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- 20. Mediante una comunicación de fecha 22 de octubre de 1979, la Asociación del Personal de la organización mundial de la Salud (OMS), en Ginebra, ha presentado, declarando fundarse en el artículo 24 de la Constitución de la OIT, una reclamación contra el Gobierno argentino por violación del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949, instrumentos que han sido ratificados por Argentina.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 21. El Comité ha examinado, a titulo preliminar, estos alegatos en base a decisiones tomadas anteriormente por el Consejo de Administración en situaciones análogas en que una comunicación sometida invocando el artículo 24 de la Constitución tenia relación, según los querellantes, con cuestiones de libertad sindical.
- 22. La mencionada Asociación declara que la Srta. Viviana Ercilia Micucci, de nacionalidad argentina, funcionaria de un organismo dependiente de la Organización Panamericana de la Salud -organización regional de la OMS- fue secuestrada el 11 de noviembre de 1976. El querellante precisa que al ser miembro del personal, la interesada era automáticamente miembro de la Asociación del Personal, Asociación con la cual la dirección efectuaba consultas sobre cuestiones tales como la escala de salarios. La Srta. Micucci participaba en los trabajos de un subcomité mixto (personal-dirección) encargado de una encuesta sobre los salarios, dentro del sistema común de las Naciones Unidas; el querellante cree comprender que documentos sobre esta encuesta han desaparecido también. Según el querellante, cabria suponer que el secuestro fuera el resultado de la actividad de la interesada como "representante del personal" y que el Gobierno argentino no haya protegido los derechos de la persona de que se trata, cubiertos por los Convenios antes mencionados.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 23. El Comité ha examinado a titulo preliminar la naturaleza de los alegatos formulados, con exclusión de cualquier otra cuestión que esta comunicación pudiera plantear. Desea hacer notar, en particular, que la Srta. Micucci no parece haber sido elegida como dirigente sindical por el personal, sino que ha llegado a ser "automáticamente" miembro de la Asociación del Personal al ser funcionaria de la organización internacional antedicha. Además, el querellante no aporta indicio alguno de que el secuestro -efectuado por desconocidos- tenga alguna relación con actividades de carácter sindical se limita a señalar que la Srta. Micucci era miembro de un subcomité mixto encargado de una encuesta sobre los salarios de los funcionarios internacionales y que documentos sobre esta encuesta habrían desaparecido también. El Comité estima que los elementos presentados no hacen aparecer ninguna relación entre los hechos descritos en la queja y las obligaciones derivadas de los Convenios núms. 87 y 98. Opina que el querellante no ha aportado elementos tendientes a establecer que en el caso considerado la Argentina haya omitido garantizar de manera satisfactoria -en los términos del artículo 3, párrafo 2, letra f) del reglamento relativo al procedimiento a seguir en caso de reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT- el cumplimiento de los instrumentos precitados. Por otra parte, el Comité se ha enterado de que la Secretaria General de las Naciones Unidas ha emprendido gestiones para determinar la situación de esta funcionaria internacional.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 24. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración, por las razones expuestas en el párrafo anterior, que decida desestimar esta comunicación sin transmitirla al Gobierno interesado.