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Informe definitivo - Informe núm. 199, Marzo 1980

Caso núm. 943 (República Dominicana) - Fecha de presentación de la queja:: 24-AGO-79 - Cerrado

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  1. 163. La queja de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) figura en una comunicación de 24 de agosto de 1979. El Gobierno contestó por carta de 17 de octubre de 1979.
  2. 164. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1978 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 165. La CMT declara que los trabajadores de los transportes, reunidos en una "Unidad Lucha Choferil", pidieron al Gobierno que renunciara a subir el precio de la gasolina que, a partir del 31 de julio de 1979, pasó de 1,25 dólares a 1,85 dólares. El 1.° de agosto, después de haber agotado todos los medios de conciliación, se organizó una huelga que paralizó los transportes en las principales ciudades del país. Siguen diciendo los querellantes que los huelguistas recibieron el apoyo de miles de trabajadores en una manifestación de solidaridad llevada a cabo en Santo Domingo, pero que la policía y grupos de civiles armados abrieron fuego contra los trabajadores, matando a 8 obreros e hiriendo a 20; 200 personas habrían sido arrestadas.
  2. 166. El Gobierno contesta que, con motivo de las alzas del precio del petróleo, que afectaron a la economía de todos los países no productores, y sobre todo de los países en desarrollo como la República Dominicana, se vio en la imperiosa necesidad de ajustar los precios de la gasolina y derivados, como ocurrió en todos los países. Estas alzas no fueron populares entre las organizaciones de chóferes del país, añade el Gobierno, provocando reacciones que no eran consecuentes con la situación económica que atravesaba el país. Sin embargo, el Gobierno había tomado medidas de compensación a la categoría profesional, en particular de seguridad social, salario mensual de 100 pesos, planes de vivienda, etc.
  3. 167. Prosigue diciendo el Gobierno que el Comité de "Unidad Lucha Choferil" declaró sorpresivamente una huelga de los trabajadores del transporte público, exigiendo del Gobierno constitucional que tomara una serie de medidas, la mayoría de las cuales se apartaban de los fines que persigue un sindicato y constituían un programa de gobierno de partido político. El Gobierno declara también que este tipo de huelgas está expresamente prohibido por los artículos 370 y 371 del Código de Trabajo y que los servicios de transporte de pasajeros y carga se consideran servicios públicos de utilidad permanente.
  4. 168. En ningún momento, prosigue diciendo el Gobierno, se realizó la manifestación a que alude la denuncia, pero la huelga se manifestó, principalmente en la ciudad de Santo Domingo, sorpresivamente y estuvo salpicada con brotes de violencia coordinados en ciertos barrios. Se asistió también a acciones rápidas de comando por grupos que no pertenecían al sector del transporte y que quemaban, volteaban vehículos y desaparecían por los interiores de las barriadas cuando aparecían las fuerzas del orden. El Gobierno estima que esto hace presumir que detrás de los reclamos por el aumento de la gasolina se ocultaban propósitos desestabilizadores del presente régimen, con miras a quebrantar el proceso constitucional de amplias garantías de los derechos humanos.
  5. 169. Según el Gobierno, los grupos de civiles que protagonizaron tiroteos con un saldo de tres muertos y algunos heridos constituyeron acciones aisladas sin ningún tipo de participación de las fuerzas del orden o de las autoridades públicas. El Gobierno sospecha que tales acciones estaban enmarcadas dentro del plan desestabilizador ya mencionado. Añade que en las cárceles del país no se encuentra ningún preso perteneciente a la actividad del transporte ni, específicamente, que pertenezca al llamado Comité "Unidad de Lucha Choferil"; las fuerzas del orden apresaron a algunas personas, sorprendidas in fraganti en la ejecución de las acciones vandálicas, que no estaban vinculadas a ninguna organización laboral.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 170. El Comité ha subrayado en particular, al examinar casos anteriores relativos a la República Dominicana, que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales, pero sólo en la medida en que la huelga tenga lugar en forma pacifica, sin violencia ni ataque contra personas o bienes, y menos todavía si se transforma en un motín. En el caso presente, el movimiento de huelga fue acompañado por incidentes graves que en particular acarrearon la muerte de varias personas. Según el Gobierno, los autores de esos asesinatos eran grupos de civiles. El Comité no puede menos que expresar su preocupación ante tales acontecimientos. En numerosos casos relativos a la muerte de sindicalistas ha insistido en la importancia de llevar a cabo una encuesta pormenorizada e imparcial de dichos incidentes para determinar los hechos con precisión y descubrir los responsables de homicidios. En el caso presente, sin embargo, no se envía ninguna precisión sobre la identidad o afiliación sindical de las víctimas.
  2. 171. El Comité toma nota además de la declaración del Gobierno según la cual entre los detenidos, arrestados en flagrante delito de vandalismo, no figura ningún trabajador del transporte, ni en particular ningún miembro del Comité "Unidad de Lucha Choferil" u otra organización laboral.
  3. 172. Por último, el Comité observa que, de conformidad con el artículo 371 del Código de Trabajo, los transportes figuran entre los sectores en que está prohibida la huelga. En los casos antes mencionados relativos a la República Dominicana, el Comité había subrayado que las restricciones e incluso la prohibición de la huelga en los servicios esenciales pueden considerarse compatibles con los principios de libertad sindical, siempre que existan ciertas condiciones (en particular procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, rápidos e imparciales) y que se trate de servicios esenciales en sentido estricto. Considera que los transportes, en términos generales, no pueden catalogarse en esta categoría, es decir, en los servicios cuya interrupción pondría en peligro la existencia o el bienestar del conjunto de la población o parte de ella.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 173. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que deplore la gravedad de los incidentes ocurridos (especialmente la pérdida de vidas humanas) en ocasión de la huelga de los trabajadores de los transportes y que subraye la importancia que da a que en tales casos se lleve a cabo una encuesta pormenorizada e imparcial de los hechos;
    • b) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual ningún trabajador de los transportes ni miembro de una organización profesional figura entre los detenidos;
    • c) que vuelva a señalar en forma general a la atención del Gobierno que las restricciones, e incluso la prohibición de la huelga en los servicios esenciales, no son compatibles con los principios de la libertad sindical salvo en el caso de servicios esenciales en el sentido estricto del término y sólo a reserva de que existan ciertas condiciones y garantías.
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