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Informe definitivo - Informe núm. 202, Junio 1980

Caso núm. 947 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 14-DIC-79 - Cerrado

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  1. 232. La queja del Sindicato Panhelénico de Maquinistas de la Marina Mercante (PEMEN) ha sido formulada en una comunicación de 14 de diciembre de 1979. El Gobierno ha enviado sus observaciones en carta de 14 de abril de 1980.
  2. 233. Grecia ha ratificado el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 234. La organización querellante alega que el Gobierno se inmiscuye en los asuntos internos de los sindicatos y se refiere en particular a la adopción de la ley 330, de 29 de mayo de 1976.
  2. 235. En su comunicación, el PEMEN invoca la decisión judicial núm. 578/79 de 17 de noviembre de 1979, de aplicación inmediata, por la que se anularon las elecciones de su Consejo de Administración. El principal argumento aducido en el auto de anulación era que la decisión de organizar las elecciones se había tomado, por un lado, en una asamblea extraordinaria y no en una asamblea ordinaria y, por otro, antes de que llegara a expiración el mandato del Consejo de Administración en funciones. Al haberse anulado la asamblea, también lo fueron las elecciones que la misma había autorizado. La organización querellante manifiesta que, según su propia Constitución, la asamblea general es el órgano supremo y que, como tal, está facultada para tomar todo tipo de decisiones relacionadas con la organización y con sus afiliados. Añade el PEMEN que hubo que celebrar las elecciones prematuramente, lo que según afirma es una práctica reconocida en Grecia, a causa de ciertas disensiones internas y del rechazo del informe de actividades del Consejo de Administración de entonces, lo que obligó a este último a convocar la asamblea general en sesión extraordinaria con objeto de proceder a la elección de un nuevo consejo. Tras la decisión judicial por la que se anularon las elecciones, la organización querellante intentó un recurso que deseaba tuviera efectos suspensivos a fin de que siguiera en funciones el Consejo de Administración.
  3. 236. Por otra parte, en su comunicación, el PEMEN menciona hechos que violan la ley núm. 3276, de 26 de junio de 1944, sobre los convenios colectivos en la marina mercante. El 1.° de octubre de 1979, la Unión de armadores Griegos (EEE) y la Federación Panhelénica Marítima (PNO) celebraron un convenio colectivo para los navíos de más de 4.500 toneladas dedicados al comercio. Dicho convenio fue firmado por todas las organizaciones pertenecientes a la PNO, con excepción del PEMEN. El Ministro de Comercio Marítimo publicó una decisión por la que comunicaba a la EEE, a la PNO y a las demás organizaciones portuarias de Grecia el reconocimiento del aviso 606, de 11 de octubre de 1979, del tercer sector del Consejo de Estado, que hacia aplicable el convenio colectivo al PEMEN y a sus afiliados. La ley núm. 3276, de 26 de junio de 1944, precisan los querellantes, da a la "organización más representativa" el derecho de firmar convenios colectivos para sus afiliados. El PEMEN hace notar que no se le ha invitado a negociar el convenio pese a que, por un lado, se considera el sindicato más representativo de su categoría, puesto que representa a la casi totalidad de los 20.000 maquinistas de la marina griega, y, por otro, el susodicho convenio ha sido firmado por la organización rival, a saber, el Sindicato de Maquinistas Diesel (PEMEKEN), que cuenta con 260 afiliados.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 237. En su comunicación de 14 de abril de 1980, el Gobierno responde en primer lugar que la anulación de las elecciones del PEMEN fue pronunciada por la autoridad competente en virtud de la ley, a saber, el Tribunal de Paz de El Pireo, por haberse violado la legislación vigente. La administración del PEMEN interpuso un recurso contra esta sentencia, y la causa fue juzgada por el tribunal de primera instancia de El Pireo el 1.° de marzo de 1980. Precisa el Gobierno que la administración del PEMEN sigue desempeñando sus funciones. Insiste en que el examen del asunto es de la competencia exclusiva de la justicia griega y que, en consecuencia, no se autoriza injerencia alguna de las autoridades administrativas.
  2. 238. En segundo lugar, el Gobierno declara que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de Grecia y con la ley núm. 3276 de 1944 "sobre los convenios colectivos en el trabajo marítimo", el Ministerio de la Marina mercante procede a la ratificación de los convenios celebrados entre las organizaciones, representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, que son las siguientes: la Unión de Armadores de Grecia (EEE) y la Federación Panhelénica Marítima (PNO), de la que forma parte el PEMEN. Según el Gobierno, el Ministerio de la Marina Mercante procedió a la ratificación del convenio colectivo de referencia porque el mismo había sido firmado por la PNO, y no porque hubiera considerado al PEMEKEN como la organización representativa de los maquinistas. La ratificación tuvo lugar independientemente de que fuera el PEMEKEN la organización signataria. El Gobierno precisa que este convenio colectivo se refiere únicamente a las condiciones generales sobre las que puede negociar la PNO, y no a cuestiones especificas que interesan la rama de los maquinistas. Declara asimismo que los convenios colectivos fijan niveles de base y que los marinos gozan de plena libertad para negociar con los empleadores condiciones más favorables.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 239. El Comité observa que este caso se refiere a dos series de alegatos: por un lado, la anulación de las elecciones del Consejo de Administración del PEMEN y, por otro, la aplicación de un convenio colectivo negociado y firmado por la PNC, de la que la organización querellante forma parte.
  2. 240. En lo tocante a la anulación de las elecciones, el Comité considera útil recordar que puede justificarse el control de la actividad de un sindicato si la misma viola la legislación, siempre que tal control sea ejercido por la autoridad judicial competente. En el caso que nos ocupa, el Comité constata que la decisión de anulación fue dictada en primera instancia por el Tribunal de Paz de El Pireo y que la misma fue motivada por una violación de la legislación vigente en lo que concierne a las elecciones sindicales. Asimismo, el Comité observa que la solicitud de anulación fue formulada por cinco afiliados del PEMEN, y que por otra parte sigue en funciones la administración de la organización querellante, al haber interpuesto ésta un recurso. En consecuencia, el Comité estima que los querellantes no han presentado la prueba de que se hayan violado los principios de la libertad sindical.
  3. 241. En cuanto a los alegatos presentados con respecto al convenio colectivo firmado por la PNO, el Comité toma nota de que este convenio concierne a las condiciones generales de trabajo del conjunto del personal de la marina. Por consiguiente, tal convenio ha sido firmado por la Federación Panhelénica Marítima (PNO), que agrupa a los sindicatos de diferentes categorías de marinos, entre los que figura la organización querellante. En consecuencia, la ratificación por el Ministerio de la Marina Mercante no parece constituir una violación de los principios de la negociación colectiva he obstante, en la medida en que el PEMEN parece representar a la mayoría de los maquinistas de la marina mercante griega, convendría que esta organización esté representada en toda negociación eventual sobre los problemas específicos de esta categoría de personal. El Comité ha subrayado ya en numerosas ocasiones la importancia que atribuye al principio según el cual los empleadores deberían reconocer a los fines de la negociación, colectiva a las organizaciones representativas de los trabajadores interesados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 242. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo relativo a la anulación de las elecciones del Consejo de Administración del PEMEN, que decida, por las razones indicadas anteriormente en el párrafo 240, que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido;
    • b) en lo tocante al convenio colectivo firmado por la PNO:
    • i) que teme nota de que, por las razones expuestas en el párrafo 241, la homologación por el ministerio de la Marina Mercante no parece constituir una violación de los principios de la negociación colectiva;
    • ii) que, no obstante, señale la conveniencia de que el PEMEN esté representado en toda posible negociación relativa a los problemas específicos de los maquinistas de la marina mercante.
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