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Informe provisional - Informe núm. 190, Marzo 1979

Caso núm. 910 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 10-JUL-78 - Cerrado

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  1. 389. En comunicaciones del 10 y 12 de julio de 1978, la Asociación de Médicos de los Hospitales de Atenas y de El Pireo (EINAP) y la Confederación de Sindicatos de Establecimientos Hospitalarios de Grecia (OSNIE) presentaron, respectivamente, quejas sobre supuestas violaciones de derechos sindicales en Grecia. La EINAP envió informaciones complementarias en apoyo de su queja el 28 de agosto de 1978. El Gobierno ha enviado sus comentarios en la materia en una comunicación del 10 de noviembre de 1978. Por otra parte, la OIT ha recibido una queja del Sindicato de Empleados de la Empresa de Transportes Urbanos en una comunicación del 26 de octubre de 1978.
  2. 390. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 391. Las comunicaciones del 10 de julio y 28 de agosto de 1978 enviadas por la EINAP se refieren a la condena de ciertos sindicalistas a penas de prisión. Según dichas comunicaciones, el 9 de junio de 1978, nueve médicos, miembros del consejo administrativo de la organización querellante, fueron condenados por un tribunal de primera instancia a una pena de 35 días de prisión por no haber seguido íntegramente el procedimiento previsto por la ley núm. 330/76 sobre las asociaciones y federaciones profesionales y sobre la protección de la libertad sindical, en relación con una huelga de larga duración organizada en 1977.
  2. 392. La EINAP explica que los interesados enviaron una serie de documentos a los ministerios competentes y que habían celebrado negociaciones acerca de sus reivindicaciones. A continuación comunicaron a las autoridades la declaración de la huelga por medio de telegramas, pero este preaviso no se comunicó por conducto de un ujier, como lo prevé la ley.
  3. 393. Según la organización querellante, los médicos de los hospitales de todo el país participaron en la huelga para la defensa de sus derechos adquiridos, que el Ministro de servicios Sociales había tratado de abolir. La EINAP precisa que el Secretario General del Ministerio del Trabajo y el Director del Ministerio de Servicios Sociales fueron los principales testigos de la acusación en el proceso, y que las quejas fueron presentadas por el Ministro de Servicios Sociales de entonces.
  4. 394. La EINAP señala también que las negociaciones con el Ministro de Servicios Sociales duraron más de seis meses y que, según el artículo 33 de la ley núm. 330/76 "se reputará dado el preaviso si la declaración de huelga hubiere sido precedida de negociaciones con el empleador o con su asociación profesional". Por consiguiente, la EINAP considera la condena de sus dirigentes como una violación del derecho del trabajo y la legislación sindical.
  5. 395. Por último, la organización querellante indica que los interesados han interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia pronunciada y que va a reanudarse el proceso en segunda instancia.
  6. 396. Por su parte, la OSNIE denuncia en su comunicación del 12 de julio de 1978 los repetidos despidos de sindicalistas y, en particular, los de la totalidad de los miembros del Consejo de Administración de la Asociación de Trabajadores del Hospital KAT, cuyo presidente lo es también de la organización querellante. Esta da el nombre de las diez personas despedidas. La huelga, iniciada el 13 de junio de 1978, seguía en pie cuando se presentó la queja. La misma tenía por finalidad la conservación de los derechos adquiridos, y, según la OSNIE, se habían respetado todas las disposiciones de la ley núm. 330/76.
  7. 397. En su respuesta, el Gobierno se refiere primeramente a la queja presentada por la EINAP. A este respecto, menciona el artículo 36 de la ley núm. 330/76, relativo a la declaración de huelgas en las empresas de interés público, entre las cuales figuran los establecimientos de asistencia sanitaria y los hospitales. En virtud de este artículo, la decisión de declarar la huelga no podrá ser adoptada antes de la expiración de un plazo de ocho días a contar de la notificación, por escrito y por ujier, al empleador o a los empleadores interesados, así como al ministerio competente y al Ministerio del Empleo, de las reivindicaciones y de los motivos que justifiquen tal decisión.
  8. 398. No habiendo respetado la EINAP este procedimiento legal, prosigue el Gobierno, el ministerio competente, y no el Ministro de Servicios Sociales como lo afirma la organización querellante, inició una acción judicial. Agrega el Gobierno que el Secretario General del Ministerio del Trabajo fue citado ante los tribunales para testimoniar en calidad de antiguo jefe de la Dirección de Relaciones colectivas y Conflictos del Trabajo, servicio del Ministerio del Trabajo, al que se debería haber notificado, por conducto del ujier, el preaviso de huelga.
  9. 399. En lo tocante a la queja de la OSNIE, el Gobierno confirma que los miembros -del Consejo de Administración de la Asociación del Personal del Hospital KAT fueron despedidos durante la huelga que tuvo lugar en el seno de este establecimiento.
  10. 400. El Gobierno añade que el servicio competente del Ministerio del Trabajo desplegó grandes esfuerzos e intervino en dos ocasiones para ayudar a las partes a llegar a un acuerdo, pero sin resultado alguno. Los representantes de la empresa sostenían que se había declarado la huelga sin respetar las disposiciones de la ley núm. 330 de 1976, pues el Consejo de Administración del sindicato no había tomado las medidas oportunas para garantizar los servicios del personal de seguridad necesario, como lo impone la decisión núm. 9 de 1978 pronunciada por el tribunal de arbitraje. En consecuencia, se levantó la protección de que benefician los dirigentes sindicales.
  11. 401. El Gobierno precisa que, en cambio, los dirigentes sindicales declararon que los despidos eran nulos y contrarios a las disposiciones de las leyes 330 de 1976, y 1801, de 1951 (sobre la protección de los dirigentes sindicales), que se había seguido el procedimiento para declarar una huelga previsto por la ley núm. 330 y que la asociación había velado por que la empresa contara con el personal de seguridad, que había desempeñado normalmente sus obligaciones durante la huelga.
  12. 402. Finalmente, el Gobierno declara que el ministerio de Trabajo dirigió al ministerio público competente la queja núm. 1900 del 8 de julio de 1978 y que todavía no se ha fijado la fecha de la audiencia.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 403. En el caso presente se han sometido al Comité quejas de las que dos se refieren a las condenas y medidas de despido pronunciadas contra dirigentes sindicales en relación con huelgas organizadas en el sector hospitalario en el transcurso de 1977-1978. Tales condenas y despidos se fundaron en la no observancia del procedimiento previsto por la ley núm. 330/76 para declarar una huelga en las empresas de interés público, entre las cuales figuran los establecimientos hospitalarios.
  2. 404. Con respecto al caso en que se han pronunciado condenas -contra los dirigentes de la EINAP- al parecer los interesados comunicaron un preaviso de huelga a las autoridades, pero lo hicieron sin utilizar los servicios de un ujier, como lo prevé el artículo 36 de la ley núm. 330/76. Ahora bien, la organización querellante, basándose en el artículo 33 de la misma ley, estima que debía considerarse como notificado tal preaviso, puesto que la declaración de la huelga había sido precedida de negociaciones con el empleador. En cuanto a las condenas pronunciadas en primera instancia, los interesados han interpuesto un recurso de apelación.
  3. 405. En el caso relativo a las medidas de despido tomadas contra todos los miembros del Consejo de Administración de la Asociación del Personal del Hospital KAT, los representantes de este establecimiento afirman que esos dirigentes no habían tomado las medidas oportunas para garantizar el servicio de seguridad necesario, pero la organización querellante desmiente tal afirmación. Según la comunicación del Gobierno, el ministerio del Trabajo presentó una queja ante el ministerio público competente con respecto a este asunto.
  4. 406. El Comité ya ha examinado las disposiciones de la ley núm. 330/76, en la que se fundan las medidas a que se refieren los alegatos de los querellantes. En cuanto a los artículos 32 y siguientes de esta ley, que establecen ciertas condiciones para el ejercicio del derecho de huelga, el Comité estimó que esas limitaciones no iban más allá de las que ha considerado admisibles en otros casos.
  5. 407. Por otra parte, el Comité observa que los dos asuntos de que se trata están actualmente pendientes ante los tribunales, y a fin de poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa, estima que le sería particularmente útil disponer de las sentencias de primera o segunda instancias pronunciadas al respecto, con sus considerandos.
  6. 408. Por último, el Comité toma nota de que no se han recibido todavía las observaciones del Gobierno con respecto a la queja del sindicato de Empleados de la Empresa de Transportes Urbanos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 409. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de que los casos relativos a la condena de dirigentes de la Asociación de médicos de los Hospitales de Atenas y de El Pireo (EINAP) y al despido de los miembros del Consejo de Administración de la Asociación del Personal del Hospital KAT se hallan actualmente pendientes ante los tribunales;
    • b) que pida al Gobierno se sirva comunicar los textos de las sentencias pronunciadas en primera o segunda instancia en relación con estos casos, con sus correspondientes considerandos;
    • c) que solicite del Gobierno sus observaciones en cuanto a la queja del Sindicato de Empleados de la Empresa de Transportes Urbanos;
    • d) que tome nota de este informe provisional.
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