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Informe definitivo - Informe núm. 197, Noviembre 1979

Caso núm. 917 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 26-OCT-78 - Cerrado

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  1. 184. La queja de la Asociación Nacional de Empleados Públicos (ANEP) figura en una comunicación de 26 de octubre de 1978 y la queja de la confederación General de Trabajadores (CGT) en dos comunicaciones de 6 de noviembre y 18 de diciembre de 1978. Mediante una comunicación de 17 de enero de 1979, la Federación sindical Mundial se asoció a la queja presentada por la CGT. El Gobierno envió sus observaciones relativas a la queja de la ANEP por comunicación de fecha 19 de abril de 1979 (recibida el 29 de mayo) y sus observaciones relativas a la queja de la CGT por otra comunicación de 16 de julio de 1979.
  2. 185. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos sobre la actitud de las autoridades hacia la Asociación Nacional de Empleados Públicos.
    1. 186 La Asociación Nacional de Empleados Públicos (ANEP) alega que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se ha inmiscuido en los asuntos internos de esta organización sindical. Según la queja, el 3 de diciembre de 1977 la asamblea general de la ANEP aprobó una reforma íntegra de sus estatutos, que fue presentada pocos días después al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio, para su inscripción conforme a la ley. Sin embargo, el Departamento aceptó un recurso de nulidad presentado por un pequeño grupo de afiliados que habían perdido las últimas elecciones del sindicato. La ANEP suministra copia de documentos de los cuales se desprende que en enero de 1978 el Departamento de organizaciones Sociales suspendió la inscripción de los nuevos estatutos y la ANEP presentó, su contestación al recurso.
    2. 187 Indica la ANEP que, a fin de evitar más discusiones, convocó a una nueva asamblea general que se celebró el 25 de febrero de 1978 y aprobó una nueva reforma de los estatutos, que fue debidamente comunicada al Ministerio. El 18 de mayo, el Departamento de organizaciones Sociales dictó una resolución declarando que la petición de nulidad de la asamblea del 3 de diciembre de 1977 ya no tenia actualidad y que procedía declarar la validez de la nueva asamblea e inscribir la reforma de los estatutos de la ANEP. Sin embargo, el mismo Departamento señaló a la ANEP ciertos puntos en que consideraba que los estatutos no estaban en conformidad con la ley. El Comité ejecutivo de la organización, autorizado a tales efectos por la asamblea, aceptó dichas observaciones y más tarde se informó a la ANEP que la Ministro de Trabajo estudiaba el asunto. Entretanto, otra asamblea del sindicato ratificó las reformas estatutarias, en agosto de 1978. La ANEP se queja de la larga demora por parte de las autoridades en resolver el asunto.
    3. 188 En segundo lugar, se indica en la queja que el 20 de abril de 1978 una asamblea del sindicato decidió que todos los asociados pagasen una cuota extraordinaria de 10 colones, por cuanto en ese momento el sindicato estaba realizando una lucha por reivindicaciones salariales que demandaba gastos. Dicha decisión fue comunicada a la Tesorería Nacional del ministerio de Hacienda, la cual tomó las medidas necesarias para efectuar las deducciones del sueldo de los afiliados. Ante esta situación, el grupo antes mencionado nuevamente presentó apelación, por lo que, a pedido del Departamento competente del Ministerio de Trabajo, el sindicato tuvo que presentar las actas de la asamblea. Desde ese momento, indica la queja, el Departamento citado guardó silencio y no resolvió nada, pero solicitó de la Tesorería Nacional que no diera curso a la deducción de la cuota extraordinaria mientras la ANEP no comprobase la validez de la asamblea. La ANEP indica que la única explicación de la demora por parte del Ministerio de Trabajo en resolver este asunto apareció en una declaración hecha a la prensa en octubre de 1978, según la cual el Ministerio estaba recargado de trabajo.
    4. 189 En tercer lugar, la ANEP alega que desde 1976 existía una convención colectiva de trabajo suscrita entre la ANEP y el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), institución autónoma del Estado. En julio de 1978, la asamblea general de los afiliados que trabajan en el INFOCOOP acordó denunciar el convenio y aprobó un pliego de peticiones para negociar uno nuevo. Habiendo ya empezado a negociar, la ANEP recibió una carta del Ministerio de Trabajo comunicándole que la asamblea general local carecía de facultad legal para negociar y que el Ministerio retiraba al delegado que había venido actuando como conciliador. No obstante, indica la queja, ambas partes siguieron negociando y, además la ANEP celebró una asamblea general nacional el 23 de octubre de 1978 en la que ratificó todo lo actuado por los delegados a las negociaciones.
    5. 190 La ANEP recuerda que Costa Rica ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98 y alega que los hechos mencionados en su comunicación constituyen violaciones a los principios sobre libertad sindical y negociación colectiva y el empleo de tácticas discriminatorias contra el sindicato.
    6. 191 Las observaciones del Gobierno sobre este aspecto del caso, de fecha 19 de abril de 1979, fueron recibidas en la OIT durante la reunión de mayo de 1979 del Comité, por lo cual este último aplazó su examen. Hace notar el Gobierno que, cuando asumió el poder en mayo de 1978, entre los asuntos pendientes de resolución por el Ministerio de Trabajo estaba el problema de la ANEP, que versaba sobre una asamblea cuya nulidad aducían algunos afiliados. Con criterio equivocado, bajo el Gobierno anterior el ministerio había dado curso a este conflicto interno del sindicato, mal planteado por los propios interesados.
    7. 192 El Gobierno explica que, después de un estudio razonable del asunto, se llegó a la conclusión de que no correspondía al Ministerio de Trabajo resolverlo sino a los tribunales de justicia. En consecuencia, el 30 de octubre de 1978 se dictó una resolución (cuya copia suministra el Gobierno) por la que el ministerio se declaró incompetente en la materia y revocó lo decidido anteriormente por el Departamento de organizaciones sociales. Los afiliados en discordia fueron informados de que debían recurrir a los tribunales para ventilar sus diferencias y se procedió a inscribir las reformas de los estatutos y a la liberación de la cuota extraordinaria, independientemente de lo que pudiera resolver la justicia. A este último respecto, el Gobierno informa de que no se ha presentado ningún recurso judicial.
    8. 193 En lo que concierne a la negociación colectiva entre la ANEP y el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, el Gobierno manifiesta que en la queja se distorsiona la verdad de lo ocurrido. Confirma que existía una convención colectiva suscrita dos años antes, que fue denunciada dentro del término de ley. Fue solicitada del Ministerio de Trabajo la colaboración de un conciliador y, como es costumbre, se facilitaron sus servicios. En las primeras etapas de la negociación, el conciliador solicitó a los delegados que acreditaran su personería, encontrándose entonces que los delegados del sindicato carecían de ella y así se les hizo saber. El Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio retiró al conciliador mientras no se cumpliera con los requisitos de ley. El Gobierno suministra copia de una comunicación de 9 de octubre de 1978 por la que el Jefe del Departamento de Relaciones de Trabajo comunicó a los interesados que el Comité seccional de la ANEP en el INFOCOOP carecía de facultad legal para aprobar el proyecto de convención colectiva y nombrar delegados para negociar, por ser éstas funciones que correspondían a la asamblea general de ANEP. Una vez subsanada la omisión, dice el Gobierno, volvió el conciliador y concluyó la negociación. El Gobierno manifiesta que el Ministerio se ajustó estrictamente a las leyes del país y que su comportamiento en ninguna forma ha constreñido la acción sindical.
    9. 194 El Comité se encuentra ante alegatos referentes, por una parte, al perjuicio causado al normal funcionamiento del sindicato por la tardanza de las autoridades del ministerio de Trabajo en el estudio de la controversia planteada acerca de la validez de las decisiones de la asamblea de la ANEP y, por otra parte, a la negativa por parte del Ministerio de reconocer a un Comité sindical de base la capacidad para negociar un convenio colectivo.
    10. 195 De los elementos transmitidos por los querellantes y por el Gobierno se desprende que el problema referente a la inscripción de los estatutos fue resuelto al cabo de casi un año y que el cobro por el sindicato de la cuota extraordinaria votada por la asamblea quedó asimismo en suspenso durante varios meses. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales hubo un error de procedimiento tanto por parte de la administración del trabajo, al acoger el recurso de nulidad, como por parte de los afiliados al sindicato que plantearon el conflicto por esta vía. El Comité desea recordar, como lo ha hecho en otros casos, que los principios de la libertad sindical no impiden el control de los actos internos de un sindicato si los mismos violan disposiciones legales o estatutarias, pero que, a fin de garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, dicho control debería ser ejercido por la autoridad judicial competente. En el presente caso, el Comité observa con interés que la resolución del Ministerio de Trabajo, de 30 de octubre de 1978, señala la vía judicial como el procedimiento conforme a la legislación del país para dirimir controversias tales como la planteada en el seno de la ANEP. En tales circunstancias, y teniendo en cuenta la información suministrada por el Gobierno según la cual se procedió a la inscripción legal de los estatutos reformados de la ANEP y se pagó a esta organización la cuota extraordinaria de sus asociados, el Comité estima que carecería de objeto proseguir el examen de este aspecto del caso.
    11. 196 En cuanto al alegato relativo a la negociación colectiva en el Instituto de Fomento Cooperativo, el Comité toma nota de que la decisión del Ministerio de retirar al conciliador no impidió la continuación de las negociaciones y de que, una vez ratificada por la ANEP la designación de los representantes sindicales, dichas negociaciones pudieron concluir. Por consiguiente, el Comité estima que este aspecto de la queja tampoco requiere un examen más detenido.
  • Alegatos sobre la actitud de las autoridades hacia la Confederación General de Trabajadores.
    1. 197 En sus comunicaciones de 6 de noviembre y 18 de diciembre de 1978, la Confederación General de Trabajadores (CGT) alega, en resumen, que después de asumir sus funciones en mayo de 1978 el nuevo Gobierno lanzó una campaña por la prensa, radio y televisión, contra la CGT. Según la organización querellante, se ha tratado de dividir a los trabajadores en dos grupos, presentando a uno como democrático y al otro como no democrático o comunista, incluyéndose en este último a la CGT.
    2. 198 Para que se desatara la campaña antisindical, dice la CGT, bastó con que los trabajadores bananeros de Pococí y Guácimo, del sindicato de Trabajadores Agrícolas y de Plantaciones (STAPPG), realizaran algunos movimientos de huelga, corrientes en las zonas bananeras. Añade que estas huelgas se hicieron y se siguen haciendo porque en vista de las difíciles relaciones obrero-patronales que prevalecen en esas regiones a veces sólo la huelga de hecho o la simple amenaza de huelga logran resolver rápidamente un problema colectivo. La organización querellante señala que varias de estas huelgas (en Coopecariari, La Guadalupe, Formosa, Frutera Atlántica y la finca La Teresa) se realizaron a menos de 30 días de haberse instalado el nuevo gobierno y que con este pretexto la Ministro de Trabajo, las cámaras patronales y los medios informativos iniciaron sus ataques contra la CGT y en general contra el movimiento sindical independiente.
    3. 199 Siempre según la CGT, en dicha campaña se ha sostenido que se pretende desestabilizar al Gobierno y socavar el régimen democrático, que los trabajadores no deben permitir que los comunistas los utilicen para sus fines políticos y antipatrióticos y que el Gobierno apoya a los sindicatos democráticos. La CGT afirma que bajo el nuevo gobierno no ha hecho nada diferente de lo que ha sido siempre su programa de lucha y que las huelgas producidas, y las que vendrán, no tienen ningún propósito diferente al de siempre: obtener mejoras socioeconómicas ;ara los trabajadores.
    4. 200 Se alega en la queja que, debido a la campaña del Gobierno, dos centrales sindicales se retiraron del Comité de Unidad Sindical, y que el Gobierno y algunas instituciones del Estado han puesto trabas a la negociación de convenciones colectivas de trabajo, llegando al extremo de decir que no negocian porque el sindicato está controlado por los comunistas. Así, el INCOP (Instituto Costarricense de Puertos) se negó a suscribir un addendum al documento ya firmado por las partes, destinado simplemente a precisar la fecha del acuerdo y FECOSA (Ferrocarriles de Costa Rica) manifestó que no negociaría la convención colectiva porque el sindicato está en manos de comunistas. Afirma también la CGT que el Gobierno ha apoyado maniobras de los patronos para boicotear las negociaciones colectivas (por ejemplo, en las empresas TKACNIT, COFALA y Compañía Bananera La Teresa) y aislar al sindicato obligando a los trabajadores a negociar directamente con la empresa.
    5. 201 Se alega además que, cuando se trata de asuntos en que interviene la CGT, el Ministerio de Trabajo prefiere que sea la policía la que intervenga. Por ejemplo, cuando los trabajadores de la finca La Suerte fueron a la huelga al cabo de cuatro semanas de no recibir sus salarios, intervino la Dirección de Investigaciones Criminales para oponerse -según la CGT- a que el representante de la empresa firmara el acuerdo a que había llegado con sus trabajadores; en la finca San Luis, al romperse las negociaciones en que intervenía el sindicato STAPPG, afiliado a la CGT, la finca fue tomada por la fuerza pública y los trabajadores fueron sometidos a vigilancia policial; la fuerza pública ocupó también el ingenio COOPEVICTORIA cuando el sindicato protestó por el despido de un miembro de su junta directiva.
    6. 202 La CGT estima que el Gobierno no ha respetado ciertos principios constitucionales relativos, entre otros, a la libertad de asociación y de sindicación y la igualdad ante la ley, ni las normas del Código de Trabajo que obligan al Ministerio de Trabajo a fomentar el desarrollo armónico y ordenado del movimiento sindical. Considera también que se ha infringido los Convenios de la OIT. Suministra, además, numerosos recortes periodísticos algunos de los cuales se refieren a un discurso de la Ministro de Trabajo ante una reunión de empresarios, en el que al hablar de la libertad y los deberes de los grupos sociales, habría señalado la necesidad de estar alerta ante la labor de socavamiento del sistema democrático realizada por el comunismo. En otro artículo de prensa se atribuyen al Presidente de la República declaraciones en que rechazaba ciertas acusaciones hechas al Gobierno de perseguir a los sindicatos y criticaba la filosofía comunista.
    7. 203 Otros recortes contienen declaraciones del director de una empresa portuaria, en el marco de una polémica periodística, en las que criticaba y atribuía móviles políticos a los dirigentes de la Federación Nacional de Trabajadores de los Servicios Públicos. Acusaciones similares contra la CGT y el STAPPG figuran en otros artículos, así como respuestas publicadas por la CGT y varias organizaciones sindicales. Por otra parte, un artículo informaba de que el Ministerio de Trabajo había pedido la disolución del sindicato STAPPG después de una huelga en una finca bananera, demanda que fue rechazada por el tribunal de trabajo, por vicios de forma. Al parecer, el Ministerio de Trabajo había acusado a ciertos dirigentes del sindicato de oponerse por la violencia a los actos de la autoridad y a los trabajadores que deseaban realizar sus labores.
    8. 204 En su respuesta, de 16 de julio de 1979, el Gobierno subraya el carácter democrático del sistema político costarricense y las diversas medidas de índole social que benefician a los habitantes del país. Señala además que el 39 por ciento del presupuesto nacional se destina a la educación, que no existe un ejército permanente y que la recta aplicación de la ley está garantizada por un poder judicial cuya independencia está asegurada por la Constitución.
    9. 205 Rechaza el Gobierno la aseveración de que la Ministro de Trabajo haya actuado en defensa de los intereses patronales y señala que sus declaraciones publicadas en la prensa, así como las del Presidente de la República, reflejaban el pensamiento de funcionarios de un país democrático, que alertaban a los gobernados sobre ciertos peligros y amenazas, sin que pueda afirmarse que estas intervenciones hayan estado parcializadas a favor de un grupo social en particular. Manifiesta, por otra parte, que, en lugar de apoyar la política de las cámaras patronales, como alegan los querellantes, el Gobierno no sólo sostiene al sindicalismo sino que pregona su apoyo al movimiento sindical que, ajustado a derecho, lucha sinceramente en procura de mejoras económico-sociales de sus afiliados.
    10. 206 Indica el Gobierno que, siendo necesario el respeto a la ley tanto por los gobernantes como por los gobernados, le han cansado gran preocupación las huelgas ilegales frecuentemente provocadas directa o indirectamente por sindicatos afiliados a la CGT, sobre todo en el sector agrícola, del cual el país obtiene la mayor parte de sus ingresos. Añade que, con la nefasta práctica de sustituir los procedimientos jurídicos por situaciones de hecho se altera la paz social y el orden público.
    11. 207 El Gobierno confirma que se produjeron huelgas en las fincas bananeras Coopecariari y La Guadalupe, pero señala que - contrariamente a lo afirmado sobre las difíciles relaciones obreropatronales- en ambos casos se firmaron arreglos entre la CGT y la institución estatal ASBANA, encargada de administrar estas fincas. El Gobierno suministra copia de estos instrumentos, firmados en julio de 1978, y señala que, aunque en los mismos se prevé la creación de una comisión encargada de estudiar y resolver los problemas de relaciones obreropatronales (motivo aducido por el sindicato STAPPG para la huelga), la CGT y dicho sindicato no mostraron posteriormente ningún interés en concurrir con sus delegados a formar dicha comisión.
    12. 208 El Gobierno suministra copias de las sentencias dictadas en junio de 1978 por los tribunales del trabajo, declarando ilegales las huelgas mencionadas en el párrafo precedente y otras citadas en la queja (en las empresas Formosa, Frutera Atlántica y La Teresa). En algunos de estos casos se consigna en la sentencia el motivo de la huelga invocado por los trabajadores (despido de compañeros de trabajo, descontento con el capataz, solidaridad con trabajadores de otra empresa, etc.) y, en todos los casos, la declaratoria de ilegalidad se funda en dos argumentos: la falta de cumplimiento de los procedimientos de conciliación previstos en el Código del Trabajo y la disposición del artículo 369, inciso b), del mismo Código según la cual se consideran comprendidos en los "servicios públicos" (en los que no se permite la huelga) los servicios que desempeñen los trabajadores ocupados en la siembra, cultivo, atención o recolección de productos agrícolas, pecuarios o forestales, lo mismo que su elaboración, cuando de no realizarse su beneficio inmediato se deterioren dichos productos. En las sentencias se indica que el cultivo del banano debe considerarse comprendido en esta definición, precisándose además, en algunas de ellas, que las huelgas se habían producido en época de cosecha, con peligro de pérdida de la fruta.
    13. 209 El Gobierno suministra una lista de treinta y dos huelgas declaradas ilegales por los tribunales del trabajo entre mayo de 1978 y mayo de 1979 y señala que en ninguno de estos casos se apersonaron los sindicatos o sus dirigentes, pese a que en casi todas las empresas interesadas existen organizaciones sindicales. Estas organizaciones, según el Gobierno, eluden su responsabilidad judicial haciendo aparecer a los trabajadores como promotores de la huelga.
    14. 210 En lo que concierne al alegato según el cual dos centrales sindicales se habrían separado de un Comité intersindical como resultado de declaraciones sobre la tendencia comunista de los dirigentes de la CGT, el Gobierno manifiesta que esto último es público y notorio en Costa Rica y que las razones que tuvieron las referidas centrales para tomar su decisión son de incumbencia de ellas y no del Gobierno.
    15. 211 Con respecto a la negativa de negociar convenciones colectivas por parte de dos instituciones autónomas del Estado, el Gobierno indica que, con base en un dictamen de la Procuradoría General de la República, el Consejo de Gobierno adoptó el 5 de octubre de 1978 un acuerdo según el cual el Estado y sus instituciones no están obligados a celebrar convenciones colectivas con sindicatos de empleados y no pueden ni deben obligarse a suscribir tal instrumento jurídico, en virtud del principio según el cual la administración no puede realizar actos que no le estén expresamente autorizados.
    16. 212 Por otra parte, en los registros del Gobierno no figura ninguna empresa denominada TKACNIT. En los Laboratorios COFALA, donde no existe sindicato, los trabajadores plantearon un conflicto colectivo y, cuando el Ministerio de Trabajo iba a proceder al plebiscito ordenado por el juez, éste último lo suspendió por haber llegado las partes a un arreglo. En la compañía bananera La Teresa, el sindicato existente en ella ya tenía suscrita una convención colectiva con la empresa en la fecha en que la CGT presentó su queja.
    17. 213 Manifiesta el Gobierno que los alegatos sobre la intervención de la fuerza pública distorsionan la verdad. Así, en la finca La Suerte, los oficiales encargados de la investigación, en lugar de oponerse a un acuerdo, lo firmaron también como testigos y el documento, del cual el Gobierno suministra una copia, fue depositado en la inspección del trabajo.
    18. 214 En lo que respecta al ingenio COOPEVICTORIA, señala el Gobierno que hace tres años el sindicato SITRACOVI decretó una huelga que fue ilegal, siendo ocupados los lugares de trabajo. Esta ocupación ilícita -añade- puso en peligro los bienes y la seguridad de las personas puesto que cuando la policía desalojó a los ocupantes encontró botellas explosivas listas para ser usadas. En vista de ello, cuando volvieron a circular rumores de una posible huelga, los administradores de la cooperativa pidieron protección, haciéndose presente la guardia rural en las inmediaciones de la finca. En la finca San Luis, el sindicato STAPPG había aceptado suspender la negociación colectiva durante el Viaje del representante de la empresa a una reunión internacional. Durante este período, un grupo de trabajadores comenzó a boicotear la producción mediante la disminución intencional del trabajo. Se produjo también una huelga por parte de pocos trabajadores, que obstruyeron a otros el acceso a sus labores. A pedido de la empresa, la guardia rural se apostó en la entrada y en las inmediaciones de la finca para garantizar a los trabajadores que así lo deseaban su ingreso al trabajo. El Gobierno suministra copia de la carta de 14 de octubre de 1978 en que las autoridades indicaban a la empresa que accedían a destacar a dos agentes para velar por el orden y proteger la propiedad, durante dos días.
    19. 215 El Gobierno estima que, de haber existido las violaciones de la legislación nacional alegadas en la queja, los querellantes hubieran debido reclamar ante los tribunales de la República.
    20. 216 El Comité tiene ante si alegatos que se refieren, por una parte, a la campaña que según los querellantes emprendieron las autoridades, mediante declaraciones públicas, para desacreditar y debilitar a un sector del movimiento sindical presentándolo como antidemocrático.
    21. 217 El asunto presenta analogías con casos que el Comité examinó en otras ocasiones, en que recordó que el derecho de expresión de opiniones por la prensa o de cualquier otra forma es ciertamente uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales y que, si esta libertad debe ser reconocida a los organismos sindicales, es evidente que no podría ser denegada a los gobiernos. Sin embargo, añadía el Comité, la libertad de expresión del gobierno no debe ejercitarse en términos y por medios -sobre todo por el empleo del aparato estatal- que revistan carácter coercitivo y puedan atacar al derecho de los trabajadores a afiliarse a organizaciones de su elección.
    22. 218 Al respecto, el Comité ha señalado que la cuestión de saber en qué medida la posición adoptada por un gobierno respecto de una organización sindical constituye un atentado contra el derecho de los trabajadores a afiliarse a organizaciones de su propia elección depende esencialmente de circunstancias de hecho; podría depender, por ejemplo, de los términos en que el gobierno interesado exprese su punto de vista, de las condiciones en que esto haya sido puesto en conocimiento del público o de los trabajadores interesados (prensa, utilización del aparato del Estado, etc.) y de todos los demás elementos que permitan apreciar si la posición mantenida por el gobierno ha tomado o no un carácter coercitivo, o ha podido o no ejercer presión sobre los trabajadores interesados.
    23. 219 En el presente caso, al parecer las manifestaciones de la Ministro de Trabajo y otros representantes del Gobierno fueron formuladas en un periodo de cierta tensión consecutiva a la declaración de huelgas en zonas bananeras. El Gobierno explica que le habían causado gran preocupación las huelgas declaradas con inobservancia de la ley. La CGT, por su parte, indica que los trabajadores de las zonas bananeras suelen recurrir a huelgas "de hecho" para obtener la satisfacción rápida de sus reivindicaciones. Los elementos de prueba presentados al Comité en relación con este aspecto del caso consisten en opiniones y exhortaciones publicadas en la prensa del país, formuladas en tono polémico pero al parecer sin carácter coercitivo. La prensa, por lo demás, dio a conocer los puntos de vista de ambas partes. Por estos motivos, y habida cuenta de los principios mencionados en los párrafos precedentes, el Comité considera que los querellantes no han aportado la prueba de que las declaraciones mencionadas en la queja hayan constituido una violación de la libertad sindical. Estima asimismo que no se ha demostrado la responsabilidad del Gobierno en la retirada de dos organizaciones del Comité de Unidad sindical.
    24. 220 En lo que concierne a la intervención de las autoridades en los diferentes conflictos colectivos mencionados en la queja, el Gobierno ha suministrado informaciones bastante detalladas, inclusive el texto de varias sentencias judiciales. De estas informaciones se desprende que varias de las huelgas de que se trata fueron declaradas ilegales por los tribunales del trabajo. En ciertos casos, los conflictos terminaron mediante la firma de acuerdos cuya copia ha suministrado el Gobierno. Con respecto a los alegatos relativos a la presencia de la policía en dos de los conflictos, las informaciones suministradas por el Gobierno indican que las autoridades correspondientes actuaron a pedido de las empresas y que el papel de los agentes de la autoridad se limitó expresamente a la prevención de daños y desórdenes.
    25. 221 El Comité ha señalado siempre que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales. Ha señalado también que la notificación previa a las autoridades y la obligación de recurrir a los procedimientos de conciliación y arbitraje en los conflictos colectivos antes de declarar una huelga figuran en la legislación de bastantes países y que las disposiciones de esta índole no pueden ser consideradas como atentatorias a la libertad sindical. De las informaciones suministradas al Comité en el presente caso se desprende que el requisito de la notificación a los efectos de la conciliación prevista en el Código de Trabajo no fue cumplido por los huelguistas.
    26. 222 El Comité observa, por otra parte, que, conforme al Código de Trabajo, los trabajadores de la agricultura no pueden declarar la huelga cuando la interrupción del trabajo provoque el deterioro de los productos. En diversos casos anteriores el Comité admitió que el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, e incluso de prohibiciones, cuando se trate de la función pública o de servicios esenciales, ya que la huelga podría provocar, en esos casos, graves perjuicios para la colectividad nacional. Ha considerado también que no parece que puedan declararse huelgas importantes en empresas que constituyen un sector clave de la vida del país sin que se ocasionen tales perjuicios. Sin embargo, el Comité ha estimado que el principio sobre prohibición de huelgas en "servicios esenciales" podría quedar desvirtuado si se tratara de declarar ilegal una huelga en una o Varias empresas que no prestaran un "servicio esencial" en el sentido estricto del término. De los elementos disponibles en este caso no se desprende que la disposición mencionada del Código de Trabajo se aplique indiscriminadamente a cualquier actividad agrícola. Habida cuenta, además, de que la queja no se refiere a esta cuestión, el Comité se limita a recordar, de modo general, la importancia de las consideraciones que preceden.
    27. 223 Por último, en la queja se alude a la negativa del Instituto Costarricense de Puertos y los Ferrocarriles de Costa Pica, instituciones autónomas del Estado, a negociar colectivamente. En su respuesta, el Gobierno se remite a una decisión que ha adoptado, en octubre de 1978, según la cual el Estado y sus instituciones no pueden ni deben suscribir convenciones colectivas con sus empleados. En otra comunicación del Gobierno citada en este mismo informe (véase 91 párrafo 193 anterior) se indica que a partir de julio de 1978 se efectuó una negociación entre el instituto Nacional de Fomento Cooperativo y la Asociación Nacional de Empleados Públicos, que tuvo por objeto la discusión de una nueva convención colectiva.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 224. El Comité desea recordar que, conforme al artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por Costa Rica, deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. Conforme a su artículo 6, este Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado. El Comité ha señalado que el Convenio núm. 98, y en especial su artículo 4, relativo al estimulo y fomento de la negociación colectiva, es de aplicación tanto en el sector privado como en el de las empresas nacionalizadas y organismos públicos, pudiendo exceptuarse a los funcionarios públicos al servicio del Estado. En el mismo sentido, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha estimado que a estos efectos debería establecerse una distinción entre los funcionarios públicos empleados con diversas facultades en los ministerios gubernamentales u organismos semejantes, es decir, los funcionarios públicos que por sus funciones están directamente dedicados a la administración del Estado, así como los funcionarios de menos categoría que actúan como auxiliares en estas actividades, y, de otra parte, las demás personas empleadas por el Gobierno, por empresas públicas o por instituciones públicas autónomas.
  2. 225. En tales circunstancias, el Comité considera conveniente señalar al Gobierno las consideraciones expuestas en el párrafo precedente y la conveniencia de no aplicar a esta última categoría de trabajadores ninguna medida que se oponga al desarrollo de la negociación colectiva.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 226. En tales circunstancias, con respecto al conjunto del caso, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que concierne a los alegatos sobre la actitud de las autoridades hacia la Asociación Nacional de Empleados Públicos, que, habida cuenta de las consideraciones expresadas en los párrafos 195 y 196 anteriores, tome nota de que los problemas mencionados en la queja han sido resueltos y decida que estos aspectos del caso no requieren un examen más detenido;
    • b) en lo que concierne a los alegatos sobre la actitud de las autoridades hacia la Confederación General de Trabajadores:
    • i) que, habida cuenta de los principios y consideraciones expresados en los párrafos 217 a 219 anteriores, tome nota de que los querellantes no han aportado la prueba de que las declaraciones de personalidades del Gobierno mencionadas en la queja hayan constituido una violación de la libertad sindical;
    • ii) que tome nota de las informaciones suministradas por el Gobierno acerca de los conflictos colectivos mencionados en la queja y señale que el requisito de la conciliación previa a la huelga no es atentatorio a la libertad sindical;
    • iii) que, con referencia a lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), señale a la atención del Gobierno las consideraciones expuestas en el párrafo 224 anterior y la conveniencia de no aplicar a los trabajadores del sector público que no sean funcionarios de la administración del Estado ninguna medida que se oponga al desarrollo de la negociación colectiva;
    • iv) que señale estas conclusiones a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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