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Informe definitivo - Informe núm. 202, Junio 1980

Caso núm. 908 (Marruecos) - Fecha de presentación de la queja:: 23-MAY-78 - Cerrado

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  1. 27. El Comité h a examinado ya este caso en su reunión de mayo de 1979, ocasión en la cual presentó al Consejo de Administración un informe provisional. Ulteriormente, la organización querellante dirigió una comunicación a la OIT con fecha 13 de febrero de 1980 y el Gobierno envió una carta el 31 de marzo de 1980.
  2. 28. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero si ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 29. La Unión General de Trabajadores Marroquíes (UGTM) alega que, como consecuencia de una huelga de todos los mecánicos de tierra que trabajan para la Royal Air Maroc (RAM), que tuvo lugar el 21 de mayo de 1978, la dirección general contrató a técnicos extranjeros para reemplazarlos, así como a mecánicos ayudantes sin calificación para mantener el servicio en funcionamiento. Sostiene que la policía asedió a los huelguistas en los locales del sindicato durante 72 horas y que entró luego por la fuerza cometiendo depredaciones.
  2. 30. En sus observaciones, el Gobierno declara que, en oportunidad de la huelga, las autoridades promulgaron órdenes de requisición destinadas a 35 huelguistas. Estos se refugiaron en la sede de su sindicato para escapar a esas órdenes. A la una de la mañana del 29 de mayo los huelguistas dejaron los locales libre y pacíficamente. Fueron notificados de la orden de movilización y el trabajo se reanudó normalmente el 30 de mayo de 1978. El Gobierno declara que las autoridades actuaron en plena conformidad con la ley y respetaron los derechos y los locales sindicales.
  3. 31. Al examinar el Comité este caso en su reunión de mayo de 1979 subrayó la importancia de ciertos principios relativos al derecho de huelga y se refirió a las posibilidades de abuso que entraña la movilización de trabajadores como medio de resolver conflictos laborales. En esos casos, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, pidió al Gobierno que le enviara información adicional, en particular acerca de la legislación en materia de huelga y de movilización de trabajadores.

B. Nuevos acontecimientos

B. Nuevos acontecimientos
  1. 32. En su comunicación de 13 de febrero de 1980, la UGTM declara que debido al compromiso logrado gracias a las negociaciones entre los mecánicos de tierra y la Compañía Royal Air Maroc y la feliz solución del conflicto en favor de los trabajadores, desea que se considere nula la queja.
  2. 33. Por su parte, el Gobierno recuerda, en su carta de 31 de marzo de 1980, que la UGTM ha decidido retirar su queja. Indica igualmente que la UGTM tomó esa iniciativa después de las negociaciones realizadas entre los dirigentes de esta organización sindical y la dirección de Royal Air Maroc.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 34. En todos los casos en que el Comité ha recibido una solicitud de retiro de una queja, ha considerado que el deseo expresado por la organización querellante de retirar la misma, constituye un elemento que se debe tomar plenamente en consideración, pero no es por si motivo suficiente para que abandone automáticamente el examen del caso.
  2. 35. El Comité estima igualmente que le corresponde juzgar con plena libertad, de las razones invocadas para explicar el retiro de una queja e investigar si éstas tienen un carácter suficientemente plausible para que se pueda creer que el retiro ha sido efectuado con plena independencia. En efecto, el Comité ha observado que podría haber casos en que el retiro de una queja por la organización que la ha presentado no fuese consecuencia de la falta de objeto de la queja misma, sino de presiones gubernamentales sobre los querellantes, viéndose éstos amenazados con el empeoramiento de la situación si no consienten en retirarla.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 36. En el presente caso, el Comité debe tener en cuenta la declaración de la Unión General de Trabajadores Marroquíes en el sentido de que las negociaciones entre los mecánicos de tierra y la Compañía Royal Air Maroc culminaron en un acuerdo favorable a los trabajadores. En consecuencia, parecería que el conflicto colectivo que constituía el objeto de la queja ha quedado resuelto. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que no tendría objeto continuar con el examen del caso.
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