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Informe provisional - Informe núm. 202, Junio 1980

Caso núm. 932 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 12-JUN-79 - Cerrado

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  1. 374. Por dos comunicaciones de 12 de junio de 1979, el Centro de Trabajo de Elefsina, Aspropirgos y Alrededores y la Federación de los Obreros de las Minas de Grecia han presentado quejas por violación de los derechos sindicales de Grecia. Las organizaciones querellantes han dirigido informaciones complementarias en apoyo de sus quejas en comunicaciones de fechas 21 y 25 de julio de 1979. Por su parte, el Gobierno ha facilitado sus observaciones por carta recibida el 24 de abril de 1980.
  2. 375. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 376. La queja del Centro de Trabajo de Elefsina, Aspropirgos y Alrededores (CTEA) se refiere a los despidos de numerosos sindicalistas en los astilleros navales de Elefsina administrados por el Gobierno y por la compañía Petrola Hellas. Estos despidos, al parecer, tensar: por objeto impedir que los trabajadores eligieran sus dirigentes sindicales.
  2. 377. La queja de la Federación de los Obreros de las Minas (FOM), se refiere a los despidos de sindicalistas en las empresas mineras industriales y marítimas de Mantoudi en la isla Eobé, a la disolución de sindicatos y a la tutela judicial impuesta al movimiento sindical en esas empresas.
  3. 378. El CTEA, en su queja de 12 de junio de 1979, alega que la dirección de los astilleros de Elefsina persigue a los trabajadores y a los sindicalistas inmiscuyéndose en las actividades sindicales y creando un sindicato rival. Explica que seis miembros del Comité directivo y ochenta trabajadores, sindicados en su mayor parte, han sido licenciados. Los empleadores de Elliniki Halivourgia (metalurgia) han despedido además a 27 trabajadores, entre ellos sindicalista, sin concederles la indemnización prevista por la ley, para obtener la disolución de un sindicato. El CTEA subraya que el presidente y el secretario generas del Sindicato de Trabajadores de la Metalurgia, que han sido acusados injustamente de haber infringido la ley núm. 330/76 y la ley núm. 3239/55 han sido absueltos por el Tribunal de Primera Instancia de Atenas.
  4. 379. En una comunicación complementaria de 25 de julio de 1979, el CTEA precisa que al anunciarse las elecciones sindicales para los días 24, 25 y 26 de junio de 1979 en los astilleros navales, los empleadores, según el querellante, siguiendo aparentemente las órdenes del Gobierno y para falsear los resultados lanzaron una campaña de intimidación despidiendo a dos dirigentes sindicales que acababan de ser elegidos.
  5. 380. El CTEA añade que, para destruir el movimiento sindical en. Elefsina, el Gobierno cerró la fábrica textil Helleniki Klostoufantourgia, dejando así a 200 trabajadores en paro forzoso.
  6. 381. En cuanto a la compañía Petrola Hellas, en su primera comunicación, el CTEA se ha referido en particular a la negativa del empleador de reintegrar a dirigentes sindicales injustamente despedidos y ha precisado que dos miembros del personal dirigente de esta empresa han sido condenados a cuatro meses de prisión por injerencia en los asuntos sindicales.
  7. 382. En conclusión, la organización querellante alega que la inseguridad resultante de estas medidas tendría por objeto permitir que el Gobierno refuerce el sindicalismo progubernamental y proempleador impidiendo de esta forma que los trabajadores elijan libremente a sus dirigentes sindicales.
  8. 383. En sus comunicaciones de 12 de junio y 21 de julio de 1979, la Federación de los Obreros de las minas denuncia el despido de 3.000 trabajadores, de ellos unos 50 sindicalistas, en las empresas mineras, industriales y marítimas de Mantoudi, la disolución de los centros sindicales y el nombramiento por decisión judicial de tres directivas sucesivamente designadas y no elegidas por los trabajadores pero encargadas provisionalmente de la gestión de los sindicatos.
  9. 384. La FOM explica además que dos sindicatos han sido disueltos: La Unión de Obreros y Técnicos y la Unión de Técnicos. Describiendo el clima sindical, los querellantes alegan que la policía, durante las horas de trabajo, ejerce un control sobre los mineros y que los empleadores tratan de recoger informaciones sobre las actividades sindicales de los trabajadores y las guardan en "sobres".
  10. 385. En su carta de 21 de julio de 1979, la organización querellante cita los nombres de ciertos dirigentes despedidos por haber presentado su candidatura a la dirección del sindicato o haber participado en la vida sindical. Al parecer los empleadores han obtenido la invalidación de las elecciones en aplicación de la ley núm. 330/76, interponiendo unos diez recursos contra los dos;; sindicatos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 386. En cuanto a los alegatos formulados por la CTEA respecto del astillero de Elefsina, el Gobierno explica en su respuesta que la dirección ha establecido en este sector un programa de reorganización que tuvo como consecuencia el despido de algunos trabajadores. El sindicato obrero de la empresa decidió el 2 de mayo de 1979 organizar una reunión pública de protesta, a las 14 horas, justamente en el momento del cambio de turnos. La dirección, para prevenir los disturbios, aunque concedió la autorización para esta reunión, ordenó que se celebrara en un lugar diferente al utilizado habitualmente y en presencia de un fiscal general. El 27 de junio de 1979, en efecto, la dirección despidió a dos de los miembros nuevamente elegidos de la administración del sindicato: el secretario general suplente y el tesorero, sin respetar el procedimiento legal ordinario. El Ministerio de Trabajo ha intervenido vanamente dos veces para obtener el reintegro de los obreros despedidos; sus trámites han sido inútiles y los sindicalistas han tenido que dirigirse a los tribunales.
  2. 387. En cuanto a la empresa helénica de textiles y de hilado, el Gobierno declara que, sujeta al control del Banco Helénico de Desarrollo Industrial, cerró por dificultades financieras. La empresa ha entregado a su personal licenciado la totalidad de la indemnización prevista por la ley. Sólo dos empleados encargados de cerrar los libros y liquidar los asuntos corrientes y dos guardas han conservado el empleo.
  3. 388. En cuanto a la empresa Petrola Hellas, el Gobierno admite que, en. 1975, esta empresa procedió al despido de parte de su personal alegando razones económicas. Entre los obreros despedidos figuraban, además de los miembros de la administración provisional del sindicato, algunos obreros que acaban de cumplir su servicio militar. La empresa los pagó, conforme a la ley, una indemnización complementaria correspondiente a seis meses de salario. Los sindicalistas despedidos recurrieron ante los tribunales civiles y obtuvieron la totalidad del salario por incumplimiento abusivo del contrato de trabajo. El 28 de mayo de 1976, la empresa despidió nuevamente a 12 trabajadores que habían sido reintegrados alegando que era imposible colaborar con ellos por la controversia que les había conducido ante los tribunales. Uno solo de estos trabajadores mantiene actualmente sus reivindicaciones. Dos miembros del personal directivo de la empresa, que fueron efectivamente condenados a cuatro meses de prisión por injerencia en los asuntos sindicales, han presentado apelación ante los tribunales. Paralelamente el Tribunal de Atenas ha desestimado, el 1.° de octubre de 1979, la demanda presentada por el entro de Trabajo de Elefsina contra la empresa Petrola Bellas por actividad antisindical.
  4. 389. Para concluir, el Gobierno, refutando las alegaciones de la organización querellante, afirma que el Centro de Trabajo de Elefsina ha sido instituido y funciona conforme a las disposiciones pertinentes de la legislación.
  5. 390. En cuanto a los alegatos formulados por la FOM respecto de los despidos en las empresas mineras, industriales y marítimas de Mantoudi, el Gobierno confirma que el personal de estas empresas ha pasado de S.000 obreros en 1975 a 2.350 hoy, y precisa que las razones invocadas por la dirección para esta reducción del personal son las dificultades de venta de los productos en el mercado. A petición de las asociaciones de trabajadores, el Ministerio de Trabajo ha ofrecido su mediación para reintegrar a los obreros despedidos. Las asociaciones de trabajadores han declarado que 12 despidos se deben a razones sindicales, lo que el Gobierno confirma, y cita los nombres de las personas interesadas. Añade que ha intervenido inútilmente ante la dirección para obtener este reintegro pues se ha rechazado su petición pretextando que satisfacer tales reivindicaciones excedería las posibilidades de la empresa. En consecuencia introdujo un recurso ante el Fiscal General del Tribunal Correccional de Chalcis que ha ordenado una encuesta. El Gobierno precisa que uno de los trabajadores despedidos ha sido reintegrado el 22 de noviembre de 1978, mientras que otro no ha aceptado el reintegro.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 391. El Comité toma nota de que el presente asunto concierne a varios sectores de la actividad en los cuales se ha procedido, por motivos económicos, a una reducción del personal e incluso al cierre de una empresa. Para hacer frente a esta situación los trabajadores han organizado manifestaciones de apoyo.
  2. 392. Ha habido varias olas de despidos colectivos que han afectado especialmente a dirigentes sindicales recientemente elegidos para promover el mantenimiento en el empleo del mayor número de trabajadores. Según los querellantes, el número total de personas despedidas en sectores de actividad muy diversos asciende a más de 3.000, entre los cuales figuran los militantes sindicales más activos. Varios asuntos han dado lugar a procesos que a veces han terminado con el reintegro o la indemnización de los trabajadores despedidos por motivos sindicales e incluso con la condena de dos miembros del personal directivo de una empresa por injerencia en las actividades sindicales. Los querellantes alegan igualmente que ciertos sindicatos han sido objeto de intervención judicial o han sido disueltos.
  3. 393. El Comité debe recordar en primer lugar que los trabajadores deben beneficiar de protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical y que esta protección debe extenderse particularmente a los dirigentes sindicales. En efecto, para cumplir sus funciones sindicales deben tener la garantía que no sufrirán perjuicio alguno por razón del mandato sindical que ejercen. Una de las formas de asegurar la protección de los dirigentes sindicales es prever que no puedan ser licenciados ni en el ejercicio de sus funciones ni durante cierto tiempo después de terminar su mandato, salvo en caso de falta grave.
  4. 394. En los diferentes sectores en cuestión, los despidos se han producido durante programas de despidos económicos. No obstante el Comité observa que la dirección de las empresas, en lugar de esforzarse por mantener en su empleo a los militantes sindicales, por el contrario les ha despedido en gran número, negándose a veces incluso a reintegrarlos en aplicación de las decisiones judiciales o a solicitud del Gobierno. En estas condiciones, el Comité debe recordar, como ya lo ha hecho en otros casos relativos a Grecia, los principios expresados en el párrafo anterior sobre la protección de los dirigentes sindicales.
  5. 395. El Comité recuerda, además, que en dos casos anteriores relativos a Grecia, había indicado ya que estimaba, después de haber examinado la ley núm. 330/76 sobre las organizaciones sindicales y las asociaciones profesionales, que deberían preverse medidas para asegurar a los dirigentes sindicales y a los militantes una protección más completa contra los actos de discriminación antisindical en efecto, aunque el artículo 26 de esta ley prohíbe el despido de los dirigentes sindicales, salvo por causa grave, la extensión de esta protección varia según la importancia numérica de la organización.
  6. 396. A este respecto, el Comité se refiere a las garantías dadas por el Gobierno en un informe facilitado a titulo del artículo 22 de la Constitución de la OIT sobre la aplicación del Convenio (núm. 98) en marzo de 1977, en el que preveía para el futuro la posibilidad de mejorar las disposiciones protectoras de los responsables sindicales. El Comité confía en que el Gobierno adoptará medidas en este sentido.
  7. 397. El Comité observa por último que el Gobierno no ha transmitido ninguna observación en cuanto a la disolución de dos sindicatos de minas y el nombramiento por decisión judicial de tres direcciones sindicales sucesivamente designadas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 398. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale a la atención del Gobierno y de los empleadores interesados los principios expresados en el párrafo 393 anterior en cuanto a la protección de los militantes sindicales contra los actos de discriminación antisindical;
    • b) exprese la esperanza de que se adoptarán medidas para mejorar las disposiciones legislativas relativas a la protección de los dirigentes sindicales;
    • c) que ruegue al Gobierno que transmita sus observaciones en cuanto al nombramiento por decisión judicial de tres directivas sindicales sucesivamente designadas y la disolución de la unión de Obreros y Técnicos y de la Unión de Técnicos a la que se refiere la federación de Obreros de Minas (véanse párrafos 383 y 384 anterior);
    • d) que tome nota de este informe provisional.
      • Ginebra, 28 de mayo de 1980. (Firmado) Roberto Ago, Presidente.
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