración de huelga a la autoridad administrativa, así como un procedimiento de conciliación y arbitraje obligatorios en los litigios laborales antes de declarar la huelga y que disposiciones razonables de esta índole no pueden considerarse como una infracción de la libertad de asociación. Además el Comité ha reconocido que el derecho a la huelga puede estar prohibido en la función pública o en servicios esenciales, puesto que la huelga puede causar graves perjuicios a la comunidad nacional. Igualmente ha considerado que no es posible que se declaren huelgas importantes en empresas que constituyen sectores claves para la vida de un país sin que se cause tal perjuicio.
  7. 289. Como la detención de sindicalistas puede suponer una injerencia grave en los derechos sindicales, y por la importancia que el Comité atribuye al principio de un juicio equitativo, el Comité ha insistido ante los gobiernos en que se juzgue a los detenidos en todos los casos, independientemente de las razones aducidas para tal detención. Además, el Comité ha insistido en la importancia que debe atribuirse al principio de un juicio equitativo y rápido por una autoridad judicial, imparcial e independiente en todos los casos, inclusive en aquellos que se acuse a sindicalistas de delitos políticos o derecho común que el gobierno estime sin relación alguna con las actividades sindicales.
  8. 290. En el caso del Sr. Tora el Comité observa, sobre la base de las sentencias que le fueron transmitidas, que se acusó a dicha persona de dificultar la producción de azúcar sin que existiera un conflicto debidamente notificado por el presidente independiente de la industria, ya que el 4 de agosto de 1977, en Lautoka Mill de la Sugar Corporation de Fiji, dicha persona obstaculizó la producción de azúcar en contra de lo dispuesto en el artículo 15, 1) de la ordenanza sobre la industria del azúcar, capitulo 180 (texto modificado por el artículo 4 de la ley sobre la industria del azúcar (modificaciones) núm. 35 de 1969). Se declaró al Sr. Tora culpable de causar un paro de los trabajadores sindicados en la Lautoka Mill infringiendo así lo dispuesto en dichos textos legales.
  9. 291. La queja contra el Sr. Tora fue formulada por el fiscal competente con la autorización del Ministerio Fiscal como prevé la ley sobre la industria del azúcar. En consecuencia, el magistrado expidió un mandamiento de detención del Sr. Tora que compareció, por lo tanto, ante el magistrado y quedó detenido. La libertad bajo fianza, que fue denegada al principio, se concedió el 8 de agosto de 1977.
  10. 292. En cuanto al proceso incoado contra el Sr. Tora el Comité toma nota de que no hubo ningún retraso en el mismo, puesto que tanto el proceso ante el primer tribunal como el recurso ante el Tribunal Supremo se vieron antes de final de diciembre de 1977. Además, el Sr. Tora estuvo siempre representado por un abogado y pudo recurrir nuevamente ante el Tribunal de Apelación de Fiji.
  11. 293. En estas circunstancias el Comité considera que el arresto del Sr. Tora, y su encarcelamiento luego de un proceso judicial normal, no constituyen una infracción de los principios fijados en el párrafo 13 anterior respecto del derecho a un juicio equitativo por un tribunal independiente e imparcial.

B. Alegatos relativos a la anulación del registro del sindicato de Gente de Mar y Estibadores de Fiji

B. Alegatos relativos a la anulación del registro del sindicato de Gente de Mar y Estibadores de Fiji
  1. 294. La FITT en su comunicación de 3 de febrero de 1978 alegaba que su afiliado, el Sindicato de Gente de Mar y Estibadores había sido suprimido del registro por la razón de que no cumplía los requisitos gubernamentales respecto de la contabilidad. La FITT continuaba diciendo que el Gobierno había impedido que el Sindicato subsanara sus defectos embargando las cuentas del mismo. Según la organización querellante dicha contabilidad continuaba en manos de la policía y no se permitía a los dirigentes del sindicato el acceso a la misma.
  2. 295. El Registrador General, contestando en nombre del Gobierno, declara que el registrador de sindicatos es el único responsable de la aplicación de las disposiciones de la ley de sindicatos, sujeto al requisito legal de que en todos los asuntos relativos a la suspensión o la cancelación de una inscripción de un sindicato el registrador está obligado a consultar con el Comité consultivo sindical compuesto de miembros independientes, entre ellos representantes sindicales, pero sin representantes gubernamentales. Aunque dicho dictamen no sea vinculante, continúa diciendo el Registrador General, en el presente caso el dictamen del Comité aprobaba las medidas propuestas por el registrador en las distintas etapas del asunto.
  3. 296. El Registrador General continúa diciendo que un sindicato tiene derecho a apelar ante el Tribunal Supremo, y que en el presente caso el Sindicato ha interpuesto dicho recurso, el que fue visto el 3 de marzo de 1978. Mediante su comunicación de 3 de mayo de 1978 el Registrador General transmitió la sentencia del Tribunal Supremo.

C. C. Conclusiones del Comité

C. C. Conclusiones del Comité
  1. 297. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno con respecto a la cancelación de la inscripción en el registro del Sindicato de Gente de Mar y Estibadores de Fiji, y especialmente de la sentencia del Tribunal supremo de Fiji por la que rechaza la apelación del sindicato contra la cancelación del registro. De la sentencia se desprende que la decisión de cancelar el registro se debe a que el sindicato no cumplió con las disposiciones legales relativas a la contabilidad, los registros financieros, etc.
  2. 298. A este respecto, el Comité ha llamado la atención sobre la importancia que atribuye al principio de que las organizaciones de trabajadores no puedan ser disueltas o suspendidas por una autoridad administrativa. Además, el Comité ha señalado que para que se aplique este principio adecuadamente no basta con que la ley conceda un derecho de apelación ante otro tribunal contra dichas decisiones, sino que dichas decisiones no deben aplicarse hasta que haya transcurrido el período legal previsto para interponer recurso o hasta que una autoridad judicial las confirme. Sin embargo, incluso el procedimiento de recurso ante los tribunales no siempre constituye una garantía suficiente. Como el Comité ha señalado, si las autoridades administrativas tienen facultad discrecional para adoptar dichas decisiones, los jueces que conozcan de un recurso sólo pueden garantizar que sea aplicada correctamente la legislación. Por lo tanto, es importante que los jueces puedan conocer del aspecto substantivo del caso y examinar los motivos por los que se declaró la suspensión o disolución de la organización.
  3. 299. El Comité observa que la ley de sindicatos faculta al Registrador en ciertas circunstancias a notificar a un sindicato con una antelación de un mes su intención de suspender el registro de la organización (art. 14 (4)). El sindicato tiene un mes para exponer por escrito las razones que desee invocar en contra de esta medida. La ley obliga al Registrador a restablecer o a cancelar el registro dentro de los cuatro meses de la fecha de la suspensión. Al parecer, la decisión del Registrador de suspender o cancelar el registro de un sindicato tiene efecto inmediato. El Comité observa, sobre la base de la sentencia dictada, que el Tribunal al rechazar la apelación pudo examinar el fondo del caso en lo que concierne a los distintos motivos en que se funda la apelación.
  4. 300. Al tiempo de señalar a la atención del Gobierno los principios enunciados en el párrafo 298 con respecto, en particular, al plazo al cabo del cual la decisión administrativa de suspender o cancelar el registro debería hacerse efectiva, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 301. En estas circunstancias, y en relación con el caso en su totalidad, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que llame la atención sobre los principios expuestos en el párrafo 288 relativos al ejercicio del derecho de huelga;
    • b) en cuanto a la detención y encarcelamiento del Sr. Tora que decida, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los párrafos 290 a 293, que no ha habido violación de los principios expuestos en el párrafo 289 sobre el derecho a un proceso equitativo por una autoridad judicial independiente e imparcial;
    • c) en cuanto a la cancelación de la inscripción en el registro del Sindicato de Gente de Mar y Estibadores de Fiji, que señale a la atención del Gobierno los principios enunciados en el párrafo 298 anterior relativos, en particular, al plazo al cabo del cual la decisión administrativa de suspender o cancelar el registro debería hacerse efectiva; y que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
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