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Informe definitivo - Informe núm. 199, Marzo 1980

Caso núm. 910 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 10-JUL-78 - Cerrado

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  1. 98. El Comité ya examinó este caso en febrero de 1979 y presentó entonces un informe provisional al Consejo de Administración. Desde entonces la OIT ha recibido cuatro comunicaciones del Gobierno con las siguientes fechas: 16 de febrero de 1979, junio de 1979, 11 y 16 de octubre de 1979.
  2. 99. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 100. La queja de la Asociación de Médicos de los Hospitales de Atenas y del Pireo (EINAP) se refería a la condena a penas de prisión impuesta a ciertos sindicalistas. El 9 de junio de 1978, nueve médicos, miembros del consejo administrativo de esta organización, fueron condenados por un tribunal de primera instancia a una pena de 35 días de prisión por no haber seguido íntegramente el procedimiento previsto por la ley núm. 330/76 sobre las asociaciones y federaciones profesionales y sobre la protección de la libertad sindical, en relación con una huelga de larga duración organizada en 1977.
  2. 101. La EINAP explicaba que los interesados habían enviado una serie de documentos a los ministerios competentes y que habían celebrado negociaciones acerca de sus reivindicaciones. A continuación comunicaron a las autoridades la declaración de la huelga por medio de telegramas, pero este preaviso no se comunicó por conducto de un alguacil judicial como lo prevé la ley. A este respecto la EINAP hacia observar que las negociaciones con el Ministerio de Servicios Sociales duraron más de seis meses y que según el artículo 33 de ley núm. 330/76 "se reputará dado el preaviso si la declaración de huelga hubiera sido precedida de negociaciones con el empleador o con su asociación profesional". Por consiguiente, la EINAP consideraba la condena de sus dirigentes como una violación del derecho del trabajo y de la legislación sindical. La EINAP indicaba por último que los interesados habían interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia pronunciada y que iba a reanudarse el proceso en segunda instancia.
  3. 102. Por su parte, la Confederación de Sindicatos de Establecimientos Hospitalarios de Grecia (OSNIE) denunciaba los repetidos despidos de sindicalistas y en particular los de la totalidad de los miembros del Consejo de Administración de la Asociación de Trabajadores del Hospital KAT. La huelga, iniciada el 13 de junio de 1978, continuaba cuando se presentó la queja (julio de 1978). Su objetivo era conservar los derechos adquiridos y, según la organización querellante, se habían respetado todas las disposiciones de la ley núm. 330/76.
  4. 103. El Sindicato de Empleados de la Empresa de Transportes Urbanos (EAS) se había referido al despido de cinco de sus dirigentes: el presidente, el secretario general y tres miembros del Consejo de Administración. En marzo de 1977, estos dirigentes habían organizado paros para la satisfacción de las reivindicaciones relativas al reglamento de trabajo y al reglamento interno y para impedir las horas extraordinarias obligatorias. El empleador y los ministerios competentes fueron avisados de la huelga por telegrama ocho días antes de su comienzo. Sin embargo, el empleador había considerado el movimiento ilegal pues el preaviso no había sido notificado por alguacil. El fiscal conoció entonces del asunto a instancia del empleador, y por sentencia dictada en apelación el 14 de octubre de 1978, los cinco dirigentes fueron condenados a 30 días de prisión, pues la ley núm. 330 no había sido respetada en cuanto a la forma. Posteriormente a la sentencia, el Ministro de Transportes ordenó a la empresa que despidiera a los sindicalistas condenados. La organización querellante había enviado con su queja las cartas de despido confirmadas previo examen por el consejo de disciplina de segunda instancia de la empresa.
  5. 104. En su respuesta, el Gobierno se refería en primer lugar a la queja presentada por la EINAP. A este respecto mencionaba el artículo 36 de la ley núm. 330/76 relativo a la declaración de huelgas en las empresas de interés público, entre las cuales figuran los establecimientos de asistencia sanitaria y los hospitales. En virtud de este artículo, la decisión de declarar la huelga no podrá ser adoptada en las empresas de interés público antes de las expiración de un plazo de ocho días a partir de la fecha de la notificación de las reivindicaciones y de los motivos que justifican esa decisión, notificación efectuada por escrito y por medio de alguacil judicial, al empleador o a los empleadores interesados, así como al ministerio competente y al Ministerio del Empleo. El Gobierno indicaba que la EINAP no había respetado este procedimiento legal y, por lo tanto, el fiscal competente había intentado una acción judicial.
  6. 105. En lo tocante a la queja de la OSNIE, el Gobierno había confirmado que los miembros del Consejo de Administración de la Asociación del Personal del Hospital KAT fueron despedidos durante la huelga que tuvo lugar en el seno de este establecimiento. El Ministerio de Trabajo había intervenido dos veces para ayudar a las partes a llegar a un acuerdo sin ningún resultado. Los representantes de la empresa sostenían efectivamente que la huelga se había declarado sin respetar las disposiciones de la ley núm. 330 de 1976, pues el Consejo de Administración del sindicato no había tomado las medidas oportunas para garantizar los servicios del personal de seguridad necesario, como lo impone la decisión núm. 9 de 1978 pronunciada por el tribunal de arbitraje. En consecuencia, se levantó la inmunidad de que beneficiaban los dirigentes sindicales.
  7. 106. El Gobierno precisaba que, en cambio, los dirigentes sindicales declararon que los despidos eran nulos y contrarios a las disposiciones de las leyes núms. 330 de 1976 y 1801 de 1951 (sobre la protección de los dirigentes sindicales), que se había seguido el procedimiento para declarar una huelga previsto por la ley núm. 330 de 1976 y que la Asociación había velado por que la empresa Contara con el personal de seguridad, que había desempeñado normalmente sus obligaciones durante la huelga. Finalmente el Gobierno declaraba que el Ministerio del Trabaje había presentado una queja centra la empresa ante el fiscal competente. Todavía no se había fijado la fecha de la audiencia.
  8. 107. En la reunión de febrero-marzo de 1979, el Consejo de Administración, siguiendo la recomendación del Comité, había:
    • a) tomado nota de que los casos relativos a la condena de dirigentes de la Asociación de Médicos de los Hospitales de Atenas y del Pireo (EINAP) y al despido de los miembros del Consejo de Administración de la Asociación del Personal del Hospital KAT se hallaban actualmente pendientes ante los tribunales;
    • b) pedido al Gobierno se sirviera comunicar los textos de las sentencias pronunciadas en relación con estos casos, con sus correspondientes considerandos;
    • c) solicitado del Gobierno que presentara sus observaciones en cuanto a la queja del Sindicato de Empleados de la Empresa de Transportes Urbanos.
  9. 108. En su comunicación de 16 de febrero de 1979, el Gobierno declara que los cincos representantes del Sindicato de Empleados de la Empresa de Transportes Urbanos comenzaron una huelga ilegal en forma de una serie de paros de trabajo los días 30 y 31 de marzo de 1978, sin seguir el procedimiento previsto por la ley núm. 330 de 1976. Por este motivo, estos dirigentes fueron condenados en virtud de la decisión núm. 25705 de 20 de septiembre de 1978 del tribunal de primera instancia de Atenas. Posteriormente, el presidente y el secretario general del sindicato fueron despedidos por decisión de consejo de disciplina de primera instancia, confirmada por el consejo de disciplina de segunda instancia el 17 de noviembre de 1976. Los contratos de trabajo de los otros tres dirigentes sindicales fueron rescindidos en virtud del artículo 5 de la ley núm. 2112 de 1920, sobre el contrato de trabajo (despido), texto modificado por la ley núm. 3198 de 1955 sobre la rescisión del contrato de trabajo.
  10. 109. En su comunicación recibida por la OIT el 28 de junio de 1979, el Gobierno indica que el tribunal de segunda instancia de Atenas examinó el 29 de enero de 1979 el recurso interpuesto por los dirigentes de la Asociación de Médicos de los Hospitales de Atenas y del Pireo y les absolvió. Los sindicalistas despedidos, añadía el Gobierno, también presentaron un recurso ante el tribunal.
  11. 110. La comunicación del Gobierno de 11 de octubre de 1979 se refiere al despido de los dirigentes de la Asociación del Personal del Hospital KAT. El Gobierno indica que la queja depositada por el Ministerio aún no ha sido examinada. Las acciones incoadas por los dirigentes despedidos han sido examinadas en octubre de 1979, pero el tribunal no se pronunció inmediatamente. Por otra parte, el tribunal de primera instancia de Atenas ha reconocido culpables por infracción de la ley núm. 330/76 a siete de diez miembros de la administración del sindicato y les ha condenado a 40 días de prisión, pena conmutada en multa. Por otra parte, el tribunal de primera instancia de Atenas ha absuelto al presidente del Consejo de Administración y al director general del hospital KAT contra los cuales los dirigentes del sindicato habían presentado una queja.
  12. 111. Por último, en su comunicación de 16 de octubre de 1979, el Gobierno confirma la absolución de los dirigentes de la EINAP y suministra el texto de la sentencia.
  13. 112. El Comité debe pronunciarse en el presente caso sobre quejas referentes a condenas y medidas de despido adoptadas contra dirigentes sindicales con motivo de huelgas organizadas durante 1977 y 1978. Dos de las quejas se refieren al sector hospitalario y la tercera a una empresa de transportes urbanos.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 113. El Comité toma nota de que en uno de los casos relativo a los hospitales -el de los dirigentes de la Asociación de Médicos de los Hospitales de Atenas y del Pireo- el tribunal de apelación ha absuelto a los interesados que habían sido condenados a 35 días de prisión en primera instancia. Por lo que se refiere a los dirigentes sindicales del hospital KAT, resulta que siete de ellos han sido condenados a penas de 40 días de prisión conmutadas por multa y han sido despedidos. Las causas relativas al despido de estos dirigentes aún no han sido vistas.
  2. 114. En cuanto a los dirigentes del Sindicato de la Empresa de Transportes Urbanos se deduce de las informaciones facilitadas por el Gobierno que las condenas a penas de 30 días de prisión han sido pronunciadas en última instancia. Posteriormente los dirigentes en cuestión fueron despedidos.
  3. 115. El Comité toma nota de que las medidas adoptadas contra los dirigentes sindicales del Hospital KAT y de la Empresa de Transportes Urbanos se basan en las disposiciones de la ley núm. 330/76 sobre las asociaciones y federaciones profesionales y sobre la protección de la libertad sindical. Conforme a esta ley (artículo 34, párrafo 2) está permitido declarar una huelga en las empresas de interés público, entre las cuales figuran los establecimientos sanitarios y hospitalarios, así como las empresas de transportes. Sin embargo, en virtud del artículo 36, la decisión de declarar una huelga en estas empresas no puede adoptarse antes de que expire un plazo de ocho días a partir de la notificación, hecha por escrito y por medio de alguacil judicial, al empleador así como al ministerio competente y al Ministerio de Trabajo, de los motivos y reivindicaciones que justifican dicha decisión. Además en caso de huelga, la asociación profesional está obligada a facilitar el personal necesario para garantizar el buen funcionamiento de los servicios interesados (artículo 37). Las infracciones de estas disposiciones implicar el cese de la protección concedida a los dirigentes sindicales y es objeto de sanciones penales (artículos 38 y 40).
  4. 116. El Comité ha examinado ya las disposiciones de la ley núm. 330/761. En cuanto a los artículos que fijan ciertas condiciones para el ejercicio del derecho de huelga, el Comité había estimado que estas limitaciones no excedían de las que en otros casos había considerado admisibles.
  5. 117. En el caso concreto resulta que, según el empleador, los dirigentes sindicales del hospital KAT no habían adoptado las medidas necesarias para garantizar el servicio de seguridad preciso. El Comité considera que la obligación de garantizar en caso de huelga un servicio de seguridad en un sector como el de los hospitales, cuya interrupción puede poner en peligro la vida y la salud de la población, constituye un imperativo que deben respetar las organizaciones sindicales. En consecuencia, y habida cuenta del hecho de que el asunto ha sido objeto de examen en cuanto al fondo por un órgano judicial, el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detallado.
  6. 118. Por lo que se refiere a los dirigentes del Sindicato de Empleados de la Empresa de Transportes Urbanos, parece que los interesados no habían depositado una notificación de huelga conforme a la ley núm. 330/76 que prevé que dicha notificación debe exponer las reivindicaciones de la asociación y ser presentada por medio de un alguacil judicial. A juicio del Comité la condición que fija la ley para iniciar una huelga no constituye en sí una obligación que por su naturaleza limite el libre ejercicio del derecho de huelga. No obstante, el Comité cree útil hacer observar que la imposición de sanciones penales demasiado severas por infracciones de forma puede comprometer en el futuro el desarrollo de las relaciones profesionales de la empresa.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 119. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de que los dirigentes de la Asociación de los Médicos de Hospitales de Atenas y del Pireo han sido absueltos en apelación;
    • b) que decida, por las razones expresadas en el párrafo 117 anterior, que la queja relativa a la condena y al despido de dirigentes sindicales del hospital KAT no requiere por su parte un examen más detallado;
    • c) que señale a la atención de los querellantes y del Gobierno las consideraciones expresadas en el párrafo anterior en cuanto a las medidas adoptadas contra los dirigentes del Sindicato de los Empleados de la Empresa de Transportes Urbanos.
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