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Informe provisional - Informe núm. 197, Noviembre 1979

Caso núm. 909 (Polonia) - Fecha de presentación de la queja:: 17-JUL-78 - Cerrado

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  1. 534. Este caso ya ha sido examinado por el Comité en mayo de 1979, cuando presentó conclusiones provisionales al respecto que figuran en los párrafos 293 a 322 de su 194.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 210.a reunión (mayo-junio de 1979).
  2. 535. Polonia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 536. Los alegatos formulados por la Confederación internacional de Organizaciones sindicales Libres (CIOSL) se refieren en primer lugar a diferentes disposiciones de la ley de 1.° de junio de 1949 relativa a los sindicatos profesionales, que han suscitado comentarios por parte de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones con respecto al derecho de los trabajadores a constituir sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes, así como al derecho de tales organizaciones de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción (artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87). Los alegatos se refieren también de manera precisa a las represalias que al parecer han sido ejercidas por las autoridades contra varios miembros del Comité de Autodefensa Social (KOR) y del Comité fundador de los sindicatos de la costa báltica y de un Comité análogo en la región de Katowice.
  2. 537. La CIOSL citaba al respecto una declaración del Comité "KOR" y del Comité de redacción de la publicación Robotnik que, entre otras cosas, dice lo siguiente:
  3. "... Wladyslaw Sulecki, minero empleado en las minas de Glivice, fue hostigado en formas odiosas. Así, en mayo de 1977, la policía le golpeó en presencia de testigos. En septiembre de 1977, la policía se negó a intervenir al ser atacado por un desconocido. Después de haber entrado en el Comité de redacción de Robotnik, la persecución contra W. Sulecki tomó nuevas dimensiones. Su superior fue reemplazado por Marian Plonka, conocido por su actitud chocante hacia los mineros. El Sr. Plonka asignó todo el tiempo a Sulecki a otras tareas, lo que disminuía considerablemente sus ingresos... El interesado no ha recibido su gratificación, se forzó su armario en la mina y se le obligó a someterse a un registro personal. Se ha hostigado a toda la familia Sulecki... la policía local se niega a intervenir o a prestar toda tipo de ayuda.
  4. ....
  5. El domicilio de Kazimierz Switon, dedicado a la reparación de aparatos de televisión en Katowice y activista en el movimiento de derechos humanos y de derechos civiles, está vigilado las veinticuatro horas del día y de la noche por miembros de la policía y de la policía secreta, los cuales fotografían e interrogan a los invitados de Switon. Su esposa recibe llamadas telefónicas todos los días en las que se profieren injurias y amenazas...
  6. Estas actividades ilícitas persiguen un fin bien definido: la policía secreta desea paralizar todas las actividades relacionadas con los derechos de los trabajadores, y para ello trata de asustar, física y moralmente, a los dirigentes de los trabajadores."
  7. El Comité KOR indicó también, añadía la CIOSL, que el 28 de mayo de 1978 la policía entró por la fuerza en Gdansk en el domicilio de Krzystop Wyszkowski, miembro del Comité fundador de los sindicatos de la costa báltica. Al parecer se detuvo a diez personas, entre ellas K. Wyszkowski, Jósef Sreinowski y Blazej Muszkowski, del Comité KOR, y Edwin Myszk, obrero de los astilleros de Gdansk. Los tres primeros iniciaron una huelga del hambre; cuarenta y ocho horas más tarde, un juez local condenó "sin ninguna forma de proceso" a Blazej Muszkowski a dos meses de prisión por considerarse que había obstaculizado la labor de la policía; una vez liberados, J. Sreniowski y K. Wyszowski decidieron continuar la huelga del hambre por solidaridad con su camarada.
  8. 538. En lo tocante a las disposiciones legislativas sobre sindicatos, el Gobierno, después de haber expuesto el papel y los derechos de los sindicatos en Polonia, recordó las declaraciones que hiciera en las memorias sobre el Convenio núm. 87, enviadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la 01-T, e indicó que se estaban tomando las medidas tendientes a modificar las disposiciones legislativas sobre sindicatos para que las mismas sean conformes con las normas del Convenio. Añadió que una reforma tan importante, puesto que concierne a las actividades generales de los sindicatos y su especial cometido en la vida económica y social del país, exigía cierto tiempo.
  9. 539. El Comité recordó que ya en noviembre de 1956, al examinar el caso núm. 58 relativo también a Polonia, había analizado las disposiciones de la ley del 1.° de julio de 1949 sobre los sindicatos profesionales. Estimó entonces que, a primera vista, sólo la confederación de Sindicatos Profesionales estaba habilitada, en el plano nacional, para representar al movimiento sindical de Polonia (artículo 5), para definir junto con los sindicatos afiliados las funciones, finalidades y esfera de actividad de los sindicatos (artículo 3) y para conferir a éstos personalidad jurídica mediante su inscripción en el registro de sindicatos (artículo 9). Por consiguiente, añadía el Comité, de acuerdo con esta ley, no podía constituirse ninguna organización sin la conformidad de los órganos competentes de la Confederación de Sindicatos de Polonia o sin acatar las disposiciones previstas para este efecto. A continuación, el Comité se había referido a los estatutos de la mencionada Confederación. Estos preveían que los estatutos de cada sindicato habían de fundarse en los de la Confederación. Por consiguiente, proseguía el Comité, las organizaciones de trabajadores deseosas de inscribirse ante la Confederación debían aceptar los diferentes principios fundamentales enunciados en los estatutos de ésta, inclusive el reconocimiento del papel director desempeñado por el Partido Unificado de los Trabajadores Polacos. Por consiguiente, a juicio del Comité, la formación de organizaciones profesionales parecía estar subordinada además a ciertas condiciones políticas.
  10. 540. El Comité recordó en particular que, conforme a los términos del Convenio núm. 87, los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente y que si bien, al igual que las demás personas y colectividades organizadas, deben respetar la legalidad, ésta no debe menoscabar ni ser aplicada de manera que menoscabe esos principios fundamentales. El derecho de los trabajadores a constituir con plena libertad las organizaciones de su propia elección y a afiliarse a ellas sólo puede considerarse existente en la medida en que sea plenamente reconocido y respetado de hecho y de derecho.
  11. 541. En el caso presente, el Comité hizo notar en mayo de 1979 que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones había formulado ciertos comentarios acerca de ese punto en relación con la aplicación del Convenio núm. 87 por Polonia. En su reunión de marzo de 1979 había examinado, entre otros, ese problema y en una de sus observaciones se había expresado en los siguientes términos:
  12. "La Comisión... sin embargo, desea recordar la cuestión, que ha planteado anteriormente acerca de la ley de 1.° de julio" de 1949 sobre los sindicatos profesionales, a saber, el derecho para todos los trabajadores, independientemente de su sector de actividad, de constituir sin previa autorización organizaciones de su elección. La comisión estima que el Código de Trabajo de 1974 -que varias veces (véase, en particular, el artículo 240 relativo a los convenios colectivos) cita particularmente al Consejo Central de Sindicatos- no parece dejar tampoco a los trabajadores, si éstos lo desean, la posibilidad de constituir organizaciones sindicales fuera del Consejo Central de Sindicatos ni conceder a dichas organizaciones el beneficio de las garantías previstas por el Convenio.
  13. ....
  14. El Gobierno confirma, por otra parte, que continúan las labores relativas a la elaboración de la nueva ley sobre sindicatos. La Comisión confía en que dichas labores finalizarán en un futuro muy próximo y que las disposiciones adoptadas tendrán en cuenta las consideraciones que anteceden, así como las observaciones formuladas anteriormente por la Comisión acerca de los puntos que no están en conformidad con el Convenio."
  15. 542. Por otro lado, el Comité tomó nota en mayo de 1979 de la declaración del Gobierno según la cual se estaba procediendo a la revisión de las disposiciones legislativas sobre los sindicatos con objeto de que estuvieran en armonía con las normas del Convenio núm. 87. El Comité recordó que el Gobierno, en sus memorias presentadas de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT sobre la aplicación del Convenio núm. 87, se venia refiriendo desde 1973 a su intención de modificar la legislación. El Comité estimó que para poder llegar a conclusiones con pleno conocimiento de causa debía obtener informaciones complementarias sobre todo nuevo hecho registrado en esta esfera, principalmente en cuanto al texto de las modificaciones previstas en el proyecto de ley, para poder formular comentarios al respecto, y acerca de la fecha para la que preveía el Gobierno la adopción y aplicación del texto definitivo.
  16. 543. En lo tocante a las medidas que, según los alegatos, venían ejerciendo las autoridades contra varios miembros del Comité de Autodefensa Social (KOR), del Comité fundador de los sindicatos de la costa báltica y de un Comité análogo creado en la región de Katowice, el Gobierno declaraba, de manera general, que esas organizaciones ejercían, actividades de carácter político y no sindical. Según los querellantes, sin embargo, las diferentes organizaciones que se habían constituido perseguían la defensa de los intereses de los trabajadores frente a la falta de eficacia de que, en opinión suya, adolecían los sindicatos del país, en particular frente a las detenciones, penas y despidos que habían sucedido a diversas huelgas y manifestaciones. Por otro lado, los querellantes habían proporcionado informaciones sobre la identidad de los miembros de las mencionadas organizaciones que, según afirmaban, habían sido objeto de represalias, así como acerca de la índole y las fechas de las medidas tomadas contra ellos. El Gobierno no dio ninguna indicación concreta en respuesta a tales alegatos.
  17. 544. El Comité recordó que en el artículo lo del Convenio núm. 87 figura una definición muy amplia del término "organización", a saber, "toda organización de trabajadores o de empleadores qué tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores". Según el Comité, de las informaciones disponibles se desprendía que la organización interesada perseguía los objetivos abarcados en el artículo 10 precitado. Además, el Comité estimó que toda organización de trabajadores debe ser considerada como tal aunque no esté en condiciones de cumplir las tareas reservadas específicamente a los sindicatos, como, por ejemplo, la negociación colectiva. En consecuencia, el Comité estimó necesario, a fin de poder proceder al examen de este aspecto del caso con pleno conocimiento de los hechos, recibir las observaciones del Gobierno acerca de los alegatos relativos a las medidas que según los querellantes se habían tomado contra los Sres. K. Switon y W. Sulecki y contra otras personas por ellos citadas, sobre los motivos de la detención de K. Wyszkowski, J. Sreniowski y E. Myszk, sobre la condena de B. Muszkowski a dos meses de prisión y acerca de la situación en que se encontraban entonces esas distintas personas.
  18. 545. En tales circunstancias, y por recomendación del Comité, el Consejo de Administración decidió
  19. a) con respecto a las disposiciones legislativas sobre los sindicatos:
  20. 1) tomar nota de la declaración del Gobierno según la cual se estaba procediendo a la revisión -anunciada desde hacia varios años- de esas disposiciones legislativas a fin de asegurar su conformidad formal con las normas del Convenio núm. 87;
  21. 2) insistir ante el Gobierno para que enviara informaciones sobre todo nuevo hecho que tuviera lugar en esa esfera, principalmente acerca del texto de las modificaciones previstas en el proyecto de ley, a fin de que el Comité pudiera formular comentarios al respecto, y sobre la fecha para la cual preveía el Gobierno la adopción y aplicación del texto definitivo;
  22. b) en cuanto a los alegatos relativos a la situación de diversos miembros de los comités mencionados por los querellantes, señalar a la atención del Gobierno las consideraciones y los principios expuestos en los párrafos 543 y 544, y rogarle que facilitara sus observaciones sobre las medidas que se hubieran tomado contra los Sres. K. Switon y W. Sulecki y las demás personas citadas por los querellantes, sobre los motivos de la detención de K. Wyszkowski, J. Sreniowski y E. Myszk y acerca de la condena de B. Muszkowski a dos meses de prisión, así como sobre la situación en que se hallaban esas distintas personas.
  23. B. Informaciones complementarias comunicadas por el Gobierno
  24. 546. El Gobierno ha enviado informaciones complementarias por medio de una carta del 7 de septiembre de 1979, en la que confirma que continúan las labores tendientes a modificar la legislación sindical con objeto de que las disposiciones legislativas en la materia estén plenamente conformes con las normas del Convenio núm. 87. Confirma asimismo que está dispuesto a comunicar a la OIT las informaciones relativas a cualquier cambio que tenga lugar, así como sobre las modificaciones previstas en la legislación sobre la actividad de los sindicatos.
  25. 547. Por lo demás, el Gobierno declara que las personas o las "organizaciones" citadas en los párrafos 319, 320 y 322 del 194.° informe del Comité no realizan ninguna actividad sindical que tenga por finalidad la promoción y la defensa de los intereses de los trabajadores en el sentido del artículo 10 del Convenio núm. 87. Repite que dichas personas u "organizaciones" tratan de conferir a su acción apariencias de actividad sindical, aunque en realidad persiguen objetivos completamente ajenos a una concepción bien fundada de dicha actividad. Subraya el Gobierno que no puede detenerse a ninguna persona ni militante por razón de actividades sindicales conformes con las disposiciones del Convenio núm. 87. Contra personas citadas en el párrafo 322 del informe 194.° del Comité se procedió no por sus actividades sindicales, sino por haber atentado contra el orden público de acuerdo con el Código Penal, pues las mismas eran responsables ante el derecho administrativo y el derecho penal.
  26. 548. El Gobierno indica que Kazimierz Switon, mecánico de radios, era titular de una autorización privada para prestar sus servicios en el sector de aparatos de radio y televisión. Como consecuencia de las numerosas quejas -que fueron objeto de comentarios en la prensa- formuladas sobre la mala calidad de su trabajo y su actitud incorrecta hacia los clientes, se le retiró dicha autorización en diciembre de 1377. Desde entonces, y pese a las diversas proposiciones hechas por los servicios del empleo, el interesado no ha reanudado ninguna actividad profesional. En varias ocasiones ha atentado contra el orden legal vigente y ha sido objeto de sanciones penales y administrativas, como por ejemplo:
  27. - en julio de 1977 y enero de 1978, por infracciones a las reglas de seguridad de la circulación por carretera;
  28. - en noviembre de 1978, por haber perturbado el orden público;
  29. - en febrero de 1979, por agresión e injurias contra funcionarios de la milicia cívica.
  30. 549. Wladyslaw Sulecki, prosigue el Gobierno, entró en 1954 en la milicia cívica. En 1956 fue despedido por razones disciplinarias (se adueñó de objetos depositados por personas detenidas), tras lo cual empezó a comportarse como una persona más desmoralizada cada día; así, abusó del alcohol, por cuya causa hubo de ser internado con carácter obligatorio en los locales de desintoxicación, en particular el 15 de octubre de 1975 y el 15 de septiembre de 1976. En su empresa, las minas Gliwice, era muy indisciplinado, provocando escenas, ausentándose del trabajo sin justificación y tratando en numerosas ocasiones de presentarse al trabajo en estado de embriaguez. Después de haber amenazado al capataz de la mina en presencia de otros mineros diciéndole que lo acuchillaría, fue detenido y puesto a disposición de las autoridades judiciales hasta que se realizara la correspondiente investigación. El interesado hizo una demanda de emigración y salió del país con su familia para la República Federal de Alemania.
  31. 550. El Gobierno indica después que las búsquedas efectuadas no han permitido identificar a ninguna persona conocida con el nombre de Blazej Muskowski, y que probablemente se trata de Blazej Wyszkowski, habitante de Gdansk. Este, así como Jósef Sreniowski y Edwin Myszk fueron detenidos el 28 de mayo de 1978 en el territorio de Gdansk por la milicia cívica por haber perturbado el orden público. Después de haber hecho las correspondientes declaraciones, Jósef Sreniowski y Edwin Myszk fueron puestos en libertad en el término de 48 horas. En cambio, prosigue el Gobierno, Blazej Wyszkowski fue llevado a los tribunales (ante el órgano judicial dependiente del Presidente de la ciudad de Gdansk) el 30 de mayo de 1978 y condenado a dos meses de prisión por haber cometido, el 28 de mayo de 1978, en Gdansk-Oliwa, actos de vandalismo, perturbando deliberadamente el orden público e impidiendo a causa de su resistencia que los miembros de la milicia cívica cumplieran con su deber. Actualmente, Blazej Wyszkowski trabaja como encargado al servicio del material de equipo y de transporte del centro de construcción y de reparaciones de los bosques estatales de Gdansk.
  32. 551. Añade el Gobierno que Edwin Myszk reanudó su actividad profesional en la editorial de prensa de Gdansk en 1971. En ocho años ha cambiado ocho veces de empleo, trabajando sucesivamente Como ayudante de laboratorio en el complejo de Construcción de inmuebles de Gdansk, cajero en las Empresas de Energía, vendedor en el almacén de alimentación de la empresa Malmor (Gdansk), empleado en las Empresas de Refinería de Gdansk y después en los astilleros Lenin, de donde fue despedido en 1978 por razones disciplinarias, a causa de numerosos días de ausencia. En 1973 el interesado fue condenado a dos años y medio de prisión por delito de defraudación de fondos del Estado; habiendo beneficiado de una amnistía no ha cumplido enteramente la pena, y en la actualidad trabaja en la empresa Budimor (Gdansk).
  33. 552. El Gobierno señala refiriéndose a Jósef Sreniowski que éste posee desde 1971 una formación superior. Como no ejercía ninguna profesión, inició en 1974 una tesis de doctorado en el Instituto de Filosofía y Sociología de la Academia Polaca de Ciencias, pero no la terminó. El 18 de noviembre de 1975 comenzó a trabajar en la Casa de la cultura de las empresas de géneros de punto de Lódz, pero abandonó su empleo el 29 de noviembre de 1975. El 2 de diciembre del mismo año entró a trabajar en la Cooperativa Obrera de Viviendas Lokator, como instructor de educación cultural. En enero de 1977, la Cooperativa informó a Jósef Sreniowski que se le trasladaba a otro lugar (dentro de los limites de la misma localidad), conservando sus funciones y remuneración; el interesado apeló ante el tribunal de trabajo del distrito, el cual rechazó el recurso y reconoció la legalidad de la decisión del empleador. Jósef Sreniowski siguió trabajando durante cierto tiempo en el nuevo lugar, pero el 22 de mayo de 1977 tomó sus vacaciones anuales y canceló el contrato de trabajo. Desde entonces no ha reanudado ninguna otra actividad profesional.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 553. En sus observaciones e informaciones complementarias, el Gobierno repite que las diferentes "organizaciones" citadas por el querellante, así como los miembros de esas organizaciones, no llevan a cabo en realidad ninguna actividad sindical que tenga por finalidad defender y proteger los intereses de los trabajadores en el sentido del artículo 10 del Convenio núm. 87. El Comité no dispone, sin embargo, de elementos suficientes para concluir que dichas organizaciones no persiguen tales objetivos o desarrollan actividades ajenas al ámbito sindical en el sentido de los convenios sobre la libertad sindical. Cabe recordar a este respecto la declaración del Comité fundador de los sindicatos libres de la costa báltica, que expresa en particular que "la tarea de los Sindicatos Libres es organizar la defensa de los trabajadores. Los sindicatos libres declaran ofrecer su ayuda y asistencia a todos los trabajadores, cualesquiera que sean sus convicciones o sus calificaciones". Conviene señalar también, en términos más generales, que ciertas disposiciones legislativas nacionales referentes a los sindicatos implicarían una definición de las organizaciones de trabajadores más restrictiva que la prevista en el artículo 10 del Convenio núm. 87. El Comité alude especialmente a las disposiciones que, al mencionar exclusivamente la Confederación de Sindicatos de Polonia, parecen excluir a las organizaciones sindicales que no están afiliadas a dicha Confederación y no registradas ante ella.
  2. 554. En lo referente a las medidas que, según el querellante, han ejercido las autoridades contra varios miembros de los comités citados en los alegatos, el Gobierno indica, dando precisiones al respecto, que esas personas fueron castigadas no por actividades de tipo sindical, sino por hechos de los que eran responsables en virtud del derecho administrativo y del derecho penal. El Gobierno precisa los motivos (robo, estado de embriaguez, ausencias injustificadas, amenazas de cuchilladas, defraudación de fondos del Estado...) que provocaron, a veces hace varios años, la aplicación de sanciones (disciplinarias, administrativas o penales) respecto a las personas citadas en la queja. Sin embargo, de las informaciones suministradas al Comité por el Gobierno se desprende que, en algunos casos recientes, han sido detenidas ciertas personas acusadas de atentado contra el orden público y agresión e injurias contra miembros de la milicia cívica. El Comité no dispone de informaciones precisas acerca de estas infracciones, pero observa que las personas interesadas están vinculadas a los comités precitados, constituidos poco antes al margen del marco fijado por las leyes vigentes. Por ejemplo, poco después de la creación del Comité fundador de los sindicatos libres de la costa báltica, las fuerzas del orden intervinieron mientras se celebrada una reunión en casa de uno de los miembros de dicho Comité y detuvieron a cierto número de personas; a una de ellas se mantuvo detenida y se le condenó a dos meses de prisión por haber opuesto resistencia a los miembros de la milicia cívica.
  3. 555. El Comité ha recordado en varias ocasiones que el hecho de ejercer una actividad sindical o de estar en posesión de un mandato sindical no implica inmunidad alguna con respecto en particular al derecho penal ordinario. Las condenas pronunciadas sobre esta base contra ciertos sindicalistas no debería, por otro lado, conducir a las autoridades a adoptar una actitud negativa con respecto a la propia organización de que dichas personas forman parte junto con otras. En el caso presente, el Comité nota que el Gobierno no ha respondido a los alegatos según los cuales varios militantes de tales organizaciones serian objeto de hostigamiento. En todo caso, es importante que los trabajadores que adhieran a estas organizaciones puedan hacerlo en un clima de plena seguridad.
  4. 556. El Gobierno declara que prosiguen las labores de revisión de la legislación sindical a fin de asegurar la conformidad formal de las disposiciones legales en la materia con las normas del Convenio núm. 87. El Comité desea recordar a este respecto que desde 1973 el Gobierno, en sus informes suministrados en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT en aplicación del Convenio núm. 87, se ha venido refiriendo a su intención de modificar su legislación. El Comité hubiera deseado, conforme a lo expresado en su 194.° informe, que el Gobierno facilitara datos más precisos sobre las modificaciones previstas, de manera que el Comité pueda comentarlas, y sobre la fecha prevista para la adopción y aplicación del proyecto de ley. Espera poder disponer de tales informaciones próximamente y que, como el propio Gobierno lo ha indicado, éste mantendrá los contactos apropiados con la Oficina Internacional del Trabajo a fin de que las mismas puedan ser comunicadas rápidamente.
  5. 557. Entretanto, el Comité no puede menos de recordar que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones viene formulando desde 1959 ciertos comentarios acerca de la ley de 1.° de julio de 1949 sobre los sindicatos profesionales. El propio Comité, según se indica más arriba, expuso ya en noviembre de 1956 ciertas consideraciones y principios tras haber examinado esta ley. Dado el tiempo transcurrido desde entonces, estima urgente que mientras se espera la adopción de las enmiendas anunciadas a la legislación, se tomen las disposiciones necesarias para asegurar que todas las organizaciones constituidas por los trabajadores para promover y defender sus intereses profesionales puedan desarrollar libremente sus actividades. Al mismo tiempo, el Comité considera, a la luz de los problemas planteados en el presente caso y de las repetidas promesas del Gobierno para armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio núm. 87, que la adopción de las modificaciones necesarias a la ley de 1.° de julio de 1949 sobre los sindicatos profesionales y la clarificación de la situación con respecto a los otros aspectos del caso, podrían verse facilitadas por el establecimiento de contactos directos sobre estas cuestiones entre el Gobierno y la OIT.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 558. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos a las medidas que se habrían ejercido contra varios miembros de las organizaciones citadas por el querellante, que tome nota de que las informaciones transmitidas por el Gobierno no contienen una respuesta a estos alegatos, y que señale a su atención las consideraciones y principios expuestos anteriormente en el párrafo 555 acerca de los riesgos que entraña para el ejercicio de los derechos sindicales la situación descrita;
    • b) con respecto a las disposiciones legislativas sobre los sindicatos:
  2. 1) que tome nota una vez más de la declaración del Gobierno según la cual prosigue la labor de revisión de dichas disposiciones a fin de asegurar su conformidad con las normas del Convenio núm. 87;
  3. 2) que subraye la importancia que atribuye a la promulgación y aplicación en un futuro muy próximo de preceptos legislativos en materia sindical que estén en armonía con el mencionado instrumento internacional y a que, entretanto, se tomen disposiciones para asegurar que todas las organizaciones constituidas por los trabajadores para promover y defender sus intereses profesionales puedan desarrollar libremente sus actividades;
  4. 3) que ruegue al Gobierno mantenga informado al Comité acerca de todo nuevo hecho que se produzca con respecto a estas cuestiones;
  5. 4) que señale estas conclusiones a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, y
  6. 5) que tome nota de este informe provisional.
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